TA CUN - 110013342054201800109-02-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201800109-02-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / INSUBSISTENCIA – La decisión que se tuvo como fundamento de la insubsistencia fue la falta de empatía por la labor desarrollada, el desconocimiento de los fundamentos jurídicos para resolver los casos asignados y el mejoramiento del servicio con la inclusión de personal más capacitado en esencia jurídica, por el conocimiento que se requiere de los trámite propios que se adelantan en la Jurisdicción Penal y que son de conocimiento de ese operador judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, denegó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No.011 de 27 de octubre de 2017, mediante la cual el Juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró insubsistente a la actora del empleo de Oficial Mayor Circuito, fue expedido de forma irregular conforme los cargos a lo largo del proceso, o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho?
Extracto: “(…) teniendo en cuenta que el acto aquí llamado a control de legalida d se expidió en vigencia de la Ley 909 de 2004 -norma de carácter general que regula el empleo público-, le asistía la obligación al nominador del empleo de la demandante, motivar expresamente las razones de la declaratoria de
se expidió en vigencia de la Ley 909 de 2004 -norma de carácter general que regula el empleo público-, le asistía la obligación al nominador del empleo de la demandante, motivar expresamente las razones de la declaratoria de insubsistencia. (…) en el escrito del recurso de apelación, se hizo referencia a la tacha por sospecha de los testigos llamados a declarar por parte de la entidad demandada. (…) corresponde mencionar que sobre el asunto el artículo 211 del C.G.P., norma aplicable, en virtud de lo contemplado en el artículo 3 06 de la Ley 1437 de 2011 (…) la disposición precitada surge con claridad que la ta cha de los testigos no hace improcedente la recepción de su declaración ni la valoración de su dicho. (…) los actos administrativos obedecen a la declaración de la voluntad de la administración y su motivación debe tener una causa lícita, regular, de convicción de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. (...) es la parte actora quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de conformidad con el artículo 67 del C.G.P. (…) la señora (…) no logró demostrar que la Resolución atacada hubiera sido expedido con una intención torticera del Juez titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. (…) La parte actora manifiesta que la motivación del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente a la demandante del empleo que ostentaba en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se conoció hasta que se profirió la sentencia por el a quo. (…) de los considerandos 2°, 3° y 4° del acto enjuiciado se
del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se conoció hasta que se profirió la sentencia por el a quo. (…) de los considerandos 2°, 3° y 4° del acto enjuiciado se desprende que la demandante a pesar de no demostrar la idonei dad en el periodo de prueba, se le dio la oportunidad para desempeñar el cargo para el cual fue vinculada, posterior al 16 de septiembre de 2017. (...) la señora (…) no ostentaba los conocimientos jurídicos necesarios para llevar a cabalidad sus funciones y demostró un grado de irresponsabilidad al no asistir a su puesto de trabajo sin tener excusa adecuada para su ausencia. (…) se plasmó que la medida adoptada era tomada para el recto funcionamiento del Despacho judicial y el mejoramiento del servicio. (…) expone una serie de situaciones que demuestran una falta de compromiso de la demandante como empleada del servicio de administración de justicia, y (…) no se avizora que las motivaciones documentadas en el acto administrativo objeto de control judicial, no sean contrarias a la realidad. (…) si bien es cierto la señora (…) según el material probatorio recaudado superó los 3 meses de prueba, no es menos cierto que la facultad del Juez 24 Penal del Circuito deConocimiento de Bogotá, no estaba restringida en el sentido de exigir los conocimientos suficientes y la idoneidad de la demandante para desarrollar labores en la administración de justicia, posterior a ese lapso de tiempo. (…) si un empleado o funcionario de la administración de justicia o de una entidad estatal, se le impuso un periodo de prueba y este fue superado ya sea aceptablement e o satisfactoriamente, lo menos que se espera del mismo, es que sus labo res sean
