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TA CUN - 110013342054201800360-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201800360-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ante las inconsistencias y contradicciones del material probatorio aportado, la falta de certeza de los aspectos que motivaron la separación y la ausencia de elementos que acrediten la intención de la pareja de mantener la unión familiar pese a la distancia y no simples ayudas o visitas esporádicas, negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) en su condición de cónyuge supérstite, del fallecido señor ( …), le asiste el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca la sustitución de la asignación de retiro del ex Agente de la institución, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004?

Extracto: “(…) está acreditado que el señor (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente por un tiempo total de servicios de 18 años, 6 meses y 9 días y conforme a este se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución Nº 000381 de 21 de noviembre de 1967. (…) Se logra probar en el plenario que el señor (…) tenía vínculo matrimonial vigente con la señora (…) desde el 26 de octubre de 196 3 según da cuenta el registro civil de matrimonio el cual se extendió hasta el momen to de su

vínculo matrimonial vigente con la señora (…) desde el 26 de octubre de 196 3 según da cuenta el registro civil de matrimonio el cual se extendió hasta el momen to de su fallecimiento ocurrido el 27 de febrero de 2018. De esta unión se procreó a los señores (…) Antes de dicha unión el ex Agente estuvo casado con la señora (…) quien falleció y con quien procreó dos hijos (…) No obstante la existencia de un vínculo jurídico formal vigente, es el requisito de convivencia el determinante para establecer el ben eficio pensional en favor de la demandante conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004, norma aplicable al caso concreto por cuanto es la vigente al momento del deceso del causante. (…) El testigo indica que nunca visitó a su madre en San José del Guaviare pero que le giraban cada 2 o 3 meses dinero con autorización de s u padre. La última vez que ella visitó a su padre fue en el Hospital de Guateque, le llevó un a cobija y un pijama. La visita de ella era cada 6 meses o cada año como máximo y los giros que le hicieron fueron cada 2 o 3 meses. (…) Al preguntársele si sabía con quién vivía su madre en San José del Guaviare manifestó que no sabía ya que nunca había ido y ella decía que vivía sola y tampoco tiene conocimiento de cómo procedía a s u sustento, sino que dependía de lo que le enviaba su padre. (…) Declaraciones extrajuicio de la demandante y de los señores (…) quienes coincidieron en afirmar que la convivencia se dio bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta 1998 cuando por motivos de salud la cónyuge debió cambiar su residencia a San José del Guaviare. La pareja vivi ó en el

se dio bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta 1998 cuando por motivos de salud la cónyuge debió cambiar su residencia a San José del Guaviare. La pareja vivi ó en el Municipio de Sutatenza, Boyacá. Afirman que el señor le tenía dinero cuando ella iba a visitarlo pues dependía económi camente de él. (…) en el expediente Administrativo Pensional aportado por la entidad, obra declaración extrajuicio presentada por la señora (…) (hija del causante) en la que manifiesta que la pareja se separó desde el año 1986 cuando la cónyuge presuntamente abandonó el hogar por irse c on otro compañero sentimental. (…) Del análisis del material probatorio aportado al plenario existen serios motivos de duda respecto de la convivencia más allá de la cohabitación, co mo lo argumenta la parte actora en el escrito de apelación para proceder al reconocimie nto pensional (…) Si bien las pruebas son concluyentes en cuanto existe un vínculo matrimonial desde el 26 de octubre de 1963 no existe certeza de la forma en que la convivencia se desarrolló con anterioridad y posterioridad a que la señora ( …) debiera aparentemente por problemas de salud mudarse al Municipio de San José de Guaviare. (…) Las pruebas relacionadas no permiten inferir con certeza en qué p eriodo exactamente se dio la convivencia de la pareja pues los testigos manifiestan de manera contradictoria que fue en el Municipio de Sutatenza y otros que entre Bogotá y esa municipalidad. (…) Tampoco resultan claras las razones que motivaron el desplazamiento de la demandante si fueron razones de salud como lo exponen lostestigos u otra relación sentimental según la declaración extrajuicio obrante en el

