TA CUN - 110013342054201800041-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201800041-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado del 2 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, tomando como base el salario que devengaba un Enfermero Profesional Grado 19 Código 243 de conformidad con el Acuerdo No. 018 de 2015 / PRESCRIPCIÓN – El momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad pretendidas por la actora, fue la fecha de terminación de su vínculo contractual, el 30 de septiembre de 2016, entre uno y otro contrato no existió interrupción, pues todos los contratos se suscribieron al día siguiente de culminado el otro, en atención a que la reclamación administrativa se efectuó el 8 de septiembre de 2016, no opera el fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora ( …) y el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, lo que daría ocasión al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, así los d emás emolumentos derivados de la relación laboral?
CENTRO ORIENTE E.S.E, lo que daría ocasión al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, así los d emás emolumentos derivados de la relación laboral?
Extracto: “(…) Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE y la señora (…) tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, (…) no tenía autonomía técnica ni independencia pa ra el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron desarrolladas de ma nera personal, como se colige de la docum ental obrante en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de presta ción de servicios, (…) se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) respecto a la nivelación salarial solicitada por la parte demandante y que fue reconocida por la primera instancia, que esta no resulta procedente por cuanto debe entenderse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. (…) al verificar le valor de los contratos suscritos por la señora (…) con la entidad y la certificación emitida por la demandada respecto de lo percibido por un Enfermero Profesional, se evidencia que el valor de los honorarios cancelados a la actora eran superiores a la asignación básica recibida por un empleado de planta de esta categoría, esto en razón a que, ge neralmente el valor
percibido por un Enfermero Profesional, se evidencia que el valor de los honorarios cancelados a la actora eran superiores a la asignación básica recibida por un empleado de planta de esta categoría, esto en razón a que, ge neralmente el valor de los contratos de prestación de servicios es superior a la remuneración percibida por un empleado nombrado en la planta de la entidad. (…) debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, (…) el Oficio No. 5512/2016 del 11 de octubre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demand ada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado del 2 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2016, tomando como base el salario que devengaba un Enfermero Profesional Grado 19 Código 243 de conformidad con el Acuerdo No. 018 de 2015. (…) en cuanto a la devolución de los aportes realizados para seguridad social e n salud y pensión, se precisa, que en casos como el presente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la existencia de u na verdadera relación laboral, el reconocimiento de la existencia de esta, conlleva elreconocimiento de derechos económicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los presupuestos de nombramiento o elección, y su correspondiente posesión (…) no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) lo procedente en el presente caso, es la compensación en cuanto a los porcentajes en la
es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) lo procedente en el presente caso, es la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes re alizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como em pleador, y para el efecto, la señora (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaj e que le concernía como trabajadora. (…) respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones qu e deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención méd ica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) frente a las prestaciones derivadas del
la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) el momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad pretendidas por la actora, fue la fecha de terminación de su vínculo contractual, (…) el 30 de septiembre de 2016, como quiera que entre uno y otro contrato no existió interrupción, pues todos los contratos se suscribieron al dí a siguiente de culminado el otro. (…) Así las cosas y en atención a que la reclamación administrativa se efectuó el 8 de septiembre de 2016, se evidencia que no opera el fenómeno prescriptivo en el caso que nos ocupa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de lo Contencioso
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección
B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.
Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342054-2018-00041-01
DEMANDANTE GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado
CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por la apoderada judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. oficio No. E-5512 del 11 de octub re de 2016, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE – UPS RAFAEL URIBE URIBE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título d e restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBEProceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
del derecho, se declare que entre la demandante y el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBEProceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2016, con las mismas funciones que le corresponden al cargo de enfermera profesional, código 243, grado 19, de la planta orgánica de personal de esa institución.