o funcionario de la administración de justicia o de una entidad estatal, se le impuso un periodo de prueba y este fue superado ya sea aceptablement e o satisfactoriamente, lo menos que se espera del mismo, es que sus labo res sean desarrolladas cada vez con más profesionalidad y bajo los principios de la moralidad administrativa. (…) la discrecionalidad para proferir el acto acusado no puede estar ligada, al simple cumplimiento del periodo de prueba de la señora (…) la facultad sancionatoria disciplinaria difiere de la facultad discrecional con que cuenta la administración para retirar a un empleado que ejerza en provisionalidad un cargo de carrera, siempre que el acto administrativo se encuentre debidamente motivado. (…) para hacer uso de la potestad disciplinaria se requiere formulación de cargo s, descargos y demás actuaciones que son inherentes a los procesos mismos, (…) la declaratoria de insubsistencia puede ser declarada de forma discrecional en aras del mejoramiento del servicio. (…) los límites de la facultad discrecional antes anotada, están dados en que se debe motivar el acto de retiro y l a decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y, (…) existe una razón verdadera y suficiente que resulta ser conexa y por ende proporcional con la decisión adoptada, (…) la decisión que se tuvo como fundamento de la insubsistencia fue la falta de empatía por la labor desarrollada, el desco nocimiento de los fundamentos jurídicos para resolver los casos asignados y el mejoramiento del servicio con la inclusión de personal más capacitado en esencia jurídica, por el conocimiento que se requiere de los trámite propios que se adelantan en la Jurisdicción Penal y que son de conocimiento de ese operador judicial. (…) iniciar
del servicio con la inclusión de personal más capacitado en esencia jurídica, por el conocimiento que se requiere de los trámite propios que se adelantan en la Jurisdicción Penal y que son de conocimiento de ese operador judicial. (…) iniciar un proceso disciplinario a la actora previo a declararla insubsistente no era una carga para el Juez titular del Despacho. (…) la incapacidad médica aportada no expone la fecha en que fue dictada, como tampoco está transcrita p or la EPS o se encuentra consignado algún visto bueno o recibido por parte de empleado o funcionario del Juzgado. (…) si bien se quería tener en cuenta como prueba en el plenario, lo mínimo es que esta tuviera documentada la fecha en que la demandante se encontraba con deterioro en su estado de salud para proceder a realizar el estudio para desvirtuar la motivación del acto acusado. (…) la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, (…) confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-917 de 2010; Consejo de Estado, 26 de noviembre de 2018, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cueter. No. 05001 -23-31-000-2003-0444302(3429-14), demandante: Sonia Tobón Sánchez, demandado: Rama Ju dicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura
02(3429-14), demandante: Sonia Tobón Sánchez, demandado: Rama Ju dicialDirección Ejecutiva De Administración Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura De Antioquia; 23 de febrero de 2011, 11001-03-15-000-2010-01401-00(AC), Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 17 de enero de 2012, No.: 11001-03-15000-201100615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez; Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). 27001-23-31-000-2011-00088-01(4882-15).
FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Constitución Política;
CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho
Asunto: Insubsistencia Expediente No.11001 3342 054201800109-02
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho
Asunto: Insubsistencia Expediente No.11001 3342 054201800109-02
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejer cido por la señora Diana Paola Chaves Puentes contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
PETITUM
La actora, a través de apoderada, solicita que se declare la nu lidad de la Resolución No.011 de 27 de octubre de 2017 , proferida por el titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual fue declarada insubsistente del cargo denominado Oficial Mayor del mencionado Despacho.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.
Así mismo, pretende que se ordene a la parte accionada a pagar los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha en que se retiró de la entidad y hasta que se produzca el reintegro.
Así mismo, pretende que se ordene a la parte accionada a pagar los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha en que se retiró de la entidad y hasta que se produzca el reintegro.
1 Folios 134 a 145Expediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
2 Requiere que se ordene realizar la devolución de los aportes a seguridad social cancelados por la demandante desde la fecha en que fue retirada del servicio en el porcentaje que le corresponda a la entidad demandada en calidad de empleadora.
Solicitó condenar a la demandada a pagar la indexación de las sumas líquidas en los términos establecidos en los artículos 192 y 193 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que la señora Diana Paola Chaves Puentes fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No.009 de 15 de septiembre de 2017, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Durante el periodo que ejerció el cargo, desarrolló normalmente sus labores encomendadas por sus superiores y las contenidas en el manual de funciones.
Señaló que el día viernes 27 de octubre de 2017, la actora no acudió a su puesto de trabajo debido a una incapacidad de un (1) día, por el médico tratante a causa de emesis —vómito y malestar—. Hecho que fue informado al Despacho mediante comunicación a la secretaria, ya que ella era la encargada de dichos trámites ante el Juez.
tratante a causa de emesis —vómito y malestar—. Hecho que fue informado al Despacho mediante comunicación a la secretaria, ya que ella era la encargada de dichos trámites ante el Juez.
