TA CUN - 110013342054201800001-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201800001-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES - Alcance / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente jurisprudencial aplicable / INCLUSIÓN PRIMA DE NAVIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL DEMANDANTE - Al actor no se le debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad como factor, porque dicho emolumento no se encuentra enlistado en la Ley como factor que deba ser tenido en cuenta en la base de liquidación de la prestación de los soldados profesionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si corresponde a la entidad incluir la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en su calidad de
Soldado Profesional?
Extracto: “(…) el actor ingresó a la Fuerza Pública como Soldado Regular desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 27 de julio de 1994; (…) pasó a ser Soldado Voluntario del 1 de agosto de 1994 hasta el 13 de agosto de 2003 y mediante Orden Administrativa de Personal No. OAP –ARC 262A del 14 agosto de 2003, se realizó el cambio de denominación de Soldado Voluntario a Soldado Profesional y permaneció en tal calidad hasta el 20 de enero de 2014, fecha de su retiro. (…) devengó en servicio activo: “sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, seguro de vida y bonificación de dragoneante” (…) le fue reconocida asignación de
devengó en servicio activo: “sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, seguro de vida y bonificación de dragoneante” (…) le fue reconocida asignación de retiro por Resolución No. 1164 de 2014, a partir del 20 de abril de 2014 (f.8), con el 70% del salario mensual “adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad” (…) La Sala advierte conforme el análisis efectuado que el actor en su calidad de Soldado Profesional no se le debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad como factor, porque dicho emolumento tal como lo indica la Entidad demandada y como lo estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes señalada no se encuentra enlistado en la Ley como factor que deba ser tenido en cuenta en la base de liquidación de la prestación de los soldados profesionales. (…) la Sala considera pertinente confirmar el fallo recurrido, por cuanto la entidad liquidó en debida forma la asignación de retiro, al no incluir la prima de navidad. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” (…) Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional T-587 de 2006;
Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-201300237-01 (1701-2016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Juan Guillermo González Villa Demandado : Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 110013342054201800001-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.126s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 (f.114s.) por
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.126s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 (f.114s.) por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Juan Guillermo González Villa, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 39781 del 11 de julio de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en las siguientes causales: “Reajuste por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1 de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1° del decreto 1794 delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar. Reajuste por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del
asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar. Reajuste por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1° del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma establece que a los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, como es el caso del demandante, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, al dejar de incluir la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro, como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando todos los demás miembros de las fuerzas militares, tanto civiles como militares, se les tiene en cuenta en la liquidación respectiva” (f.27). Solicita además, que las sumas a reconocer por reajustes sean pagadas desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta la inclusión en nómina, debidamente indexadas, el pago de intereses moratorios y que se condene en costas. 2.Hechos La apoderada de la parte actora refiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 1 de febrero de 1993, en condición de soldado regular y al terminar el servicio militar obligatorio se vinculó como soldado voluntario a partir del 1 de agosto
La apoderada de la parte actora refiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 1 de febrero de 1993, en condición de soldado regular y al terminar el servicio militar obligatorio se vinculó como soldado voluntario a partir del 1 de agosto de 1994, regido por los parámetros de la Ley 131 de 1985. Indica que por decisión del nominador fue incorporado como Soldado Profesional, a partir del 1° de Noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000; y en lo correspondiente a la asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004.
