TA CUN - 11001334205420180032001-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420180032001-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00320-01
Demandante: YAMAL FARIT RASHID MÉNDEZ
Demandada: NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Controversia: EFECTOS FISCALES RETROACTIVOS -REUBICACION
NIVEL SALARIAL DOCENTE
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor YAMAL FARIT RASHID MÉNDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s). 9553
Corporación resuelva sobre las siguientes:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s). 9553 29/AGO/2017, expedida(s) por el(la) Secretario(a) de Educación DE(L) BOGOTA, por la cual reconoció y ordenó el pago de la REUBICACION SALARIAL de mi mandante RASHID MENDEZ YAMAL FARIT, del GRADO
2, NIVEL A, al GRADO 2, NIVEL B.
2. Se declare la nulidad del(la) Resolución(es) No(s). 10070 29/SEPT/2017, expedida(s) por el(la) Secretario(a) de Educación DE(L) BOGOTA, por la cual resolvió un recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación, confirmando el(la) Resolución(es) No(s). 9553
29/AGO/2017.
3. Se declare la nulidad del(la) Resolución(es) No(s). CNSC 2018200001950513/FEB/2018, expedida(s) por el(la) Comisionado(a) de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, por la cual resolvió un recurso de apelación, confirmando el(la) Resolución (es) No(s). 9553 29/AGO/2017.
4. A título de restablecimiento del derecho:
4.1. De manera principal: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL), la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, a
4. A título de restablecimiento del derecho:
4.1. De manera principal: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL), la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, a través del(la) DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTA (Secretaría de Educación), el reconocimiento y pago al(la) señor(a) RASHID MENDEZ YAMAL FARIT de la REUBICACIÓN SALARIAL, del GRADO 2, NIVEL A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales desde el día 1º DE ENERO DEL 2016, conforme a lo establecido en el Decreto No. 1757 del 1° de septiembre del 2015 y el Decreto No. 1751 del 3 de noviembre del 2016, el Acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES), del 22 de mayo del 2015, Acta No. 2 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES), del 28 de mayo del 2015 y el Acta del Comité de Implementación de la ECDF - Ministerio de Educación Nacional y FECODE, del 17 de agosto del 2016.
4.2. De manera subsidiaria: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, a través del(la) DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTA (Secretaría de Educación), el reconocimiento y pago al(la) señor(a) RASHID MENDEZ
NACIONAL), la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, a través del(la) DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTA (Secretaría de Educación), el reconocimiento y pago al(la) señor(a) RASHID MENDEZ YAMAL FARIT de la REUBICACIÓN SALARIAL, del GRADO 2, NIVEL A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales desde el día 22 DE AGOSTO DEL 2016 (o la fecha que se pruebe), fecha en la que debió finalizar el CURSO DE FORMACIÓN, conforme al cronograma inicialmente establecido en el Numeral 3, Punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional - FECODE, del 7 de mayo del 2015 y en la(s) Resolución (es) No. 15711 del 24 de septiembre del 2015, Resolución (es) No. 1664 del 8 de octubre del 2015 y Resolución (es) No. 18024 del 3 de noviembre del 2015, expedida(s) por el(la) Ministra de Educación Nacional.
5. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN
(Ministerio de Educación Nacional), la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, a través del(la) DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTA (Secretaría de Educación), a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). 9553 29/AGO/2017, Resolución (es) No(s). 10070 29/SEPT/2017 y Resolución(es) No(s). CNSC 20182000019505 13/FEB/2018, con el resultante de la REUBICACIÓN
(es) No(s). 10070 29/SEPT/2017 y Resolución(es) No(s). CNSC 20182000019505 13/FEB/2018, con el resultante de la REUBICACIÓN SALARIAL, del GRADO 2, NIVEL A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales conforme a la presente demanda, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación, bonificación pedagógica etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con correspondientes reajustes de ley.
6. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
(…)”1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
(…)”1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que el señor YAMAL FARIT RASHID MÉNDEZ ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá, desde el 20 de febrero de 2004, cuando fue nombrado en propiedad y, se encontraba escalafonado en el grado 2, nivel A, del Estatuto de Profesionalización Docente, contemplado en el Decreto 1278 de 2002, conforme a la Resolución de inscripción y nombramiento No. 4078 de 11 de octubre de 2007.
2. Que participó en el “Proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo - ECDF - I Cohorte (2015), modalidad video1”, convocado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 15711 del 24 de septiembre del 2015, en virtud del acuerdo suscrito el 7 de mayo del 2015 por dicha entidad y la FECODE.