El día 30 de octubre de 2017, se le notificó del acto administrativo, por el cual se le declaraba insubsistente sin ninguna clase de motivación objetiva, desconociendo totalmente los principios del derecho laboral administrativo, del debido proceso y de la legalidad absoluta.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; Ley 489 de 1998, Ley 909 de 2004 y Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda 2, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
2 IbídemExpediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
3 Señaló que el problema jurídico se suscribía en determinar si en el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, concurren las causales de nulidad alegadas, esto es, falta de motivación y desviación de poder, o que, por el contrario, se debió al
administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, concurren las causales de nulidad alegadas, esto es, falta de motivación y desviación de poder, o que, por el contrario, se debió al mejoramiento del servicio. A su vez, establecer el restablecimiento del derecho correspondiente.
Adujo que el artículo 113 de la Constitución Política establece las bases de la estructura administrativa del Estado y en su artículo 125 el principio constitucional de la carrera administrativa y judicial.
En virtud de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 270 de 1996, que previó entre otros, lo relacionado con el régimen de servidores de la Rama Judicial. En el artículo 130 clasificó los empleos, el 132 especificó como se deben proveer los mismos y frente al retiro, las causales fueron enunciadas en el artículo 149.
Para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y equivalentes, el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó los requisitos para ejercer el empleo.
Adicionalmente, señaló el marco legal de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos provisionales en los cargos de carrera y la posición jurisprudencial sobre la materia proferida por el Consejo de Estado.
Para el caso en concreto, indicó que el acto administrativo por el cual se realizó el nombramiento de la señora Chaves Puentes, en el cargo de Oficial Mayor en calidad de provisionalidad, estableció un periodo de prueba de 3 meses, a partir del 16 de junio de 2017.
realizó el nombramiento de la señora Chaves Puentes, en el cargo de Oficial Mayor en calidad de provisionalidad, estableció un periodo de prueba de 3 meses, a partir del 16 de junio de 2017.
No obstante, según las manifestaciones de la demandante en el escrito de la demanda y lo declarado por el Juez titular del Despacho donde la actora desarrolló labores, se le dio la oportunidad de continuar con el empleo en provisionalidad, a través de la Resolución No.009 de 15 de septiembre de 2017.
Del material probatorio recaudado se probó que la actora ostentaba falencias en el desarrollo de sus actividades laborales, por lo que, el a quo, concluyó sin duda alguna que el servicio de justicia de una u otra manera se estaba viendo afectado, en el sentido de que la señora Chaves Puentes no cumplía con las funciones asignadas a cabalidad y cometía errores continuos en sus diferentes oficios, causando un desequilibrio y trauma al Juzgado 24 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá; esto sin tener en cuenta que en el momento en que se le manifestó que a partir del 30 de octubre de 2017 no continuaba laborando en el Despacho decidió ausentarse del mismo sin justificación valida.Expediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
4 Adicionalmente precisó que, observado el acto acusado, se advierte que este se encuentra motivado en pro del recto actuar de la administración de justicia, pues no es un capricho del titular del Juzgado haber proferido la declaratoria de insubsistencia de la demandante.
Advirtió que la parte actora no logró probar la falsa motivación o desviación
pues no es un capricho del titular del Juzgado haber proferido la declaratoria de insubsistencia de la demandante.
Advirtió que la parte actora no logró probar la falsa motivación o desviación de poder por parte del nominador al expedir el acto administrativo con el cual se retiró del servicio a la señora Chaves Puentes, por ende, negó las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Dentro del plenario se probó que, la motivación del acto por el cual se retiró del empleo a la demandante o la simulación de la misma se conoció prácticamente en la sentencia objeto de apelación, lo que demuestra, una clara violación al debido proceso y al principio de legalidad.
Lo anterior, es un claro retroceso de todo el avance legal en procura de los derechos fundamentales, y a su juicio se decidió desbalancear el proceso a favor del extremo pasivo de la Litis en una clara desviación del poder, que no solo es endilgado al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sino también al Juzgado de primera instancia.
Considera que no se realizó la valoración de las documentales aportadas y, por el contrario, se tuvo en cuenta los testimonios, los cuales fueron tachados, sustrayendo de la órbita el principio de libre apreciación de la prueba.
