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TA CUN - 110013342054201800093-01-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201800093-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: Medio de control:

Demandante: Demandado: 11001-33-42-054-2018-00093-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Néstor Orlando Barreto Pérez Nación — Ministerio de DefensaArmada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Néstor Orlando Barreto Pérez a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa — Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de que': 2.1 Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997. 62 de 1999. 2737 de 2001, 745 de 2003, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 2.2 Se declare la nulidad de los oficios Nos. 20160423310594171-MDN-CGFM-CARMA2001, 745 de 2003, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 2.2 Se declare la nulidad de los oficios Nos. 20160423310594171-MDN-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.10 de 29 de diciembre de 2016, expedido por la Armada Nacional, y 0081183 de 9 de diciembre de 2016, expedido por Cremil.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.3 Reajustar su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC-. 2.4 Reliquidar y pagar las prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nueva base salarial. 2.5 Actualizar su hoja de servicios considerando el reajuste de su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 en atención al IPC, y enviarla a la Cremil. 2.6 Reliquidar y pagar su asignación de retiro considerando para el efecto su asignación básica reajustada en los términos pretendidos en la presente demanda, monto que deberá ser debidamente actualizado. Fols. 58-59Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Néstor Orlando Barreto Pérez

Demandado: Armada Nacional y Cremil

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3. HECHOS Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

Demandante: Néstor Orlando Barreto Pérez

Demandado: Armada Nacional y Cremil

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3. HECHOS Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor Néstor Orlando Barreto Pérez se incorporó a la Armada nacional en el año 1992, cuando inició el curso de suboficial y fue retirado de la institución mediante Resolución No. 981 de 12 de noviembre de 2015. 3.2 Durante los arios 1997 a 2004, el aumento de su salario fue inferior al IPC, como se

evidencia en el siguiente recuadro: Año Incremento efectuado IPC 1997 10.16% 21.63% 1998 23.80% 16.02% 1999 14.91% 16.70% 2000 9.23% 9.23% 2001 4.18% 8.75% 2002 4.85% 7.65% 2003 4.87% 6.99% 2004 4.68% 6.49% 3.3 Cremil reconoció la asignación de retiro del demandante, a través de la Resolución No. 306 de 26 de enero de 2016. 3.4 El 17 de noviembre de 2016 el actor solicitó a la Armada nacional la actualización de su asignación básica en los años 1997 a 2004, en aplicación al IPC. 3.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente pro la Armada nacional, con

oficio No. 20160423310594171-MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDIAPE-AJ-DIPER-1.10 de 29 de diciembre de 2016. 3.6 El 17 de noviembre de 2017 el accionante peticionó a Cremil el reajuste de su asignación de retiro, en atención a la actualización de su asignación básica para los arios 1997 a 2004 de conformidad con el IPC. 3.7 Cremil dio respuesta negativa a la anterior petición con oficio No. 0081183 de 9 de diciembre de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 4.1 Cremil Cremil contestó oportunamente a través de escrito3, en el que se opuso a las pretensiones.

Para el efecto, expuso que de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 57 de 1987, el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se rige por las normas especiales vigentes al momento de la causación del derecho, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. 2 Fols. 31-32 3 Fols. 71-75Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Néstor Orlando 'Barreta Pérez Demandado: Armada Nacional y Cremil Seguidamente, refirió que en virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro se ajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones básicas pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo, con ocasión de los decretos ejecutivos expedidos anualmente por el Gobierno nacional

se ajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones básicas pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo, con ocasión de los decretos ejecutivos expedidos anualmente por el Gobierno nacional Aseguró que, tal principio se asimila, tanto conceptualmente como en su finalidad, al principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, pero que este es propio de las fuerzas militares, y se encuentra consagrado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004. Indicó que, el desconocimiento de dichas normas provocaría una descompensación injusta e ilegal en relación con el personal activo, cuya asignación sí se ajustaría en atención a los decretos dictados por el Gobierno nacional, y que la adopción de mecanismos, fórmulas o sistemas de actualización diferentes no cuentan con ningún respaldo legal, pues se estaría aplicando un sistema prestacional distinto a aquel contemplado para los miembros de las fuerzas militares. Adicionalmente, señaló que no es plausible acudir al régimen general a efectos de reajustar las asignaciones de retiro, pues ello se encuentra expresamente prohibido en los Decretos 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989, por lo que resulta claro que al demandante se le ha actualizado su prestación pensional de conformidad con las normas que le son aplicables. Seguidamente, sostuvo que de actualizarse la asignación de retiro del accionante de conformidad con el [PC, tal reajuste debe operar en todas las anualidades y no solo en aquellas en que resulte favorable. En tal entendido, el demandante deberá reintegrar los dineros que se le hayan cancelado de más con ocasión de la aplicación del principio de

conformidad con el [PC, tal reajuste debe operar en todas las anualidades y no solo en aquellas en que resulte favorable. En tal entendido, el demandante deberá reintegrar los dineros que se le hayan cancelado de más con ocasión de la aplicación del principio de oscilación. 4.2 Armada Nacional A su vez, la Nación — Ministerio de DefensaArmada nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas', para lo cual expuso que los aumentos de los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares se efectúan de conformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4.3 de 1992, y en relación con las asignaciones de retiro se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las mismas se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. . Seguidamente relató que, con la expedición de la Ley 238 de 1995 se autorizó que las asignaciones de retiro de los integrantes de la fuerza pública se actualizaran considerando el IPC en atención a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, consideró que tal precepto no era aplicable al presente asunto como quiera que el actor pretende el reajuste de su asignación en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, lapso en el que se encontraba en servicio activo, puesto que fue retirado mediante la Resolución No. 981 de 12 de noviembre de 2015, y con la Resolución No. 306 de 26 de enero de 2016, Cremil reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro, con efectos a partir del 1.0 de

981 de 12 de noviembre de 2015, y con la Resolución No. 306 de 26 de enero de 2016, Cremil reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro, con efectos a partir del 1.0 de marzo de 2016. Pols. 100116Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01

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Demandante: Néstor Orlando Barret° Pérez

Demandado: Armada Nacional y Cremil

Página No. 4 Así pues, el actor pretende el reajuste de la asignación básica de conformidad con el IPC lo que no resulta viable, puesto que su salario se incrementó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, y dado que la actualización dispuesta en la Ley 238 de 1995 aplica exclusivamente al personal pensionado, según se lee claramente en la mencionada norma, en consecuencia, se deben despachar desfavorablemente todas las súplicas de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada el 30 de octubre de 20185, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: Inicialmente, afirmó que si bien el artículo 1." de la Ley 238 de 1995 permitió la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el mismo no resulta aplicable al presente asunto, pues lo que aquí se pretende es el reajuste de la asignación básica.

policía nacional de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el mismo no resulta aplicable al presente asunto, pues lo que aquí se pretende es el reajuste de la asignación básica. A renglón seguido, señaló que todos los servidores públicos sin excepción, son titulares del derecho fundamental a gozar de una remuneración mínima, vital y móvil, pero que el alcance de esta garantía depende del nivel de remuneración salarial, en virtud del principio de solidaridad contenido en el artículo I .° de la Constitución, y el principio de igualdad de que trata el artículo 13 ibídem. Concluyó que, ciertamente el demandante tenía el derecho a que su salario mantuviese el poder adquisitivo, pero que este se encontraba limitado, dado que el actor devengó una asignación básica superior a dos SMLMV, motivo por el cual su empleador no se encontraba en la obligación de incrementar su salario atendiendo a la inflación. Adicionalmente, encontró acreditado que al actor se le aumentó la asignación básica de conformidad con las escalas determinadas por el Gobierno nacional, sin que se le hubiese afectado su mínimo vital, dado que percibió una asignación superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de jefe técnico, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al accionante.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora elevó el recurso de alzada a fin de que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se reajuste la asignación básica conforme al IPC aplicable para los años 1997 a 20046.

