TA CUN - 110013342054201700466-02-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700466-02-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Departamento Administrativo de S eguridad “DAS” en Supresión, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiduprevisora S. A. / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – El acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, en tanto, no dispone la reliquidación de las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta la prima de riesgo en un 35% de la asignación básica por él devengada de manera habitual y periódica, atendiendo para su reconocimiento la prescripción / PRIMA DE RIESGO – Alcance / PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / PRESCRIPCIÓN – La reliquidación de las prestaciones sociales se debe efectuar a partir del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), por prescripción trienal y hasta el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), el demandante fue retirado del servicio del DAS a partir del 31 de agosto de 2011 mediante la Resolución 706 del 13 de junio de 2011, para gozar de la pensión de jubilación que le fue legalmente reconocida.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante en calidad de ex servidor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS tiene derecho a que dentro d e la liquidación de sus prestaciones sociales se incluya la prima de riesgo como factor salarial, o si por el contrario, el acto demandado se encuentra ajustado a derecho?
Extracto: “(…) estuvo vinculado al Departamento Administrativo de la Seguridad DAS, en calidad de Agente Detective Profesional Escolta 207-10, entre el 2 de se ptiembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2011 y se encuentra probado qu e durante todo ese
en calidad de Agente Detective Profesional Escolta 207-10, entre el 2 de se ptiembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2011 y se encuentra probado qu e durante todo ese interregno, devengó mensualmente por concepto de prima de riesgo el 35%, de lo que se deriva que la percibió de forma habitual y periódica, acorde con lo e stablecido en el Decreto 2646 de 1994. (…) El extinto DAS por medio de la Resolución 706 del 13 de junio de 2011, retiró del servicio al demandante, por haberle sido reconocida su pe nsión de jubilación y, a consecuencia de dicha situación administrativa, se le reconocieron y liquidaron todos los haberes de acuerdo con los Decretos 1932 y 1933 de 1989, los cuales reglamentan el Régimen Prestacional actual para el Departamento Administrativo d e Seguridad, tal como se extrae del Oficio 945544 del 12 de octubre de 2011, por el cual se le informa al demandante que sus cesantías por el lapso del 1º de enero al 30 de agosto de 2011, serán reportadas al Fondo Nacional de Ahorro en el mes d e octubre de ese año. (…) está probado que la prima de riesgo no fue incluida como factor salarial en la liquidación de Prestaciones Sociales (…) en principio, el acto administrativo que debió acusar en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho lo eran las Resoluciones a través de las cuales se liquidaron estos emolumentos, en espe cial sus cesantías definitivas, o en su defecto, el Oficio 945544 del 12 de octubre de 2011, antes referido que le informó de esta novedad. Empero, el demandante quien procedió a radicar
cesantías definitivas, o en su defecto, el Oficio 945544 del 12 de octubre de 2011, antes referido que le informó de esta novedad. Empero, el demandante quien procedió a radicar una petición el 23 de diciembre de 2013 , con miras a obtener el reajuste de todas las primas y prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación. (…) se le negó la petición, mediante el acto del cual se pide se declare la nulidad, oficio no. E-2000, 27, 1-201400208 del 3 de enero de 2014. (…) el derecho a la inclusión de la prima de riesgo en la pensión, surge con la Sentencia de Unificació n del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y a partir de la ejecutoria de este fallo, que fue el 16 de agosto siguiente, surgió la posibilidad jurídica de reclamar, para quienes resultaron beneficiados con el mismo, por lo que ese era el punto de partida para reclamar la inclusión de la referida prima en las prestaciones, por vía de interpretación extensiva de dicho fallo. Así las cosas, el actor tenía tres años para reclamar. (…) bajo este contexto factico y atendiendo citada la Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, la Sala considera procedente la ina plicación del artículo 4 o del Decreto 2646 de 1994 y como consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo en un treinta y cinco (35%) de la asignación básica como factor salarial de liquidación, hasta el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), toda vez que el actor estuvo vinculado
prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo en un treinta y cinco (35%) de la asignación básica como factor salarial de liquidación, hasta el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), toda vez que el actor estuvo vinculado al DAS hasta esta fecha, de conformidad con la información contenida en la certificación de 1º de noviembre de 2011 expedida por el Coordinador Grupo Gestión Administraciónde Personal del Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso d e supresión visible al folio 21 del expediente. (…) la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, están limitadas a la fecha en que se desvinculó laboralmente del DAS, esto es el 30 de agosto de 2011. (…) Se deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) De las disposiciones en cita, se colige que los derechos laborales de los empleado s públicos prescriben al cabo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. (…) por efectos de la prescripción trienal, como quiera que la reclamación de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación se presentó el 23 de diciembre de 2013, se concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las sumas anteriores al 23 de diciembre de 2010, pues conviene precisar que el presente medio de control fue radicado desde el 21 de julio de 2014 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento a l Juez 16,
el presente medio de control fue radicado desde el 21 de julio de 2014 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento a l Juez 16, autoridad que remitió el proceso por competencia sólo hasta el año 2017 en que se repartió el Juzgado 54 Administrativo. (…) la reliquidación de las prestaciones sociales se debe efectuar a partir del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), por prescripción trienal y hasta el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), toda vez que el demandante fue retirado del servicio del DAS a partir del 31 de agosto de 2011 mediante la Resolución 706 del 13 de junio de 2011, para goz ar de la pensión de jubilación que le fue legalmente reconocida. (…) se concluye que el fenómeno prescriptivo opera también sobre la incidencia de este emolumento en las cesantías. (…) el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, en tanto, no d ispone la reliquidación de las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta la prima de riesgo en un 35% de la asignación básica por él devengada de manera hab itual y periódica, atendiendo para su reconocimiento la prescripción en los términos señalados en precedencia y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones. (…) se ordenará a la entidad que efectúe los aportes con destino a seguridad social en pensión sobre la prima de riesgo, siempre que no se hayan efectuado, en la proporción que le correspondía al DAS como empleador, y descontarle al demandante el porcentaje que este debía aportar como trabajador, po r el periodo
seguridad social en pensión sobre la prima de riesgo, siempre que no se hayan efectuado, en la proporción que le correspondía al DAS como empleador, y descontarle al demandante el porcentaje que este debía aportar como trabajador, po r el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1988 al 30 de agosto de 2011, debidamente actualizados, sin aplicar prescripción para este efecto. (…) ha sido criterio de esta Sala el disponer de dichos descuentos conforme a la Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013 antes trascrita y que para la fecha se encuentra vigente, (…) “También se debe ordenar a la entidad demandada efectuar los aportes con destino a la seguridad social a favor del demandante, sobre la prima de riesgo, durante todo el tiemp o de la relación laboral en que él la devengó, en cas o de que no se hubieren hecho tales cotizaciones”, ello por considerar que va acorde a “la orientación impartida por el H. Consejo de Estado (…) y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo Nº. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0 112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del
Carmen Guerrero de Montenegro.
28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1933 de 19 89; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. : 11001-33-42-054-2017-00466-02
DEMANDANTE : JUAN EVANGELISTA QUIJANO BONILLA
DEMANDADO : NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD “DAS” EN SUPRESIÓN – AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALESPRIMA DE RIESGO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALESPRIMA DE RIESGO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Evangelista Quijano Bonilla contra la Nación – DAS hoy suprimido – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS Liquidado, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora S.A. , solicitando que, previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser violatorio del artículo 53 constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo E-2000, 27, 1-201400208 del 3 de enero de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad , cesantías e intereses a las
reconozca y pague debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad , cesantías e intereses a las cesantías desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro por concepto de integración de la prima de riesgo como factor de salario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2017-00466-02
Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El demandante laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, desempeñándose como Detective Profesional Código 207-10 del Área Operativa, desde el 2 de septiembre de 1988 hasta agosto 30 de 2011.
La prima de riesgo fue reconocida a los empleados del DAS por el ejercicio de labores en las que se exponían a un peligro mayor, y les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral en un 35% de su asignación mensual.
