TA CUN - 110013342054201700551-01-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700551-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, a la accionante la prestación sólo fue concedida el 12 de noviembre de 2004, el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor, tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, la actora no tenía reconocida la prestación.
Problema jurídico: ¿Determinar si tal como lo afirma la parte actora en el fallo apelado se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que a su juicio le otorga el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a
juicio le otorga el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro?
Extracto: “(…) Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”. (…) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, (…) como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo
(…) como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (…) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que a la accionante la prestación sólo fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 12 de noviembre de 2004, a través de la Resolución No. 3702 del mismo año (…) Además, el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste,
(…) conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01 pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) En suma, los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 19972004, la actora no tenía reconocida la prestación. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por la jurisprudencia citada, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de
de abogado (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por la jurisprudencia citada, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 238 de 1995; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Accionante : Rubiela Suarez González
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Accionante : Rubiela Suarez González Demandado : Nación – Ministerio de Defensa –Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Expediente 110013342054201700551-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.205 s.), contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 (fs.
194 s.) por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rubiela Suarez González, a través de apoderado judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “que fijaron el sueldo del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública(…) en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2014 ” (f.58) De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos.
miembros de la Fuerza Pública(…) en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2014 ” (f.58) De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20163171121931 del 26 de agosto de 2016 mediante el cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó “realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha que se produjo el retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por sus reajustes de conformidad con el IPC…” (f. 59) y 0051479 consecutivo No. 201651479 del del 3 de agosto de 2016, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó “ el reajuste de la asignación de retiro” (f. 60) A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el incremento del salario básico entre los años 1997 hasta el retiro del servicio de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C), por efecto laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01 reliquidación de todas las primas y prestaciones; y modificar la hoja de vida con los nuevos valores. Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva base salarial; para reliquidar la asignación de retiro a partir del 11 de enero de 2005, fecha del pago de la primera mesada hasta la actualidad; reajustar las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro y cancelar las diferencias
primera mesada hasta la actualidad; reajustar las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro y cancelar las diferencias que se generen con el reajuste, pago que se debe efectuar desde 11 de enero de 2015. De igual forma que se condene en costa a las Entidades demandadas.
2. Hechos El apoderado de la demandante refiere que su representada prestó sus servicios en el Ejército Nacional en el grado de Sargento Primero hasta el 10 de enero de 2005, cuando se retiró del servicio con derecho a la asignación de retiro.
Anota que durante el período comprendido entre 1997 a 2004, la accionante percibió el sueldo básico conforme los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 los cuales fueron por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables. Señala que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2005, ya que la que actualmente recibe no es la justa, esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho. Manifiesta que solicitó a las Entidades demandadas el reajuste de la
asignación de retiro que percibe desde el año 2005, ya que la que actualmente recibe no es la justa, esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho. Manifiesta que solicitó a las Entidades demandadas el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2004; y en consecuencia el reajuste de la asignación de retiro, peticiones que fueron negadas a través de los actos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1,2, 3, 5, 6, 13, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53 inciso 3, 90, numeral 10 del 150, y 220 de la Constitución Política, 1, 2, 4 y 13 de Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 122 de 1997; y las sentencias C 710 y 815 de 1999, C-1433 de 2000, C1064 de 2001, C-1017 de 2003, C862 de 2006; y T063 y 102 de 1995, T416 de 1996 y T-276 de 1997 de la Corte
Constitucional. Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, pues durante los años 1997 a 2004, el reajuste salarial anual de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública se efectuó en porcentaje inferior al margen de variación del índice de precios al consumidor fijado por el DANE. Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anules de los empleados públicos, los cuales no deben
variación del índice de precios al consumidor fijado por el DANE. Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anules de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el añoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01 inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario. Aduce que al ser los porcentajes de incremento anual establecidos conforme a la escala gradual porcentual fijados en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 inferiores al IPC para el año inmediatamente anterior, se hacen inaplicables por ser violatorios del artículo 53 de la Constitución, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad. Afirma que de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992, es procedente la reliquidación del sueldo de la actora conforme el IPC causado durante el período 1997 a 2004. Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución y la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional; y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor.
acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor. Insiste en que se conculcó la garantía de conservar el poder adquisitivo de su salario, pues durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación, a pesar que la Corte Constitucional ha establecido que “todo servidor público tienen derecho a que su salario se reajuste de conformidad con el IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario” (f. 72)
4. Contestación de la Demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (f. 150 s.) La apoderada de la Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario de la demandante se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial.
Manifiesta que la demandante se encontraba activa para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC; y que ese reajuste por vía jurisprudencia solo aplica para la pensión o a la asignación de retiro, por lo tanto no puede la accionante solicitar reconocimiento de IPC para esos años, por cuanto todavía no había nacido a la vida jurídica su asignación de retiro, reconocida por la Caja de Retiro. Indica que no se debe aplicar la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995, pues hace referencia a pensiones y asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismo con el salario.