La parte actora elevó el recurso de alzada a fin de que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se reajuste la asignación básica conforme al IPC aplicable para los años 1997 a 20046. Para sustentar la alzada manifestó que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración mínima, vital y móvil, precepto al que le dio alcance la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 1999, aclarando que el incremento salarial anual no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior. 5 Fols. 149-155 Fols. 159-167Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01

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Demandante: Néstor Orlando Barret° Pérez

Demandado: Armada Nacional y Cremil

Página No. 5 "Y\ Expuso que en la sentencia C-1064 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que los trabajadores con ingresos inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central gozan de un derecho intangible a mantener la capacidad adquisitiva de su salario. Sin embargo, el a quo negó las súplicas de la demanda al encontrar acreditado que el demandante devengó una asignación básica superior a dos SMLMV, sin aplicar el parámetro fijado en la mencionada providencia para determinar si su salario era bajo, medio o alto. De otro lado, afirmó que la asignación que devengó en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 debe ser considerada como inferior, pues en dicho lapso desempeñó los cargos

medio o alto. De otro lado, afirmó que la asignación que devengó en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 debe ser considerada como inferior, pues en dicho lapso desempeñó los cargos de suboficial tercero y marinero primero, correspondiendo a la entidad demandada acreditar que devengó un sueldo alto. También refirió que en sentencia C-1064 de 2001, la Corte Constitucional afirmó que el incremento de los salarios más altos puede encontrarse limitado siempre que dicha medida supere un test de proporcionalidad o juicio de razonabilidad estricto, lo que fue desconocido tanto por la entidad demandada como por la autoridad judicial de primera instancia. Finalmente, señaló que en la mencionada sentencia de constitucionalidad se estableció que es viable reajustar el salario de los servidores públicos por debajo de la inflación del ario anterior en una situación extrema emergencia económica, siendo menester que en cada vigencia se analice y pruebe las condiciones que justifiquen un incremento inferior al ¡PC, análisis que echó de menos en este asunto, por lo que se solicita se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de enero de 20l9, y mediante providencia de 6 de febrero del mismo años se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 20 del mismo mes y año9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 Demandante: presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos

Posteriormente, mediante auto de 20 del mismo mes y año9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 Demandante: presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que los incrementos salariales por debajo del ¡PC son excepcionales y deben estar justificados en un test de proporcionalidad o razonabilidad, deber que se omitió en el presente asunto'. 7.2 Armada Nacional: en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, principalmente que al demandante no le son aplicables las previsiones de la Ley 238 de 1995, pues aquella regula lo concerniente al incremento de las asignaciones de retiro'.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA 7 Fol. 171

'Fol. 173 Fol. 177 Fols. 179-180 H Fols. 181-185Expediente: I 1001-33-42-054-2018-00093-01 Página No. 6

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Demandante: Néstor Orlando Barret° Pérez Demandado: Armada Nacional y Cretnil Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se trata de determinar si, ¿el señor Néstor Orlando Barreto Pérez tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como suboficial

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se trata de determinar si, ¿el señor Néstor Orlando Barreto Pérez tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como suboficial tercero y suboficial segundo durante los años 1997 a 2004, sean efectuados de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE Sostiene que su asignación básica debe ser reajustada con el IPC en atención al derecho fundamental a percibir una remuneración mínima, vital y móvil, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el incremento anual de los salarios no puede ser inferior a la inflación del año anterior, salvo que se trate de un salario alto, siempre que existan razones suficientes, proporcionales y razonables para tal determinación. 8.4.2 TESIS CREMIL Expuso que el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares debe efectuarse en atención a las normas especiales que contemplan el principio de oscilación. 8.4.3 TESIS DE LA ARMADA NACIONAL Manifiesta que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, corno quiera que el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los

