TA CUN - 110013342054201800444-01-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201800444-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍASDisponer el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - S e hizo exigible a partir del día siguiente a los 70 días, el 18 de octubre de 2017, el derecho que acá se discute se hace exigible una vez la entidad incurre en mora en la cancelación de la citada prestación , la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 18 de octubre de 2020, lo cual en efecto sucedió al elevar la reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018 y presentar la demanda en la misma anualidad, interrumpiendo de esta forma el fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada a favor de la parte actora como lo dispone el artíc ulo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria d e la sentencia como fue ordenado por el a quo, sobrepasa los límites trazados en la sente ncia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado?
Extracto: “(…) Así las cosas, a juicio de la Sala, la trascrita precisión jurisprudencial n o contradice en manera alguna el pronunciamiento de unificación del 18 de julio de 2018
de Estado?
Extracto: “(…) Así las cosas, a juicio de la Sala, la trascrita precisión jurisprudencial n o contradice en manera alguna el pronunciamiento de unificación del 18 de julio de 2018 como lo pretende hacer la entidad apelante, al punto de venirse acogiendo en anteriores fallos ( …) conviene precisar que contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el Radicado 11001-03-15-000-201905182-00, la que fue negada el 6 de febrero de 2 020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado ( …) por considerar que “… la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestion a la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la pa rte demandante.
Así las cosas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamient o trazado en la referida sentencia de unificación. ” (…) La anterior decisión además fue confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, bajo las siguientes consideraciones: “Frente al tema, la Sala comparte las consideraciones del a quo en cuanto indicó que la indexación es un mecanismo que permite contrarrestar los
Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, bajo las siguientes consideraciones: “Frente al tema, la Sala comparte las consideraciones del a quo en cuanto indicó que la indexación es un mecanismo que permite contrarrestar los constantes cambios o variaciones que presenta una economía inflacionaria, con e l fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo constante, de forma que esa previsión legal contenida en el artículo 187 citado, no puede desconocerse p or ninguna autoridad judicial, comoquiera que establece una exigencia de reconocer las mencionadas variaciones en la economía cuando se condene al pago de una sum a líquida de dinero. Tal reconocimiento lo hizo la autoridad judicial demandad a al aplicar la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 al caso puesto a su con sideración y de paso observó los precisos lineamientos de la ley, de forma que no pu ede hablarse del desconocimiento de regla alguna establecida en dicha providencia que si b ien precisó que no era posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, ell o no es obstáculo para, en relación con la condena, aplicar el artículo 187 de la L ey 1437. (…) la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Co nsejo de Estado, no desconoció las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en tanto que reiteró que no se podía confundir la indexación de la sum a que se causa día a día por concepto de sanción moratoria, lo cua l es improcedente, con el ajuste de valor de la condena total una vez cesa la mora hasta la ejecu toria de la
que se causa día a día por concepto de sanción moratoria, lo cua l es improcedente, con el ajuste de valor de la condena total una vez cesa la mora hasta la ejecu toria de la sentencia, como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437. ( …) no puede decirse, como lopropone la parte actora, que hubo inconsistencia alguna en la sentencia de unificación, entre la ratio decidendi y la parte resolutiva, por cuanto, como se ha señalado en líneas anteriores, desde su cuerpo considerativo hizo referencia a que la improcedencia de indexar al valor presente la sanción moratoria no implicaba el ajuste del valor de la eventual condena, en los términos descritos en el artículo 187 tantas vec es mencionado”. (…) la asiste razón al a quo al disponer el ajuste de los valores resultantes por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) considera la Sala necesario precisar en su parte motiva, la forma como debía plantearse el análisis del fenómeno prescriptivo a l interior de la sentencia, dado que el mismo no se cuenta a partir del momento en que se lleva a cabo el pago de las cesantías como erradamente lo consideró el a quo, sino que el mismo se hizo exigible a partir del día siguiente a los 70 días, (…) el 18 de octubre de 2017, y no del 27 de febrero de 2018, como se indicó en el fallo apelado , argumento que pese a no afectar el fondo de la litis, contraría el cri terio que actualmente impera en esta jurisdicción con base en la sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 0800123-33000-2013actualmente impera en esta jurisdicción con base en la sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 0800123-33000-201300666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII022-2020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, consistente en que el derecho que acá se discute se hace exig ible una vez la entidad incurre en mora en la cancelación de la citada prestación. ( …) se colige que a partir del 18 de octubre de la 2017, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 18 de octubre de 2020 , lo cual en efecto sucedió al elevar la reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018 y presentar la demanda en la misma anualidad, interrumpiendo de e sta forma el fenómeno prescriptivo. (…) Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia l a parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejempl o sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito d el proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). ( …) si bien
práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito d el proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). ( …) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no im plica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo proced e dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario , razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada . Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018. 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 68001 2333 000 2016 0040601 ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800 1-2333-000dos mil diecinueve (2019), 68001 2333 000 2016 0040601 ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800 1-2333-0002013-00493-01(2276-16); Sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), 0800123-33000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII022-2020, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; CPACA; Ley 50 de 1990.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-42-054-2018-00444-01
DEMANDANTE : JULIA PALACIOS CORTÉS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco ( 25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda incoada por la señora Julia Palacios Cortés contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto fict o surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de marzo de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías an te la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00444-01 2
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 5 de julio de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 2 de marzo de 2018, por lo cual se le adeudan 136 días por concepto de sanción por dicha mora ya que el 5 de octubre de 2017 vencieron los 70 días para su pago.