Así mismo que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales: prima semestral, prima de navidad, prima de antigüe dad, reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y las horas extras por trabajos suplementarios causados durante los años 2003 a 2016. El reintegro de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales , así como las cargas tributarias pagadas por la demandante y el pago del m ayor valor de salarios dejados de percibir por nivelación.
Por último, solicita que los valores adeudados se indexen den debida forma, se paguen los intereses a que haya lugar y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ prestó sus servicios laborales en el
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ prestó sus servicios laborales en el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en forma ininterrumpida desde el 1° de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2016.
➢ Las labores desarrolladas por la demandante durante todo el tie mpo servido en el referido Hospital consistieron en la prestación de los servicios de enfermera profesional en la gestión de actividades asistenciales, fungiendo como jefe de enferme ría destacada en el área de urgencias.
➢ La señora RIVERA RODRÍGUEZ fue contratada mediante las siguientes modalidades:
- A través de la Cooperativa INTRASALUD del 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de octubre de 2005.Proceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
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- Mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado NUCIL SALUD C.T.A. desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 3 de septiembre de 2008. - A través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud CORPORATIVOS DE COLOMBIA “CORPOCOL” desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 2 de mayo de 2009. - Mediante la firma S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. desde el 3 de mayo de 2009 hasta el 24 de enero de 2010.
hasta el 2 de mayo de 2009. - Mediante la firma S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. desde el 3 de mayo de 2009 hasta el 24 de enero de 2010. - Por conducto de la firma TEMPORALES UNO – A.S.A. desde el 25 de enero de 2010 hasta el 30 de octubre de 2012. - Mediante sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016.
➢ Las entidades tercerizantes INTRASALUD, CORPOCOL y NUSIL SALUD CTA a la fecha no tienen existencia real, como quiera que, hechas las verificaciones e indagaciones en los domicilios y direcciones reportados en los certificados de existencia y representación legal, no se evidencia sede de funcionamiento.
➢ La señora GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ laboró todo el tiempo en las instalaciones del HOSPITAL URIBE URIBE E.S.E. y en donde quiera que la entidad hiciera presencia en el cumplimiento de su objeto social, con subordinación y dependencia, toda vez que cumplía horarios y recibía ordenes e instrucciones de las directivas de la Institución Distrital de Salud en las mismas condiciones que los empleados de planta.
➢ Durante el transcurso de la relación laboral, la demandante cumplió órdenes bajo la modalidad de turnos en igualdad de condiciones a los demás empleado s del departamento de enfermería del hospital, lo que además le implico laborar sistemáticamente horas nocturnas y días festivos, que no fueron reconocidos ni pagados con el correspondiente recargo.
➢ El Hospital ejercía control de la asistencia y actividades del personal de enfermería a
sistemáticamente horas nocturnas y días festivos, que no fueron reconocidos ni pagados con el correspondiente recargo.
➢ El Hospital ejercía control de la asistencia y actividades del personal de enfermería a través de formatos documentales diseñados y denominados “cronograma de actividades servicio de personal de enfermería” avalados y suscritos por el coordinador de enfermería y el subdirector científico.
➢ De conformidad con la planta de personal del HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE E.S.E. ajustada por el Acuerdo 018 del 2 de junio de 2015 emanado de la Junta Directiva, y del manual especifico de funciones y competencias laborales, las labores desarrolladasProceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
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por la demandante durante el tiempo de su vinculación equivalen a las del cargo de enfermero, código 243, grado 19.
➢ La señora GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Hospital el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones a las que tiene derecho; petición que le fue negada mediante oficio No. 5512 recibido el 11 de octubre de 2016.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que de conformidad con la Corte Constitucional, a los contratos suscritos con la demandante no se les pueda aplicar la norma consagrada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, pues esta norma es aplicable solamente cuando las actividades de la administración
Señala que de conformidad con la Corte Constitucional, a los contratos suscritos con la demandante no se les pueda aplicar la norma consagrada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, pues esta norma es aplicable solamente cuando las actividades de la administración el funcionamiento de la entidad no pueden realizarse con personal de plant a y con un ingrediente de temporalidad; en el presente caso las labores como de e nfermera desarrolladas por la demandante cuenta con cargos en la planta de p ersonal del hospital Rafael Uribe Uribe de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, razón por la cual no es de recibo que se le haya mantenido ejerciendo estas funciones del cargo con subordinación y dependencia durante 13 años, disfrazando una verdadera relación laboral permanente con los cuestionados contratos de prestación de servicios y manio bras de tercerización laboral.