3. Que aunque en el precitado acuerdo se estableció que la primera evaluación diagnóstica formativa se realizaría en la tercera semana de septiembre de 2015, el Ministerio de Educación reglamentó ello hasta el 24 de septiembre del mismo año, a través de la Resolución No. 15711, y después con la expedición de diversas resoluciones, modificó unilateralmente las fechas de culminación de dicho Proceso de Evaluación, alargando en más de 12 meses los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales.
resoluciones, modificó unilateralmente las fechas de culminación de dicho Proceso de Evaluación, alargando en más de 12 meses los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales.
4. Que el demandante obtuvo “resultado no satisfactorio” en la precitada
Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo.
5. Que con la suscripción del “Convenio Interadministrativo No. 1473-2015 (MEN) 2015 0336 (ICETEX)” de 18 de diciembre del 2015, se estableció la creación del “Fondo de Formación para la Excelencia”.
6. Que en la cláusula 4° de dicho convenio interadministrativo se determinó que la Junta Administradora del mismo, expediría el reglamento operativo del fondo dentro de los 30 días siguientes, sin embargo, el referido reglamento se profirió el 17 de enero de 2017, con notorio retardo; lo que significó un atraso de trece meses para reconocer los aumentos salariales en virtud de los ascensos o reubicaciones.
7. Que la Universidad Pedagógica Nacional, certificó que el demandante cursó y aprobó el CURSO DE FORMACION CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVO; razón por la cual el docente, el 7 de julio de 2017, radicó solicitud para el reconocimiento y pago de su reubicación salarial, adjuntando el correspondiente certificado de aprobación del curso de formación.
8. Que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 9553 de 29 de agosto de 2017, reconociendo y ordenando el pago de la reubicación
certificado de aprobación del curso de formación.
8. Que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 9553 de 29 de agosto de 2017, reconociendo y ordenando el pago de la reubicación salarial del señor Rashid Méndez del Grado 2A al Grado 2B, con efectos fiscales a partir de 7 de julio de 2017.
1 Evaluación de Video por Pares, Autoevaluación, Encuesta y Evaluaciones de Desempeño9. Que contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, al encontrarse en desacuerdo con la fecha de efectividad fiscal del ascenso concedido, los cuales fueron desatados desfavorablemente, mediante Resoluciones No. 10070 de 29 de septiembre de 2017 y No. CNSC 20182000019505 de 13 de febrero de 2018, respectivamente.
1.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, puso fin a la primera instancia, con sentencia de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, señalando que, al haberse demostrado que el actor no superó la evaluación de carácter diagnósticaformativa, y que por ello tuvo que iniciar un curso de formación, los efectos fiscales de la reubicación salarial que le correspondía, debían contabilizarse a partir de la fecha en que radicó la certificación de aprobación de dicho curso, de conformidad con lo dispuesto en
que iniciar un curso de formación, los efectos fiscales de la reubicación salarial que le correspondía, debían contabilizarse a partir de la fecha en que radicó la certificación de aprobación de dicho curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015; razón por la cual encontró los actos administrativos acusados, ajustados a derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que entre el Ministerio de Educación Nacional y la FECODE, se acordó que el retroactivo de quienes superaran las etapas exigidas para adquirir la reubicación salarial, sería reconocido desde el 1° de enero de 2016; es decir, que los docentes que aprobaran la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo, adquirirían el derecho a la actualización en el escalafón docente, a partir de dicha fecha.
Sostuvo que el proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico FormativoECDF es un solo procedimiento con el cual se asciende o reubica a los docentes y, que se compone de 2 actuaciones administrativas o etapas; la primera, se consolida al superar el 80% de la calificación de la evaluación con la modalidad de presentación de video y, la segunda, con la aprobación y reporte de los resultados de los cursos de formación. De tal manera, que según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, el docente que reciba la clasificación satisfactoria en los cursos de formación, tiene derecho a que la reubicación salarial se tome en cuenta con
1751 de 2016, el docente que reciba la clasificación satisfactoria en los cursos de formación, tiene derecho a que la reubicación salarial se tome en cuenta con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 2016, como es su caso.
Consideró que el inciso 4o del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, no posee validez, pues dicha disposición no fue lo que se pactó con la FECODE en el acta de acuerdos suscritos con el MINISTERIO DE EDUCACIONNACIONAL, y porque supone un trato desigual, dado que no tiene en cuenta que se trata del mismo proceso de evaluación en uno y otro caso, razón por la cual, peticionó se inaplique la referida disposición por vía de excepción de ilegalidad.