Por lo anterior, el 16 de marzo de 2018 solicitó a Fonpremag el pago de la sanción moratoria, sin que hubiera sido notificada de decisión alguna al respecto.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad contestó la demanda en memorial de folios 47 a 52, en el qu e se opuso a las
que hubiera sido notificada de decisión alguna al respecto.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad contestó la demanda en memorial de folios 47 a 52, en el qu e se opuso a las pretensiones, habida cuenta que Fiduprevisora S.A., ya efectuó el pa go de las cesantías, por ende, considera que solicitar sanción por mora es un pago adicional que no procede.
Finalmente, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de integración del litis consorte necesario, ineptitud de la demanda por no acusar el acto admi nistrativo particular y concreto que le negó la sanción por mora; el término señalado como sanci ón por mora a cargo de Fonpremag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la improcedencia de la condena en costas.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatr o (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derec ho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora el valor de 132 días de salario bási co debidamente certificado y vigente en el año 2017 (año en que se causó la mora) y compre ndidos entre e el 18 de octubre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, por la mora en el pago de la cesantía parcial
certificado y vigente en el año 2017 (año en que se causó la mora) y compre ndidos entre e el 18 de octubre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, por la mora en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 9091 del 28 de noviembre de 2017 y realizar l as acciones pertinentes para que la Fiduciaria S.A. efectué el pago. Por último, negó las demás pretensiones y no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00444-01 3
La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferid a el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los térm inos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.
En el caso concreto de la demandante, encontró que con petición del 5 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; que la entidad demandada contaba con un término de 15 días para dar respuesta a la misma, es decir, hasta el 27 de julio de 2017 para proferir el acto administrativo correspondiente, el cual quedaría en f irme el 11 de agosto del
término de 15 días para dar respuesta a la misma, es decir, hasta el 27 de julio de 2017 para proferir el acto administrativo correspondiente, el cual quedaría en f irme el 11 de agosto del mismo año, fecha a partir de la cual se dio inicio al plazo de 45 días para efectuar el pago de la prestación social que fenecían el 17 de octubre de 2017, pero se hizo sólo hasta el 27 de febrero de 2018.
En cuanto a la prescripción, aclaró que como el pago se hizo el 27 de febrero de 2018 y la petición de la sanción moratoria se elevó el 17 de octubre del mismo año.
Finalmente, negó la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, dispuso el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la s entencia como se dispone en el artículo 187 del CPACA.
EL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica que el a quo desconoce el principio de congruencia al disponer el ajuste de los valores generados desde la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo dispone el artículo 187 del CPACA, cuando ello no fue recl amado en las pretensiones de la demanda, desconociendo además, la posición que al resp ecto ha venido adoptando el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, providencia en la que se precisó que la sanción moratorio y la indexación son incompatibles entre sí, ya que de no hacerlo constituiría una doble sanción para la administración.
en la que se precisó que la sanción moratorio y la indexación son incompatibles entre sí, ya que de no hacerlo constituiría una doble sanción para la administración.
Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que pretendió hacer el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente
1 Fls. 65-75.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00444-01 4
William Hernández Gómez, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación 68001 2333 000 2016 0040601, demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma, resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación qu e en su momento se pretendi6 para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:
La apoderada de la parte actora presentó alegatos en segunda instancia, con el fin de que se de trámite pronto al recurso y se lo alcance a cancelar lo ordenado en el fallo con los recursos de esta vigencia fiscal.
La entidad demandada no presentó alegatos.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada,
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinc o (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a res olver consiste en determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada a favor de la parte actora como lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fech a en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como fue ordenado por el a quo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de j ulio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 5 de julio de 2017, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual soli citó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00444-01 5
y pagadas las cesantías parciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00444-01 5
La Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, mediante Resolución 9091 de 28 de noviembre de 201 7, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora, por un valor neto a pagar de $30.607.008.
Según desprendible de pago del banco BBVA de fecha 2 de marzo de 2018 y Oficio 20180821907491 del 20 de noviembre de 2018, suscrito por la Directora Gestión Judi cial de la Fiduprevisora, esta última entidad puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías a partir del 27 de febrero de 2018 (Fls. 6, 33 y 35).
El 16 de marzo de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2018-48252 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fls. 7 - 9).
Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA
Primeramente, aclara la Sala que en el presente caso no se discute que en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al pag o de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales , y que la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde l a fecha en que cesó la
sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales , y que la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde l a fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a apl icar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha seña lado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reaj uste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que es a sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superi or a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajus tes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constituciona l en la sentencia C448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado p osición según la cual no
mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constituciona l en la sentencia C448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado p osición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca prote ger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la ce santías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extens ivo a las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00444-01 6
territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 regl amentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» .
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Senten cia de Unificación
se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» .
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Senten cia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Ci erre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:2
“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión admini strativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procede nte ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no ti enen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
…
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción se vera a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
…
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que e llo implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados
que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que e llo implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último i nciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndos e como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca de l ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede index arse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
…
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción
…
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA .” (Negrillas y subrayas extra texto)
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00444-01 7
Ahora bien, en cuanto a la salvedad plasmada en la trascrita sentencia de unificación, de que la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del val or de la condena eventual ordenada en el artículo 187 del CPACA, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ), Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), Consejero ponente: William Hernández Gómez , efectuó una interpretación a la misma en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el present
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.