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TA CUN - 110013342054201700498-00-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201700498-00-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios?

Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo

Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación debía ser liquidada en forma exclusiva con los haberes cotizados por el señor (…) durante los últimos 10 años de prestación de sus servicios. (…) el accionante apelante señaló que la prestación reconocida se encuentra incorrectamente liquidada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que son objeto de transición todas las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento pensional en la legislación anterior, entre ellas, el ingreso base de liquidación entendiendo por tal, toda suma devengada en el último año de servicios; por ende, así debió ordenarlo la sentencia de primera instancia. (…) el demandante nació el 19 de marzo de 1951 (…) prestó sus servicios a: i la Caja Agraria desde el 2 de junio de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991 (fs. 13 -14); y ii en la Cámara de Representantes desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 23 de marzo de 2007 y desde el 1 de abril de 2007 al 31 de enero de 2008 (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden

de enero de 2008 (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden Nacional, tenía más de 40 años de edad y había laborado un tiempo superior a 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 19 de marzo de 2006, y 20 años de servicios el 7 de octubre de 2007, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 7 de octubre de 2007 , (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, el ISS tuvo en cuenta el promedio de los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales el demandante cotizó durante los últimos 10 años de prestación de servicios, que en su caso corresponde a la asignación básica. (…) atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que elRadicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

de servicios, pues se encuentra probado que su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que elRadicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia dispuso no ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos de los peticionarios. (…) la Sala concluye que al

régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos de los peticionarios. (…) la Sala concluye que al demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida no cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 054 2017 00498 00

Demandante: JOSÉ FLAMINIO CRISTANCHO CUTA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de

nulidad de los siguientes actos administrativos:

restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Nulidad parcial de la Resolución núm. 21244 de 22 de junio de 2011, a través de la cual el Instituto de Seguro Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del demandante, cuyo ingreso base de liquidación fue determinado atendiendo lo previsto en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. La prestación se reconoció con efectos a partir del 1º de julio de 2011, y se dejó en suspenso hasta demostrar el retiro definitivo del servicio.

2. Nulidad parcial de la Resolución núm. 042944 de 21 de noviembre de 2011, que, modificó la efectividad de la prestación, que indicó sería, a partir del 31 de enero de

2008.

3. Nulidad de la Resolución núm. GNR 211724 de 11 de junio de 2004, a través de la cual, la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES] negó laRadicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta solicitud de reliquidación de la pensión “ tomando el ingreso real del último año de servicio público”.

4. Nulidad de la Resolución núm. GNR 140583 de 12 de mayo de 2016, proferida por

solicitud de reliquidación de la pensión “ tomando el ingreso real del último año de servicio público”.

4. Nulidad de la Resolución núm. GNR 140583 de 12 de mayo de 2016, proferida por COLPENSIONES, que resolvió en forma desfavorable una solicitud de reliquidación pensional cuyo objeto consistió en “incrementar el ingreso base de liquidación, con fundamento en el promedio de lo devengado durante el último año anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación”.

5. Nulidad de la Resolución núm. GNR 204653 de 12 de julio de 2016 , que resolvió “negar la reliquidación de una pensión de vejez, solicitada por el (la) señor Cristancho Cuta José Flaminio (…) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

6. Nulidad de la Resolución núm. GNR 308762 de 18 de octubre de 2016 , proferida por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de COLPENSIONES, la cual rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la Resolución GNR 140583 de 12 de mayo de 2016; y a su vez, negó una solicitud de reliquidación pensional.

7. Nulidad de la Resolución GNR 348481 de 22 de noviembre de 2016, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución núm. GNR 308762 de 18 de octubre de 2016, al tiempo que negó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a

resolución núm. GNR 308762 de 18 de octubre de 2016, al tiempo que negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a “reliquidar la mesa pensional (…) de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por ser (…) beneficiario del régimen de transición, es decir, que el monto de dicha prestación se calcule tomando en cuenta el ingreso base de liquidación del último año de servicios (…), con la Cámara de Representantes y la Caja Agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo primero de la mencionada Ley 33 de 1985”, con una tasa de remplazo del 75%. Pidió que se le cancele el retroactivo pensional, y se ordene el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente solicita, que se condene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 19 de marzo de 1951 y prestó sus servicios así: i Caja Agraria desde el 2 de junio de 1972 hasta el 31 de octubre de 1991; y ii en la Cámara de Representantes entre el 1

de marzo de 2007 hasta el 23 de marzo de 2007 y de abril de 2007 al 31 de enero de 2008.

2. Manifiesta que a través de la Resolución núm. 021244 de 22 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y ordenó pagar pensión de vejez en cuantía de $ 899.500, para cuyos efectos liquidó la prestación con el promedio de los 10 últimos años de prestación de servicios y los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, con efectos a partir del 1 de julio de 2011.

3. A través de la Resolución núm. 042944 de 21 de noviembre de 2011, la accionada modificó el anterior acto administrativo y resolvió determinar el ingreso a nómina de la prestación con efectos a partir del 31 de enero de 2008, en cuantía de $ 794.270.Radicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta

4. El 13 de diciembre de 2012, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta como ingreso de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos de la Ley 33 de 1985.