El demandante solicitó el 23 de diciembre de 2013, el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante el acto acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , contestó la demanda en escrito que
factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante el acto acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , contestó la demanda en escrito que obra a folios 76 a 87, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que la entidad que debía cumplir como demandada es el Fondo de Administración de Pensiones, dad o que su solicitud va dirigida a que se le reconozca y pague la reliquidación de las pr imas legales y extra legales, entre otras, por la inclusión de la prima de riesgo que a su vez recaen en la pensión que hoy percibe.
Se refirió al desarrollo normativo de la prima de riesgo, que enfatiz ó que ésta no constituía factor salarial y sostuvo que si el legislador estableció expresamente que ésta no constituye factor salarial, al no comprometer dicha expresión legislativa los derechos mínimos e ir renunciables establecidos en la Constitución Política (artículo 53), no puede el fallador otorgar incidencia a ésta en la liquidación de sus rubros prestacionales contraviniendo la disposición re strictiva, solo pudiendo como hasta ahora lo ha hecho el Consejo de Estado, establecer efecto sobre las pensiones de estos mismo trabajadores.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
.-La Fiduciaria S.A., contesto la demanda con escrito de folios 1 13 a 119 del expediente, en el que señaló que el Decreto 1933 de 1989, excluyó la prima de riesgo como fator salarial y fue la tesis
.-La Fiduciaria S.A., contesto la demanda con escrito de folios 1 13 a 119 del expediente, en el que señaló que el Decreto 1933 de 1989, excluyó la prima de riesgo como fator salarial y fue la tesis acogida por el Consejo de Estado, en tanto se daba apego estricto al artícul o 4° del Decreto 2646 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, por considerar que es responsabilidad exclusiva del fondo de pensiones, reconocer, liquidar y cancelar el beneficio pensional a que tiene derecho. Así mismo, propuso la de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de causa, enriquecimiento sin cau sa e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda, con fundamento las siguientes consideraciones1:
Señaló que el régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – fue expedido mediante Decreto 1933 de 1989, en el que se estableció que los empl eados vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración Pública del orden nacional, previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de
vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración Pública del orden nacional, previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984.
Precisó que la prima de riesgo fue creada con el Decreto 1137 de 1994, con carácter permanente para los empleados del extinto DAS que desempeñan los cargos de detective especializado, profesional agente entre otros, la cual según el artículo 1º Ibídem no constituía factor salarial, como igual se dispuso en el Decreto 2646 de 1994.
Trae a colación la Sentencia de Unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por el Consejo de Estado, Expediente No. 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, y destacó que en ella se alude a que en virtud del Decreto 1848 de 1968, al empleado se le debe reconocer la prima de riesgo, pero sólo como parte integral de su pensión.
En el caso concreto y, atendiendo el citado pronunciamiento jurisprudencial, señaló que el actor no tenía derecho a que este emolumento le fuera reconocido como factor de salari o, y en gracia de discusión estaría prescrito.
EL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la parte actora, presentó apelación contra el fallo de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones, por cuanto el fallo no se ajusta a los recientes criterios que al interior de los tribunales se ha acogido, ya que si bien en la sentencia de Unificación
revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones, por cuanto el fallo no se ajusta a los recientes criterios que al interior de los tribunales se ha acogido, ya que si bien en la sentencia de Unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por el Consejo de Estado, se trató este factor únicamente para
1 Fls. 251 -256.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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ser incluido en la pensión, no lo es menos que en virtud al prin cipio de igualdad material se ha venido reconociendo también como factor de salario en actividad.
Para el efecto, cita sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en las que se accede al reconocimiento de la prima de riesgo previa inaplicación de l o consagrado en el Decreto 2646 de 1994.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos en segunda instancia mediante escrito de folios 293 a 299, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda.
La parte actora guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante en calidad de ex servidor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS tiene derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se incluya la prima de riesgo como factor salarial, o si por el contrario, el acto demandado se encuentra ajustado a derecho.
II. HECHOS PROBADOS
Según certificado de tiempos de servicios expedido el 17 de julio d e 2017 por la Coordinadora de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, el señor Juan Evangeli sta Quijano, laboró en el extinto DAS, desde el 2 de septiembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2011 (Fl. 159).