Indica que no se debe aplicar la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995, pues hace referencia a pensiones y asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismo con el salario. Propuso la excepción denominada “legalidad del acto definitivo demandado”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01 4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (f.126 s) La apoderada de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores. Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, pues la asignación de retiro se rige por el principio de oscilación. Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 12 de noviembre de 2004 y para generar el reajuste de
anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 12 de noviembre de 2004 y para generar el reajuste de sueldo, primas legales, vacaciones, cesantías y otras prestaciones sociales”, “inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005” y “prescripción del derecho”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 12 de diciembre de 2018 (f. 194 s.), negó las pretensiones de la demanda. Señala que las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales se reajusta conforme el principio de oscilación, la cual se liquida “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado” (f. 197 vto) Indica que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los miembros de la Fuerza Pública, se encuentra en excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones, sin embargo, la Ley 238 de 1995 precisó que la excepción mencionada no implica la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Anota que “aquellos relacionados con el objeto de que los pensionados mantengan su poder adquisitivo constante, la misma se reajustarán anualmente de oficio, el primero de
determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Anota que “aquellos relacionados con el objeto de que los pensionados mantengan su poder adquisitivo constante, la misma se reajustarán anualmente de oficio, el primero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior” (f. 197 vto) Señala que las normas anteriores regulan aspectos propios de las pensiones, no del sistema salarial y prestacional. Agrega que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente se refiere al reajuste de las pensiones, a efectos de mantener su poder adquisitivo constante con base en el IPC certificado por el DANE del año anterior. Afirma que la Corte Constitucional en múltiples sentencias ha establecido que de conformidad con el inciso 1 del artículo 53 de la Constitución, existe unAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01 derecho constitucional fundamental a mantener el poder adquisitivo del salario, a efectos de garantizar una remuneración mínima vital y móvil. Resalta que según el Alto Tribunal este derecho fundamental consiste en “el ajuste periódico del salario con el fin de contrarrestar la inflación y asegurar que aquél en términos reales conservando su valor, sin que ello impida que se decreten incrementos más allá de la actualización” (f. 198 vto) Indica que la Corte Constitucional advirtió que “ el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, toda vez que puede
más allá de la actualización” (f. 198 vto) Indica que la Corte Constitucional advirtió que “ el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, toda vez que puede ser limitado, mas no desconocido” . Anota que “las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario solo pueden afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos pude ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en el año anterior”.. (f. 199) Aduce que si bien es cierto que la parte actora le asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, también lo es que este derecho está limitado dado que la demandante tiene una asignación mensual superior a los dos salarios mínimos mensuales vigentes y en ese sentido el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no está obligado a aumentar el monto de la prestación de conformidad con la inflación. Expone que la obligación se limita a realizar el pago según la escala salarial. Concluye que a la demandante se le aumentó la asignación básica de conformidad con la escala fijada por el Gobierno Nacional, sin que se le afectara el mínimo vital.
5. Recurso de apelación. (f. 205s) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están sustentadas en lo
5. Recurso de apelación. (f. 205s) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están sustentadas en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 238 de 1995, pues con la demanda no se solicitó la aplicación de las mencionadas normas para el incremento de la asignación salarial, ni de la asignación de retiro.
Sostiene que “el hecho de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 sean incompatibles al caso concreto del demandante, no es factible deducir o concluir (como erradamente se hace en la sentencia objeto de apelación) que al demandante no le asiste el derecho a obtener la reliquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales devengados en actividad, ni el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en la cual se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior.” (f. 206) Afirma que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial aportado al proceso, sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado No. 05001-23-31-0002003-01998-01 en la que se destaca que “el fundamento normativo del derecho a
Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado No. 05001-23-31-0002003-01998-01 en la que se destaca que “el fundamento normativo del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no deviene de la Ley 100 de 1993, sino de la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 25, 53, 95 numeral 9 de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01 Constitución, la Ley 4 de 1992, así como los convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del trabajo relacionados con la protección del salario; normas todas estas las cuales ratifican que el derecho a un salario justo presupone el derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo” (f. 206) Agrega que el Juez de primera instancia no ponderó que tanto la Constitución Política como los tratados internacionales reconocen el reajuste periódico de los salarios y de las pensiones como medida destinada a contrarrestar la inflación y asegurar que los ingresos laborales conserven su valor intrínseco en términos reales. Sostiene que la sentencia de primera instancia debió seguir la línea argumentativa del fallo citado del Consejo de Estado; y “ no podía omitirlo ni simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido y debía exponer la razón o razones serias y suficientes para el cambio de posición” (f. 207) Afirma que conforme al precedente jurisprudencial y contrario a lo indicado por el a quo , existe mandato normativo que obliga al Gobierno Nacional a
razón o razones serias y suficientes para el cambio de posición” (f. 207) Afirma que conforme al precedente jurisprudencial y contrario a lo indicado por el a quo , existe mandato normativo que obliga al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuera igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior, pues solo para el año 2000, con la expedición del Decreto 2724 de 2000, el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1433 de 2000. Señala que en el plenario está acreditada la afectación causada a la demandante por los ajustes anuales en porcentaje inferior al IPC. Insiste en que la existencia de los decretos anuales del Gobierno Nacional no era impedimento para declarar la nulidad del acto administrativo.
6. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del 54 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 247) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 257), la Entidad demandada presentó escrito de alegatos. 6.1. La Entidad demandada (f.253 s.) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señala que la demandante se encontraba en servicio activo para los años en que está solicitando el
escrito de alegatos. 6.1. La Entidad demandada (f.253 s.) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señala que la demandante se encontraba en servicio activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC, por lo que no procede el reajuste solicitado, pues éste solo fue aplicable vía jurisprudencia a las pensiones y asignaciones de retiro devengadas entre 1997 a 2004. 6.2. La parte actora, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201700551-01
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si tal como lo afirma la parte actora en el fallo apelado se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que a su juicio le otorga el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general. En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.