Precisa que los artículos 23 y 24 del código sustantivo de trabajo, fueron desconocidos por la entidad demandada al mantener a la señora Rivera Rodríguez en las circunstancias anotadas en los hechos para desconocer legítimas pero rogativas econ ómicas y prestacionales que surgen de la verdadera relación laboral que le asiste a la demandante, toda vez que la prestación de sus servicios laborales en todo el largo tiempo en el hospital se prestó directamente con los 3 elementos esenciales enunciados en las normas, esto es subordinación o dependencia, la actividad personal del trabajador y el pago de un salario como retribución del servicio.
De otro lado señala que el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, repudia y prohíbe utilizar las cooperativas de trabajo asociado para contratar personal para actividades misionales de carácter permanente. Manifiesta que el propio Consejo de Estado ha adelantado Pacífico
cooperativas de trabajo asociado para contratar personal para actividades misionales de carácter permanente. Manifiesta que el propio Consejo de Estado ha adelantado Pacífico criterio repudiando la tercerización para ocultar la verdadera relación laboral a favor del Estado como tercero beneficiado; en igual sentido se ha pronunciado la ho norable CorteProceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
Constitucional.
Así las cosas, considera que el proceder desplegado por el hospital Rafael Uribe Uribe de mantenerla laborando a su servicio a la demandante a través de la de nominada tercerización, conductas descritas por las normas y descalificadas por la jurisprudencia, toda vez que las funciones permanentes de enfermera profesional desarrolladas por la demandante son inherentes al objeto social del servicio público de la salud prestado por la institución, esto es misionales.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las afirmaciones efectuadas por la parte demandante son insuficientes para o btener un pronunciamiento favorable en una futura sentencia, toda vez que el hospital goza de total autonomía administrativa , presupuestal y financiera por lo cual será los contratos que considere pertinentes en pro del desarrollo de actividades y bajo los paráme tros estipulados por la ley.
Al respecto indica, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE tiene su fundamento en la legislación colombiana mediante el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997,
Al respecto indica, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE tiene su fundamento en la legislación colombiana mediante el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, establece que los contratos de prestación de servicios gozan de ciertas características , manifestando dicha corporación que el contrato de prestación de servicios se celebra por el estado en aquellos eventos en que la función de la administración no p uede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere conocimientos especializados , por lo cual se establecen características tales como la prestación de un servicio que versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerda en las respectivas labores profesionales.
Así las cosas, acatando los pronunciamientos jurisprudenciales debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesa riamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titula r de un cargo de carrera administrativa , dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos.
Respecto del cumplimiento de horario con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios , el honorable Consejo de Estado ha manifestado que elProceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
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contratante el contratista puede existir una relación de coordinación de activida des, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
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contratante el contratista puede existir una relación de coordinación de activida des, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores , o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.
De acuerdo con lo anterior indica que la manera para establecer una orden y concordancia entre la actividad profesional prestada por un contratista y las necesidades del servicio por parte de una empresa social del Estado , es mediante la supervisión respecto de las actividades ejecutadas por parte del profesional contratista, lo que implica el cumplimiento de un horario por parte de este en aras de ejecutar en debida forma el contrato suscrito.
Frente a la reclamación de los emolumentos laborales sobre la totalidad de las órdenes de prestación de servicios, manifiesta que no hay lugar al reconocimiento de d ichas prestaciones teniendo en cuenta que en el presente caso no se config ura una relación laboral sino ahora suscripción de contratos de prestación de servicios de conformidad con la ley 80 de 1993.