Señala que la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro, por haber laborado más de veinte (20) años, mediante Resolución N° 1164 del 4 de marzo de 2014. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación La apoderada de la parte actora señala que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconocieron los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1793, 1794 de 2000, así como el Decreto 4433 de 2004. Afirma que la E ntidad demandada vulneró el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al aplicar un doble porcentaje de descuento sobre la prima de antigüedad al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro, pues tomó el 100% del salario básico y sumó el 38.5%, de la prima de antigüedad, para luego sacar el 70%,
momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro, pues tomó el 100% del salario básico y sumó el 38.5%, de la prima de antigüedad, para luego sacar el 70%, liquidación que resulta desfavorable al accionante. Sostiene que la forma correcta de liquidar la asignación de retiro es tomar el 70% del salario básico y a esta adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. Igualmente indica que la Entidad demandada vulnera los derechos y principios consagrados al dejar de liquidar la asignación de retiro del demandante con el salario a que tenía derecho durante su etapa de actividad militar, que no es otra que la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 2000,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01 por ello el último salario que debió devengar el actor como Soldado Profesional antes de ser retirado del Ejército Nacional debía ser de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% y sobre este salario básico determinar el monto de la asignación de retiro del reclamante. De otra parte, manifiesta que se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política ya que la prima de navidad se incluye en la asignación de retiro para “uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, así como el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”, salvo para “los Soldados Profesionales a quienes no se les paga, colocándoles en situación de desigualdad frente a sus compañeros” (f.32). Añade que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, “resulta inconstitucional al dejar de incluir como partida computable para la asignación de retiro la
Añade que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, “resulta inconstitucional al dejar de incluir como partida computable para la asignación de retiro la duodécima parte de prima de navidad que devengan los demás miembros de la Fuerza Pública, Oficiales y Suboficiales” (f.33).
4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 45s.): Indica que el Decreto 4433 de 2004 establece las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales y el porcentaje que debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento.
Manifiesta que no es posible acceder al reajuste de la prima de antigüedad, ya que la liquidación de la Caja es “acorde a las disposiciones normativas y la fórmula que aplica en tal disposición se encuentra ajustada a derecho” (f.45vto). Transcribe apartes de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para referir que la fórmula y la liquidación que viene aplicando la Entidad está ajustada a las disposiciones normativas, toda vez que la asignación de retiro debe reconocerse en el equivalente del 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad. Señala en lo referente al reajuste del 20%, que “la entidad tiene pendiente radicar (…) el complemento de la hoja de servicios del demandante” , en cumplimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde se ordena el reajuste del 20% (f.47).
Considera que el principio de igualdad se predica “solo entre iguales, por lo que en
sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde se ordena el reajuste del 20% (f.47).
Considera que el principio de igualdad se predica “solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad” , ya que el legislador “estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, Decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas” (f.48vto). Indica que no ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto a la Caja no le corresponde efectuar interpretaciones, ni juicios de valor en torno a las disposiciones que regulan a los Oficiales y Suboficiales, personal Civil y Soldados Profesionales, sino aplicar en cada caso en su integridad la norma correspondiente. Por último señala que no se configuró una falsa motivación en la expedición del acto acusado, ya que la entidad actuó con apego a la Ley y los actos administrativos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad; y solicita que se exonere a la entidad del pago de costas y agencias en derecho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01
5. La sentencia recurrida El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 1 de agosto de 2018 (f. 114s) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó reconocer y pagar la: “diferencia en la asignación mensual que resulte entre lo que se haya pagado por concepto de prima de antigüedad y lo que resulte
en consecuencia ordenó reconocer y pagar la: “diferencia en la asignación mensual que resulte entre lo que se haya pagado por concepto de prima de antigüedad y lo que resulte de aplicar” (f.121vto), la fórmula del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que señala que se debe pagar una asignación mensual de retiro, “equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad” (f.119). Añade que debe tener en cuenta que “el salario mensual corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 inciso segundo, esto es, el reajuste salarial del 20%” (f.121vto). Considera que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, consagra el reajuste salarial para los soldados profesionales cumpliendo la “garantía de no desmejorarlos salarialmente de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley 1793 y en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992” (f.116vto). Anota que el Consejo de Estado estableció que el reajuste salarial del 20% a los soldados profesionales “(…) lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías” (f.117vto). Sostiene que la entidad interpreta de manera errada el artículo 16 del Decreto
anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías” (f.117vto). Sostiene que la entidad interpreta de manera errada el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y al liquidar la prima de antigüedad afecta el valor de la asignación de retiro, por lo que se debe ordenar que se multiplique el salario mínimo por el 70% y su resultado se sume al valor que arroje la prima de antigüedad por el 35.8%. Indica que en lo referente a la prima de navidad, se evidencia que el actor no devengó este emolumento durante su trayectoria militar desde el año 1994 hasta el 2014, por lo que no da lugar a su inclusión.