Precisó que existe una violación directa a la Constitución Política y la ley al
por el contrario, se tuvo en cuenta los testimonios, los cuales fueron tachados, sustrayendo de la órbita el principio de libre apreciación de la prueba.
Precisó que existe una violación directa a la Constitución Política y la ley al proferir el acto administrativo, debido a que previo a la expedición del mismo, el nominador expuso las calidades suficientes de la demandante para desempeñar el empleo a través de resolución proferida posterior al cumplimiento de los 3 meses de prueba.
En este punto, mencionó que no existe facultad del titular del Juzgado para retractarse del acto expedido y tampoco causal para invalidarlo –no se probó vicios de nulidad sobre estey, en consecuencia, correspondía iniciar un proceso disciplinario contra la empleada por sus falencias.
Advirtió la falta del Juzgado de instancia de decretar de manera oficiosa el interrogatorio de parte, para que se escuchara de manera directa.
3 Folios 148 a 152 vto.Expediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
5 Adicionalmente, la declaración permitía incorporarla como debe ser al proceso “disciplinario” de facto, que a su juicio se configuró en el trámite de la primera instancia, lo que permitiría garantizar el debido proceso de la actora.
Finalmente, considera que se desconoce la valoración objetiva de la documental que da constancia de la incapacidad médica proferida para la demandante.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
demandante.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La parte demandada5 allegó dentro del término legal escrito de alegaciones en el que, reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso. Finalmente destacó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo enjuiciado.
La apoderada de la parte demandante6 presentó alegatos de conclusión en tiempo, donde aportó decisión proferida en sede de tutela por el Consejo de Estado que analizó el cargo de motivación del acto administrativo que declara insubsistente al servidor en un empleo de carrera en provisionalidad.
El Ministerio Público 7 emitió concepto dentro del proceso, solicitando se confirmara la decisión dictada en primera instancia . Allí precisó que contrario a lo señalado por la parte actora, el Juzgado de instancia profir ió sentencia teniendo en cuenta la valoración de todo el material recaudado en el plenario y tampoco se avizora la existencia de los cargos de nulidad endilgados al acto enjuiciado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Folio 158 5 Folios 161 y 161 vto. 6 Folio 162 7 Folios 178 a 183Expediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
6 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la demanda y del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determina r si la Resolución No.011 de 27 de octubre de 2017, mediante la cual el Juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró insubsistente a la actor a del empleo de Oficial Mayor Circuito, fue expedido de forma irregular conforme los cargos a lo largo del proceso, o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Se arrimó Resolución No.004 de 13 de junio de 2017, mediante la cual el
probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Se arrimó Resolución No.004 de 13 de junio de 2017, mediante la cual el titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá designó a la señora Cháves Puentes en provisionalidad, en el empleo de Oficial Mayor en el referido Despacho, a partir del 16 de junio de 2017, por el término de 3 meses como periodo de prueba8.
- Obra acta de posesión de fecha 16 de junio de 2017, en la cual se documentó que la demandante se posesionó en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad9.
- Resolución No.009 de 15 de septiembre de 2017, a través de la cual se designó en provisionalidad como Oficial Mayor del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la actora a partir del 16 de septiembre de 201710.
- Reposa la Resolución No. 011 de 27 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en ejercicio de sus atribuciones legales, declaró insubsistente del nombramiento a la señora Diana Paola Chaves Puentes, del cargo de Oficial Mayor, adscrito al Despacho judicial del cual es titular11.
8 Folios 8 y 9 9 Folio 10 10 Folios 73 y 74 11 Folios 2 y 3Expediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
7 5) Se aportó copia de constancia de incapacidad médica proferida para la
10 Folios 73 y 74 11 Folios 2 y 3Expediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
7 5) Se aportó copia de constancia de incapacidad médica proferida para la señora Chaves Puentes, con diagnóstico EDA-EMESIS por el término de 1 día. En el documento no se observa la fecha en que se profirió la incapacidad12.
- Desprendibles de nómina de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, que detalla los factores devengados por la demandante en ese periodo13.
- Se allegó extracto de hoja de vida de la demandante que reposaba en el
Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá14.
- Copia de relación de entrega de expedientes por parte de la actora, donde se observa la firma expuesta por la entonces Secret aría del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En el documento se relaciona número de carpeta, fecha de recibido, clase de proyecto y fecha de entrega.