Finalmente propone las excepciones denominadas pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y prescripción.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante
sentencia del 17 de septiembre de 2019, resolvió:
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante
sentencia del 17 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente de conformidad con lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 5512/2016 de 11 de octubre de 2016 proferido por el gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente , a través del cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos resultantes de la relación laboral existente entre la entidad y la señora GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.474.267.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, a reconocer y pagar a favor de la señora GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.474.267, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de enfermera según las fechas de los contratos de prestación de servicios,Proceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
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honorarios en el cargo de enfermera según las fechas de los contratos de prestación de servicios,Proceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
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las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaba sí mira la hora la mencionada y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a que el funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cance lados a la actora, encontrando de esta forma la diferencia por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 2 de noviembre de 2012 el 30 de septiembre de 2016.
CUARTO: ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que de bió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se certificó la prestación de sus servicios, a fin de que el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, le cancele el valor respectivo. En su defecto, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas ade udadas al actor al porcentaje que a esta corresponda.
(…) SEXTA: negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo e xpuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”
Lo anterior al considerar que en el caso en concreto se configuran los elementos de una relación laboral, como pasa a exponerse:
Actividad personal del trabajador: Tanto de las afirmaciones realizadas por la parte actora en la demanda, como de los contratos de prestación de servicios, se puede constatar que
relación laboral, como pasa a exponerse:
Actividad personal del trabajador: Tanto de las afirmaciones realizadas por la parte actora en la demanda, como de los contratos de prestación de servicios, se puede constatar que la señora Grethel Rivera Rodríguez prestó sus servicios a la entidad como enfermera , mediante contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2016 . Además, que los testimonios rendidos por los señores Sol Mery González , Blanca Inés López Camargo y Wilson Torres Bustamante en la audiencia de pruebas , se permite afirmar sin duda alguna que efectivamente la labor se ejecutó en forma personal por la actora.
Continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador: Del material probatorio que reposa en el expediente y en especial de los testimonios rendidos por los declarantes quienes laboraron en las malas condiciones de la actora prestando sus servicios en la entidad demandada , bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, se deduce que las actividades desarrolladas por la demandante en dicha entidad se ejecutaron en forma subordinada y no independientemente, por cuánto debía cumplir un horario preestablecido por la entidad , a cuyo efecto , tanto los testigos como la demandante concuerdan que tenían un horario laboral esto es tu rnos de 7 de la noche a 7 de la mañana, a cuyo efecto la función prestada por la demandante era de jefe de las enfermeras y por ende debía prestar servicio personalmente.
Así mismo, aducen los testigos que la demandante no tenía autonomía p ara desarrollar sus labores como quiera que debía cumplir con los protocolos y órdenes asignadas por el
de las enfermeras y por ende debía prestar servicio personalmente.
Así mismo, aducen los testigos que la demandante no tenía autonomía p ara desarrollar sus labores como quiera que debía cumplir con los protocolos y órdenes asignadas por el director del Cami. De igual manera, el jefe inmediato o coordinado r era el que asignaba las labores para realizar los procedimientos en los pacientes , por lo que ante dichasProceso: 2018-00041-01
Demandante: Grethel Rivera Rodríguez
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circunstancias no cabe duda para el despacho que lo previsto en la ley jurisprudencia , se configura en el presente asunto dado que la subordinación de la can tidad demandada se determinó en la impartición de órdenes al actor a quien prestaba el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, labores que en todo caso serán inmodificables y en consecuencia se tipifica una relación laboral con derecho a prestaciones sociales , así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios.
De otro lado, precisa que los contratos de servicios serán periódicos y prorrogables , por ende, había continuidad de la labor y en las órdenes que debía cum plir la señora Rivera Rodríguez, con lo cual no queda duda que el elemento de subordina
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