municipalidad. (…) Tampoco resultan claras las razones que motivaron el desplazamiento de la demandante si fueron razones de salud como lo exponen lostestigos u otra relación sentimental según la declaración extrajuicio obrante en el expediente administrativo, que si bien no fue ratificada constituye un documento e n contra que refleja y/o hacen visibles algunas otras inconsistencias. (…) En cuanto a los lazos de afecto, ayuda y apoyo mutuos y la intención de conservar la relación más allá de la cohabitación, se advierten simples visitas esporádicas cada 6 o un año que aparentemente hacía la demandante, llamando la atención que no existe señal alguna del desplazamientos del causante hasta donde se encontraba su cónyuge, inclu so el señor (…) como su hijo nunca fue, ni le consta con quien vivía, por el contrario manifestó que no tuvo mucho contacto con su madre. (…) respecto al giro d e algún dinero en favor de la señora (…) el hijo de la demandante indica que tenía “a utorización” de su padre para hacerlo pues este era el que retiraba el dinero y que incluso e n algunas oportunidades se le hizo llegar a través de la testigo (…) No obstan te, para la Sala, la afirmación del testigo no acredita la dependencia económica ni el auxilio por p arte del causante a la demandante, pues dentro del plenario se acreditó que una vez la hermana del testigo empezó a administrar el dinero del señor (…) cesaron los giros, lo que genera duda frente a que fuera por voluntad del causante y no del señor (…) (quien además es hijo de la demandante), que se estaba prestando auxilio económico a la señora (…) el testimonio del señor (…) tampoco es concluyente para determinar la convivencia en

duda frente a que fuera por voluntad del causante y no del señor (…) (quien además es hijo de la demandante), que se estaba prestando auxilio económico a la señora (…) el testimonio del señor (…) tampoco es concluyente para determinar la convivencia en tanto este realizaba visitas esporádicas cuando era requerido en razón de su trabajo e incluso desconocía el lugar de clima cálido donde la demandante se trasladó , lo que permite advertir que su amistad no era demasiado cercana con la pareja. (…) En cuanto al momento de la separación las declaraciones extrajuicio presentadas señala n el año de 1998, mientras que el hijo del causante en la audiencia de pruebas n arró que fue entre 1987 o 1988 lo que concuerda en temporalidad con la declaración que realizó la señora (…) quien dijo que la demandante abandono el hogar en 1 986. (…) En cuanto a la afiliación de la demandante como beneficiara del causante para efe ctos de recibir los servicios médicos, no puede tenerse como suficiente para otorgar el derecho, en tanto no es requisito determinante de la convivencia, apoyo y ayuda mutuos como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en jurisprudencia reciente (…) Así las cosas ante las inconsistencias y contradicciones del material probatorio aportado, la falta de certeza de los aspectos que motivaron la separación y la ausencia de elementos que acrediten la intención de la pareja de mantener la unión familiar pese a la distancia y no simples ayudas o visitas esporádicas, llevan a esta Sala de Decisión a confirmar la providencia apelada. (…) Conforme lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la

la distancia y no simples ayudas o visitas esporádicas, llevan a esta Sala de Decisión a confirmar la providencia apelada. (…) Conforme lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T324 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Dr. Eduardo Lóp ez Villegas; Sala de Casación Civil y Agraria ID. 638309 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Nº de Providencia STC9194-2018 19 de julio de 2018 Accionante Juan Eliécer Castellanos Garzón; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 24 de octubre de 2012.

Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 25000-23-25-000-2010-00860-01 (247511); abril 7 de 2001, 7600123-31-000-2005-02741-01(0669-08), Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, C.P William Hernández Gómez, 26 de julio de 2018, Nº 47001-2333-000-2016-00099-01(0042-17) Ddte. Ramiro Guillermo Fonseca Ramírez Vs UGPP; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 2500023-24-000-201200446-01. Fecha 16 de abril de 2015.

Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 2500023-24-000-201200446-01. Fecha 16 de abril de 2015.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANGELINA CARRENO DE MARTINEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR REFERENCIA: 11001-3342-054-2018-00360-01

TEMAS: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2019 mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.

contra del fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2019 mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Angelina Carreño de Martín ez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuent a su importancia se transcriben in extenso (fls. 18 y 19):

“ PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 3186 del 29 de Mayo del 2018 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se NEGO RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-054-2018-00360-01 2

RETIRO a la Sra. ANGELINA CARREÑO DE MARTINEZ cónyuge y beneficiaria del AG. (R) y fallecido NEFTALÍ MARTINEZ RAMIREZ.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de dicho acto administrativo y a título de Restablecimiento del Derecho, SE CONDENE a la demandada a

AG. (R) y fallecido NEFTALÍ MARTINEZ RAMIREZ.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de dicho acto administrativo y a título de Restablecimiento del Derecho, SE CONDENE a la demandada a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR EL TOTAL DE LA SUSTITITUCION DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO a la Sra. ANGELINA CARREÑO DE MARTINEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria del causante NEFTALÍ MARTINEZ RAMIREZ a partir del 27 de febrero del año 2018, fecha en la cual se produjo el fallecimiento.

TERCERA: Que SE CONDENE a la demandada a pagar a la actora, lo dejado de percibir por concepto del valor correspondiente a las mesadas de asignación de Retiro, primas y demás derechos dejados de recibir desde el 27 de Febrero de 2018 hasta l a ejecutoria de la sentencia y en calidad de BENEFICIARIA legítima del causante

.

CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada la correspondiente indexación, las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C. P. A. C. A., y desde el momento en que el derecho se hizo exigi ble hasta que se haga efectivo su pago, desde el 27 de febrero del año 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189,192, 195 del C.P.A.C.A desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189,192, 195 del C.P.A.C.A desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTA: CONDENAR a la demandada, al pago de 100 salarios básicos legales vigentes a favor del actor, como daños o perjuicios morales causados al negar la sustitución de la Asignación de Retiro desde el 27 de Febrero de 2018, hasta la inclusión en nómina.

SEPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

1.2. LOS HECHOS (fl. 19)

La parte actora narró los siguientes:

1. El causante NEFTALÍ MARTINEZ RAMIREZ percibió Asignación de Retiro de la accionada, según se establece en el acto impugnado y en la resolución de reconocimiento.

2. La señora Angelina Carreño de Martínez , convivió con el Agente fallecido NEFTALÍ MARTINEZ RAMIREZ desde el 26 de octubre del año 1963 compartiendo mesa, lecho y techo en forma permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento el 27 de febrero de 2018, bajo un vínculo matrimonial.

3. Al fallecimiento del Agente NEFTALÍ MARTINEZ RAMIREZ, la demandante en calidad de cónyuge y beneficiaria solicitó la sustitución de la Asignación de Retiro ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en adelante CASUR.

4. Para resolver lo solicitado, CASUR profirió la Resolución No 3186 de 29 de

Retiro ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en adelante CASUR.

4. Para resolver lo solicitado, CASUR profirió la Resolución No 3186 de 29 de mayo de 2018 por medio de la cual negó la sustitución de la asignación de retiro.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fls. 20 - 24)

Como normas violadas la parte actora invoca los artículos 13, 29, 42, 46, 48, 217, 218, 220 y 230 de la Constitución Política, artículo 138 del CPACA, Decreto 1213NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-054-2018-00360-01 3

de 1990 artículos 130 y 132 literal a), artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 y articulo 113 y siguientes del código civil.

Dentro de su concepto de violación, la parte actora argumenta que el acto acusado está viciado de nulidad por violación de los artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990 y las normas constitucionales citadas, al negarse a reconocerle la sustitución como cónyuge cuando se reconoce a otras esposas de miembros de la Policía Nacional y por el hecho de tenerse acreditado la dependencia económica y el tiempo de convivencia superior a los 5 años , como quiera que la demandante es una persona de 72 años que no percibe pensión, ni desempeña una a ctividad económica.

Argumenta desviación de poder como causal de nulidad del acto acusado por cuanto la administración no se pronunció sobre las declaraciones extrajuicio

persona de 72 años que no percibe pensión, ni desempeña una a ctividad económica.