- El Despacho de primera instancia recepcionó los testimonios solicitados
por la apoderada de la parte demandada15, así:
- Testimonio del señor Álvaro Laureano Gómez Luna. El testigo indicó ser el Juez titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Relató que existió una vacante de Oficial Mayor en el Despacho, por lo que, solicitó a las empleadas del mismo, buscaran una persona para vincular a ese cargo. La empleada Viviana Camargo recomendó a la demandante.
Es así que, a la actora se le dio la oportunidad de ingresar a laborar en
Despacho, por lo que, solicitó a las empleadas del mismo, buscaran una persona para vincular a ese cargo. La empleada Viviana Camargo recomendó a la demandante.
Es así que, a la actora se le dio la oportunidad de ingresar a laborar en el cargo. Allí cometió errores, los cuales en su momento se le retroalimentaban para ser corregidos. Posterior a ello, Viviana solicitó una licencia para asumir otro cargo en el Tribunal Superior de Bogotá y en ese momento los errores de la señora Chaves Puentes se hicieron más notorios. Tiempo después el testigo se enteró que antes de que los procesos a cargo de la demandante que entraban al Despacho los revisaba previamente Viviana, para hacerle las correcciones que ella estimaba.
Como consecuencia de eso, el testigo le manifestó a la señora Chaves Puentes que debía solventar las falencias. Precisó que las correcciones a los proyectos o fallos él los hacía a través de la carpeta compartida del Despacho, sin embargo, al momento de la lectura del fallo en audiencia observaba que las correcciones indicadas a la demandante
12 Folio 4 13 Folios 5 a 7 14 Folios 70 a 95 15 Folios 64 a 66 vto., Cd. visto a folio 62Expediente: 2018-00109-02
Actora: DIANA PAOLA CHAVES PUENTES
8 no habían sido subsanadas, motivo por el cual le tocaba suspender la audiencia para enmendar los errores.
Debido a las anteriores circunstancias y teniendo en cuenta que no se superaban las falencias, el día 11 de octubre de 2017, le indicó a la demandante que trabajaba únicamente hasta final de ese mes. La
Debido a las anteriores circunstancias y teniendo en cuenta que no se superaban las falencias, el día 11 de octubre de 2017, le indicó a la demandante que trabajaba únicamente hasta final de ese mes. La actora ese mismo día comentó que se retiraba de su puesto de trabajo en la tarde para entregar hojas de vida. Luego de esa situación el testigo indicó que la demandante cuando quería asistir a trabajar lo hacía y cuando no quería no lo hacía, llamando a las compañeras o enviando un mensaje por WhatsApp para que le informaran al Juez que no iba y que estaba incapacitada.
Alguna vez presentó una incapacidad, pero esta no era suscrita por un médico de EPS. Ante eso, y observando que el Despacho judicial se estaba atrasando en la producción, como titular del mismo profirió un acto administrativo por el cual declaró insubsistente a la demandante del empleo que desempeñaba, la cual fue motivada y notificada.
Advirtió que es una persona que respeta la dignidad de sus empleados, por ende, si alguno comete un error en su proyecto, lo llama al Despacho y le manifiesta sus apreciaciones y lo retroalimenta orientando la posición que se debe adoptar en el caso estudiado; y ello no conlleva a dejar algún tipo de registro o memorando para el empleado.
De las ausencias de la demandante a su puesto de trabajo no se dejó constancia, lo único son los mensajes que se encuentran en los chats de las empleadas del Despacho. Aseguró que después del 11 de octubre fue reiterativo la ausencia, pero no recuerda la cantidad de las mismas.
De otro lado, precisó que la vinculación de la demandante fue en
de las empleadas del Despacho. Aseguró que después del 11 de octubre fue reiterativo la ausencia, pero no recuerda la cantidad de las mismas.
De otro lado, precisó que la vinculación de la demandante fue en calidad de provisionalidad, los protocolos consagrados en la ley para ausentarse del puesto de trabajo –artículo 144 de la Ley 270 de 1996y la validación de las incapacidades por la EPS.
Adujo que en una ocasión inició un proceso de una calificación anticipada insatisfactoria por los mismos asuntos y nunca ha tenido algún tipo de denuncia por aspectos laborales de parte de algún empleado.
Señaló que todos los trabajadores tienen conocimiento del protocolo de funciones de cada empleo que se encuentra en el Juzgado.
Manifestó que no queda registro de las falencias en lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.