6. El Recurso de Apelación.
La parte actora solicita que se “revoque parcialmente la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018” (f.126), por cuanto no accedió a la prima de navidad. Señala que la partida de navidad está establecida en el “Decreto 1794 del 2000”, a la cual tiene derecho el soldado profesional en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. Indica que “mientras a los suboficiales y oficiales se les incluyen alrededor de ocho partidas computables para la asignación de retiro, a los soldados profesionales solo se les incluye una” (f.126vto), vulnerándose el derecho a la igualdad. Advierte que en regímenes especiales como el que goza el accionante no se puede desconocer el principio de igualdad y el principio de progresividad de los derechos sociales, al retroceder y desmejorar los derechos de los Soldados Profesionales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
puede desconocer el principio de igualdad y el principio de progresividad de los derechos sociales, al retroceder y desmejorar los derechos de los Soldados Profesionales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f.148) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.153), la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora presentó alegatos, en los siguientes términos 7.1. Parte demandante (f.155s.) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que no incluir la duodécima parte de la prima de navidad es una violación directa al “principio de progresividad de los derechos sociales”, ya que “si una decisión adoptada por el legislador o por una autoridad administrativa conlleva a una desmejora en sus derechos laborales, esta automáticamente se tacha de inconstitucional, pues la obligación de no regresividad constituye una limitación a la constitución” (f.157).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la parte actora, el problema jurídico se contrae a determinar si corresponde a la entidad incluir la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en su calidad de Soldado Profesional.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala se releva de estudiar el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento de la asignación básica del 40% al 60% y el porcentaje de la prima de antigüedad, como quiera que ni la Entidad demandada ni la parte actora, apelaron la determinación del a quo de acceder a tales pretensiones. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. De la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro de
Soldados Profesionales. Afirma la parte actora que se debe incluir la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro, o de lo contrario se vulneraría el derecho de igualdad de los Soldados Profesionales. Es del caso reiterar que el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de
de la asignación de retiro, o de lo contrario se vulneraría el derecho de igualdad de los Soldados Profesionales. Es del caso reiterar que el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, así: Salario mensual en los términos del incisoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01 primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto ; en el artículo 16 ibídem, el pago de una asignación de retiro en los siguientes términos: “Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación No. SUJ-015CE-S2-2019 del 25 de abril de 20191, señaló que se encuentra justificada la diferencia entre cargos de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, por lo
CE-S2-2019 del 25 de abril de 20191, señaló que se encuentra justificada la diferencia entre cargos de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, por lo siguiente: “142. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática» 2, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad» 3, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
143. Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 4 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005 5, la Corte Constitucional
igualdad».
143. Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 4 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005 5, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C-057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada en lo siguiente: La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jurídicamente diferenciados. Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes6. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta”.
Señala la Sentencia de Unificación del órgano de cierre, en lo que tiene que ver con la prima de navidad, que la misma no debe ser incluida en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, como se observa: “145. El siguiente cuadro evidencia las diferencias entre los aportes o cotizaciones que realizan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los soldados profesionales y los oficiales
y suboficiales de la institución: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares.2 T-587 de 2006.3 Ibidem.4 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones.5 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.6 Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Ley 180 de 1995Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01 Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. 17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1o de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
(4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1o de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). 17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1.° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1.° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
146. A continuación, se muestra cómo las partidas computables para el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, son aquellas respecto de las cuales se hicieron los correspondientes aportes: Artículo 13. Partidas computables para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054201800001-01 partidas así: 13.1. Oficiales y suboficiales 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales
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