Argumenta desviación de poder como causal de nulidad del acto acusado por cuanto la administración no se pronunció sobre las declaraciones extrajuicio presentadas por la demandante, correspondientes a los señores Ana Rosa Bernal Arévalo y Elisa Becerra Martínez quienes dan fe de la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa de la pareja conformada por el causante y la señora A ngelina Carreño de Martínez.

La demandante sostiene que existe falsa motivación de la resolución demandada si se tienen en cuenta las pruebas de la existencia de u n vínculo matrimonial de la pareja por más de 53 años, la dependencia económica de la actora ante la carencia de pensión o algún tipo de renta para su subsistencia y la dedicación absoluta al cuidado de sus hijos y cónyuge.

Refiere una expedición irregular de acto acusado que desconoce los derechos de la actora pues desde que se expidió, le fueron suspendidos los servicios médicos y se le obligo a vivir en una precaria situación económica. La entidad desc onoce la documental allegada y aquella que reposa en la entidad como el h echo de haber gozado como beneficiaria del causante de sus servicios médicos y estar reconocida como su cónyuge hasta el fallecimiento, sin que en vida hubiera realizado manifestación en sentido contrario.

2. CONTESTACIÓN (Fls. 49-52)

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda en tanto la resolución se expidió con apego a las normas aplicables y manifiesta acogerse a lo que decida el juez conforme lo que logre probar la parte interesada.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda en tanto la resolución se expidió con apego a las normas aplicables y manifiesta acogerse a lo que decida el juez conforme lo que logre probar la parte interesada.

Argumenta que la actora carece del derecho a la sustitución pues no demostró que con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante hubiera convivido un mínimo de 5 años con el ánimo de tener lazos familiares, sentimentales y de apoyo mutuo en la salud y enfermedad de acuerdo con la información que repo sa en el expediente administrativo.

Destaca la existencia de una declaración extrajuicio de una hija del causante en la que hace algunas denuncias y emite información relevante, como el hecho que su padre estuvo solo los últimos años de vida.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-054-2018-00360-01 4

Conforme lo anterior solicita escuchar el testimonio de los hijos del causan te, los cuales contrarrestados con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 permiten concluir que no se cumple con el requisito mínimo de convivencia.

Formula como excepción de mérito la prescripción cuatrienal de las mesadas ante una eventual condena y se opone a una condena en costas en consideración a que su actuar ha sido bajo los principios de buena fe, confianza legitima, debido proceso y respeto a los derechos de la demandante.

5. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 100-106)

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincue nta y Cuatro

y respeto a los derechos de la demandante.

5. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 100-106)

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincue nta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

El despacho inicia con un análisis de las disposiciones previstas en los decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004 en materia de sustitución pensional y en seguida, procede al análisis del caso concreto, indicando que el fallecido Neftalí M artínez Ramírez devengaba asignación de retiro desde el 20 de julio de 1967 y h asta su muerte el 27 de febrero de 2018 por lo que la sustitución de este benef icio debe corresponder a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 vigente en ese momento.

Sostiene que ante los escases de prueba documental aportada debe acudirse a la testimonial obtenida en audiencia de pruebas realizada el 24 de julio de 2019, donde los testigos declararon que la pareja contrajo matrimonio, convivieron en el Municipio de Tenza y que nunca se disolvió esa unión, pero coincidieron además en que en 1988 la demandante se mudó al Municipio de San Jos é del Guaviare debido a problemas de salud, periodo desde el cual no existió vínculo afectivo.

Los señores Ana Rosa Bernal Arévalo y Uriel Oswaldo Martínez Carreño afirmaron que, durante la separación, el causante enviaba dinero a la demandante para su sustento y que además ella se valía de los subsidios que se le entregan al adulto mayor.

que, durante la separación, el causante enviaba dinero a la demandante para su sustento y que además ella se valía de los subsidios que se le entregan al adulto mayor.

Se estableció a través de la prueba testimonial que el causante vivió durante los últimos años con su hijo y específicamente en los últimos tres años co n su hija, tiempo en el cual se dejó de enviar dinero a la señora Angelina Carreño de Martínez. Las visitas que realizó la demandante al causante fueron cada mes o cada ano y mantuvo su domicilio en el municipio al que se mudó.