vigente para esos períodos, corno quiera que el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, y que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado. 8.4.4 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, no existe mandato legal o constitucional que imponga el deber de incrementar las asignaciones básicas superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en atención al IPC, y que la Ley 239 de 1995 exclusivamente habilita que tal sistema de actualización sea considerado en el reajuste de las asianaciones de retiro. 8.4.5 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que se encontró acreditado que la Armada nacional respetó el principio fundamental de movilidad del salario, al incrementar la asignación básica del accionante de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional para tal fin,Expediente: I I 001-33-42-054-2018-00093-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Néstor Orlando Barreto Pérez Demandado: Armada Nacional y Cremil como quiera que no existe una obligación de orden legal o constitucional que establezca que las asignaciones de los servidores públicos que devengan más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes deban ser actualizadas anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

legales mensuales vigentes deban ser actualizadas anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante prestó sus servicios a la Documental: Hoja de servicios No.

Armada nacional por espacio de 23 años, 8 4-79419629 de 30 de diciembre de meses y 27 días, ostentando como último cargo 2015 (Fol. 86) el de suboficial jefe técnico.

2. Mediante la Resolución No. 306 de 26 de Documental: Resolución No. 306 de enero de 2016, Crema reconoció la asignación 26 de enero de 2016 (Fols. 5-7). de retiro del actor a partir del 1.° de marzo de 2016. 3 El actor devengó los salarios que se relacionan Documental: Desprendibles de en el siguiente recuadro: nómina de los años 1998, 1999, 2002, Año Grado Salario 2003 y 2004 (Fols. 23-28) 1998 Suboficial $705.050,64 1999 Tercero $855.656,76 2002 Suboficial 1.424.122,61 2003 Segundo $1.494.305,51 2004 $1.763.688,33 3 Mediante sendos escritos radicados ante la Documental: Copia de las NaciónMinisterio de Defensa — Armada mencionadas solicitudes (Fols. 8-18) Nacional y Cremil el 17 de noviembre de 2016, el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el periodo comprendido entre los años

Nacional y Cremil el 17 de noviembre de 2016, el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro con la nueva base salarial.

4. Las entidades demandadas despacharon Documentales: Oficio No. desfavorablemente las anteriores peticiones a 20160423310594171-MDN-CGFMtravés de oficios Nos. 20160423310594171CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERMDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIAPE-AJ-DIPER-I.10 de 29 de DIPER-DIAPE-AJ-DIPER-1.1 0 de 29 de diciembre de 2016 (Fol. 19) diciembre de 2016, expedido por la Armada Oficio No. 0081183 de 9 de nacional, y 0081183 de 9 de diciembre de 2016, diciembre de 2016 (Fol. 20) expedido por Cremil.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01

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Demandante: Néstor Orlando Barreta Pérez

Demandado: Armada Nacional si Cremil

Página No. 8 Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4? de 1992, en cuyo artículo I .° preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública. De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos: "Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996". Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.° fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4? de 1992, así: "Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este

personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General Mayor General Brigadier General Coronel 100% 90% 80% 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%"Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01 Página No. 9

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Demandante: Néstor Orlando Barreto Pérez Demandado: Armada Nacional y Cremil Desde la expedición de dicha norma, el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial' con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno

porcentaje de la asignación básica del grado de general. De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno-. Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley I 214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia

contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley I 214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 10.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C-1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo con la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor. 'Decretos 122 de 1997: 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003: 4158 de

2004: 923 de 2005: 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Expediente: 11001-33-42-054-2018-00093-01

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Demandante: Néstor Orlando Barren) Pérez

Demandado: Armada Nacional y Cremil

Página No. 10 La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: "los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores" 3. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar: "El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario corno derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo'''. Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho de mantener el

fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo'''. Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, corno lo era contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial, verbigracia la indexación con base en la inflación del año anterior. Por tal razón,

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