En los archivos 1 y 2 del cd de antecedentes administrativos reposan certificaciones expedidas por el Coordinador del Grupo de Tesorería del extinto DAS, que dan cuenta que el demandante percibió durante su permanencia en esa entidad , la prima de riesgo en un porcentaje del 35% de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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asignación básica2.
Se allega en folios 207 a 211, copia de la Resolución PAP 022392 del 26 de octubre de 2010, por la cual la extinta Cajanal le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2009, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
cual la extinta Cajanal le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2009, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
En virtud al anterior reconocimiento, el DAS por medio de la Resolución 706 del 13 de junio de 2011, retiró del servicio al demandante, por acredit ar el cumplimiento del requisito contemplado en el parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando se le haya reconocido y notificado el acto de reconocimiento pensional.
A folio 495 y 496 del cd de antecedentes administrativos, reposa Oficio 945544 del 12 de octubre de 2011, mediante el cual se le informa al demandante que sus cesantías por el lapso del 1º de enero al 30 de agosto de 2011, serán reportadas al Fondo Nacional de Ahorro en el mes de octubre de ese año.
El demandante, mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 201 3, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, el reajuste de t odas las primas y prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación,3 lo cual fue negado por el Oficio E-2000,27,1-201400208 del 3 de enero de 20144.
III. CONCEPTO DE SALARIO
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación di recta del servicio, sea
1990), dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación di recta del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueld os, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su art ículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación5 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como
2 Imágenes 409 – 419, 24 y 25, respectivamente – cd folio 213. 3 Fls. 18 y 19. 4 Fls. 11 y 12 del cd que contiene antecedentes advos-Fl. 68. 5 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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retribución a sus servicios.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servici o, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mer a liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para en riquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractu almente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.
IV. NATURALEZA DE LA PRIMA DE RIESGO.
Con el Decreto 1933 de 1989, se reglamentó el régimen prestacional de carácter esp ecial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, disponiend o que los funcionarios
IV. NATURALEZA DE LA PRIMA DE RIESGO.
Con el Decreto 1933 de 1989, se reglamentó el régimen prestacional de carácter esp ecial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, disponiend o que los funcionarios pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los cond uctores que prestaran sus servicios al área administrativa, adscritos a los servicios de esc olta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos tendrían derecho a recibir men sualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica, prohibiendo su pago simultaneo con la prima de orden público.
Por su parte, el artículo 18 Ibídem, señaló los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión, así:
“Factores para la liquidación de cesantía y pensiones.- Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los emp leados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b. Los incrementos por antigüedad. c. Bonificación por servicios prestados. d. La prima de servicios. e. El subsidio de alimentación. f. El auxilio de transporte. g. La Prima de navidad. h. Los gatos de representación.
- Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión.
j. La prima de vacaciones”.
Este mismo beneficio, según Decreto 132 de 1994, fue otorgado también a a quellos funcionarios públicos que prestan servicios de conducción a Ministros y D irectores de Departamento
j. La prima de vacaciones”.
Este mismo beneficio, según Decreto 132 de 1994, fue otorgado también a a quellos funcionarios públicos que prestan servicios de conducción a Ministros y D irectores de Departamento Administrativo, en un 20% por concepto de prima de riesgo, restándole carácter salarial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
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En el Departamento Administrativo de seguridad DAS, con el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, la prima de riesgo se aplicó también para los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalística especializado, profesional o técnico no asignados a funciones administrativas y a los conductores en un porcentaje del 30% de la asignación básica mensual, estipulando en el inciso primero del artículo 1° que no constituiría factor salarial.
Tanto el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, como el Decreto 1137 de 1994, que regularon la prima de riesgo, fueron derogados expresamente por el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994. Sin embargo, este último la consagró nuevamente, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que des empeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente , Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Co nductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial d e Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial d e Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
“Artículo 2.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que dese mpeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante el Comité Permane nte tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial d e Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
Artículo 3.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una P rima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica m
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