La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó recurso de apelación en contra del numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual el a quo resolvió no condenar en costas, y en consecuencia, solicitó el decreto de las mismas a cargo del demandante, en aplicación de lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, que expresamente señala que se debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 1 de julio de 2020, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:
La Secretaría de Educación Distrital-SED, mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2020, presentó sus alegatos,
cuales quedaron consignados en los siguientes términos:
La Secretaría de Educación Distrital-SED, mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2020, presentó sus alegatos, manifestando que de la lectura de las normas aplicables al asunto bajo análisis, se evidenciaba que la reubicación salarial y el ascenso del grado en el Escalafón Docente deben surtir efectos fiscales a partir de 1 de enero de 2016, sólo para los docentes que aprueben las evaluaciones de que trata la sección 5, capítulo 4, título 1, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1757 de 2015.
Sin embargo, como el señor YAMAL FARIT RASHID MÉNDEZ no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa, le es aplicable lo establecido en el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, que establece que la reubicación o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación, surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la autoridad nominadora, en este caso, la Secretaria de Educación del Distrito. Razón por la cual, al haber radicado el 7 de julio de 2017 la certificación de aprobación del curso de formación en el que se matriculó, los efectos fiscales deben contabilizarse a partir de esa fecha, tal como se determinó en los actos administrativos enjuiciados.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de correo electrónico
efectos fiscales deben contabilizarse a partir de esa fecha, tal como se determinó en los actos administrativos enjuiciados.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de correo electrónico remitido el 11 de agosto de 2020, presentó alegatos de conclusión, expresando que estaba de acuerdo con la decisión proferida por el a quo, respecto a la negativa de la prosperidad de las súplicas de la demanda, pero insistió en que se debía condenar en costas a la parte actora.La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal y, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
V. CONSIDERACIONES
En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la CNSC contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si el señor YAMAL FARIT RASHID MÉNDEZ, tiene derecho a que la reubicación de nivel salarial que le fue reconocida por aprobar un curso de formación, tenga efectos fiscales a partir de 1 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015 y no desde el 7 de julio de 2017, como lo reconoció la Secretaría de Educación de Bogotá, en aplicación del artículo 2.4.1.4.5.12 ibidem.
desde el 7 de julio de 2017, como lo reconoció la Secretaría de Educación de Bogotá, en aplicación del artículo 2.4.1.4.5.12 ibidem.
Para ahondar en la situación fáctica aquí debatida, es preciso resaltar que través del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, el Legislador le concedió al presidente de la República facultades pro tempore para expedir un nuevo régimen de carrera docente, en reemplazo del establecido en el Decreto 2277 de 1979, el cual debería tener en cuenta los siguientes criterios:
“(…)
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la
carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979
(…)”
En ejercicio de dichas facultades, el Ejecutivo expidió el Decreto-Ley 1278 de 2002, a través del cual se estableció el “Estatuto de Profesionalización Docente”, definiendo el escalafón docente como “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante
de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional (…)”2.
2 Artículo 19, Decreto-Ley 1278 de 2002.El artículo 26 ibidem, dispuso que el ejercicio de la carrera docente estaría ligado a la evaluación permanente, y, además, que el Gobierno Nacional reglamentaría la evaluación de los docentes y directivos docentes, en relación con los ascensos en el escalafón y las reubicaciones de nivel salarial, dentro del mismo grado.
A su turno, los artículos 35 y 36 destacaron lo siguiente:
“(…)
Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los
serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente
(…)” – Negrilla fuera de texto.En aras de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector educativo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario Sectorial 1075 de 26 de mayo de 2015, y a fin de reglamentar transitoriamente la modalidad de evaluación que debía aplicarse a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en el nivel salarial siguiente, el ejecutivo expidió el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015 con el cual se adicionó la Sección 5, Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del citado Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que en sus artículos 2.4.1.4.5.8. y siguientes, estableció:
“(…)
Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de
Educación, que en sus artículos 2.4.1.4.5.8. y siguientes, estableció:
“(…)
Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.
8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.
9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
(…)
Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el
días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en loscorrespondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.
(…)”. negrillas y subrayas fuera de texto.
El Ministro de Educación como delegatario de funciones presidenciales, dictó el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, con el cual se modificó el
(…)”. negrillas y subrayas fuera de texto.
El Ministro de Educación como delegatario de funciones presidenciales, dictó el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, con el cual se modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el decreto 1757 de 2015, de la forma siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:
«ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en elEscalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente
los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos par
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