5. La petición anterior fue negada a través de la Resolución núm. GNR 211724 de 11 de junio de

2014.

6. El 21 de abril de 2016, radicó nueva solicitud, con el mismo objeto, siendo decidida en forma desfavorable mediante la Resolución núm. GNR 140583 de 12 de mayo de 2016.

2014.

6. El 21 de abril de 2016, radicó nueva solicitud, con el mismo objeto, siendo decidida en forma desfavorable mediante la Resolución núm. GNR 140583 de 12 de mayo de 2016.

7. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación el 8 de junio de 2016.

8. El 12 de julio de 2016, la accionada profirió la Resolución núm. GNR 204653 en la que, en estricto sentido no resuelve la alzada promovida, y se limita a señalar que niega la solicitud de reliquidación, como si se tratara de una nueva actuación administrativa.

9. En razón a lo anterior, el 17 de agosto de 2016, pidió a COLPENSIONES resolver el recurso de apelación radicado el 8 de junio de 2016.

10. El 18 de octubre de 2016, la administradora de pensiones expidió la Resolución núm. GNR 308762, en la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2016, contra la Resolución núm. GNR 140583 de 12 de mayo de 2016. No obstante, manifestó esa entidad que en salvaguarda del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, estudiaría la pretensión como si se tratara de una ordinaria.

11. El 16 de noviembre de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. GNR 308762 de 18 de octubre de 2016.

12. COLPENSIONES a través de la Resolución núm. GNR 348181 de 22 de noviembre de 2016 rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el acto administrativo enunciado en

12. COLPENSIONES a través de la Resolución núm. GNR 348181 de 22 de noviembre de 2016 rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el acto administrativo enunciado en el numeral anterior, al tiempo que decidió negar la petición de reliquidación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que afirmó que “… se le debe liquidar su pensión de jubilación con base en el salario del último año de servicio público concediendo el 75% del ingreso base de cotización, por ser más favorable”. Alega que le debe ser aplicada en forma integral el contenido de la Ley 33 de 1985.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 97 a 104): Sostuvo que la solicitud de reliquidación del demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, la cual establece de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser

forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta Propuso como medios exceptivos: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de tal determinación explicó que, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado

ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores a tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual, pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 253 a 256):

Aduce que el fallo de primera instancia realizó una interpretación indebida de las

interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 253 a 256):

Aduce que el fallo de primera instancia realizó una interpretación indebida de las pretensiones de la demanda “pues como puede observarse en el libelo demandatorio (…), la demanda (…) nunca iba dirigida a que se reliquidara la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema, sino que únicamente se centró en determinar que se debía aplicar la tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de salarios devengados en el último año de servicios, que a todas luces es completamente diferente”. Reparó en que el a quo aplicó la sentencia SU 230 de 2015, y desconoció el precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado vigente para el momento de presentación de la demanda, según el cual, el ingreso base de liquidación es un elemento del régimen de transición que autoriza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precedente al cual considera, se debe acudir. Adujo que para la data en que se trabó la litis, tenía la confianza legítima que su asunto se decidiría conforme a la jurisprudencia vigente en dicha época, en consecuencia, constituye una vulneración a sus derechos, sustentar la negativa de las pretensiones en lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTESRadicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 262).

El demandante insistió en lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de alzada (fs. 271 a 273). El apoderado de la entidad demandada en esencia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 266 a 270). El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios.

5.3 CUESTIÓN PRELIMINAR

derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios. 5.3 CUESTIÓN PRELIMINAR Debe indicar la Sala que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de índole legal contenidas en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de las que se cuenta, el que el acto administrativo particular y de carácter definitivo debió ser objeto de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En el asunto que se estudia, se encuentra probado que pese a la actividad desplegada por el accionante en el procedimiento administrativo, y a la pluralidad de actos administrativos de carácter definitivo que resolvieron las peticiones de reliquidación pensional, el señor Cristancho Cuta se abstuvo de interponer el recurso de apelación, cuyo ejercicio resultaba obligatorio, y en otras oportunidades, su presentación fue tardía. No obstante, como quiera que en cada a unas de las resoluciones enjuiciadas, que se circunscriben al periodo comprendido entre junio de 2011 y noviembre de 2016, la voluntad de la administración ha sido manifestada en forma unívoca, esto es, no conformar el ingreso base de liquidación de la prestación con la inclusión de lo devengado por el actor en el último año de prestación de servicios, la Corporación, con el objeto de salvaguardad el derecho de acceso a la administración de justicia y la seguridad social del demandante, considera que en esta oportunidad, se abre paso el estudio de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

derecho de acceso a la administración de justicia y la seguridad social del demandante, considera que en esta oportunidad, se abre paso el estudio de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. 5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.Radicación: 11001-33-42-054-2017-00498 01

Demandante: José Flaminio Cristancho Cuta Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la

artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la

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