Conforme lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia aplicable al caso concluyo que no se acreditaba el supuesto de convivencia exigido, el cual no so lo cobija la dependencia económica sino el apoyo mutuo propios de una relación afectiva, en tanto las declaraciones permiten concluir que la pareja no convivía desde h ace aproximadamente 30 años.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-054-2018-00360-01 5

6. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 110-115)

Argumenta el apoderado de la demandante que el juez de primera instancia al aplicar de manera taxativa el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto al requisito de convivencia vulnera el mínimo vital de la demandante al no tener presente las excepciones a la cohabitación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia para lo cual hace mención de la sentencia T197 de 2010.

Sostiene que la pareja contrajo matrimonio y convivió por más de 20 años hasta que por motivos de salud la señora Angelina Carreño de Martínez debió trasla darse a

Sostiene que la pareja contrajo matrimonio y convivió por más de 20 años hasta que por motivos de salud la señora Angelina Carreño de Martínez debió trasla darse a “tierra caliente”, conservando el vínculo legal y la sociedad conyugal hasta el fallecimiento, aunado al hecho que el causante siempre se encargó de su manutención y conservó su afiliación como beneficiara de los servicios de salud de la Policía Nacional, toda vez que ella dependía de él.

Refiere que fueron motivos de salud lo que le impedía retornar a la cohabita ción pues las bajas temperaturas la hacían retornar, sin embargo, a pesar de la distancia la pareja siempre mantuvo amor, fidelidad, ayuda y socorro mutuo h asta el fallecimiento ya que ninguno inicio una nueva relación sentimental o la conformación de una unión marital.

Manifiesta que se le dio mayor valor probatorio a la declaración extrajuicio de Martha Patricia Martínez quien no acudió a testificar para ratificar lo declarado y pese a esto revalido la interpretación errada del cumplimiento del requisito de convivencia contraviniendo la línea jurisprudencial respecto de las justas causas para la separación, con lo cual insiste en que la sola ausencia física no hace desaparecer la convivencia entre cónyuges cuando ocurre por motivos justificables.

Finalmente alega la vulneración del derecho a la seguridad social y protección de la actora como miembro de un grupo social de especial protección que en la mayoría de los casos depende de este tipo de prestaciones, que por demás está n dirigidas a proteger al grupo familiar del fallecido y para el caso este se conforma por la señora Carreño de Martínez como única beneficiaria.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

a proteger al grupo familiar del fallecido y para el caso este se conforma por la señora Carreño de Martínez como única beneficiaria.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 10 de agosto de 2020 fue admitido el recurso de apelación ( el. 140). Con auto de 7 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días ( el. 144), término dentro del cual el Agente del Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-054-2018-00360-01 6

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos del recurso de apelación respecto de las excepciones a la convivencia, la dependencia económica y al hecho que el causante la hubiera mantenido como su beneficiaria, para que, conforme a esto, se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 148-149)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincu enta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia objeto

Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincu enta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia objeto de apelación, por lo que procede a resolver.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de marras, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si a la señora Angelina Carreño de Martínez en su condición de cónyuge supérstite, del fallecido señor Neftalí Martínez Ramírez, le asiste el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca la sustitución de la asignación de retiro del ex Agente de la institución, de acuerdo con lo dispuesto e n el Decreto 4433 de 2004.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del fallecimiento del causante y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que debe ser confirmada la sentencia apelada, como quiera que de las escasas pruebas obrantes en el plenario no se encuentra acreditado que la señora Angelina Carreño de Martínez en su calidad de cónyuge, hubiera convivido los últimos 5 años de vida con el señor Neftalí Martínez Ramírez y que esta separación hubiera obedecido a razones justificables.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

Establece el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ”, los siguientes beneficios a la muerte del

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

Establece el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ”, los siguientes beneficios a la muerte del uniformado por hechos calificados como en simple actividad:

“ARTICULO 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiariosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-054-2018-00360-01 7

en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a d os (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

(…)

ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del c ausante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del c ausante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

(…).”

Posteriormente, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” señala en materia de beneficiarios de la sustitución de la asigna ción de retiro las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficial es y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miem bros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las esc uelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra m itad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos invá lidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a)

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