TA CUN - 110013342054201800479-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201800479-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE – Precedente Jurisprudencial Aplicable – La vinculación de la demandante tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que impide que se pueda acceder a las pretensiones esbozadas por el extremo demandante, el único factor salarial que aparece certificado en favor de la demandante es la asignación salarial, no le asiste razón al recurrente, para alegar en beneficio de su poderdante, la reliquidación de la pensión de invalidez, dado que en aplicación de la regla jurisprudencial, dicha condición no es compatible, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…) le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste o reliquidación de su pensión de invalidez, bajo las condiciones previstas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 91 de 1989?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante persigue la reliquidación de su pensión invalidez,
1993, esto es, la Ley 91 de 1989?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante persigue la reliquidación de su pensión invalidez, por la no inclusión de todos los factores salariales. (….) Sobre el particular, y del análisis del plenario se tiene que, la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (2 de agosto de 1993), por lo cual, es imperioso la aplicación del precedente jurisprudencial emitido por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, providencia en la cual se indicó que «[…]los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]» (…) Por tanto, luego de un estudio del acervo probatorio se logró evidenciar que la vinculación de la demandante tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, situación que impide que se pueda acceder a las pretensiones esbozadas por el extremo demandante, en el entendido que como se pudo
Ley 812 de 2003, situación que impide que se pueda acceder a las pretensiones esbozadas por el extremo demandante, en el entendido que como se pudo corroborar del certificado de factores salariales; en cumplimiento con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el único factor salarial que aparece certificado en favor de la demandante es la asignación salarial, por lo cual, resulta coherente la decisión tomada por el A-quo, ya que no le asiste razón al recurrente, para alegar en beneficio de su poderdante, la reliquidación de la pensión de invalidez, dado que en aplicación de la regla jurisprudencial, dicha condición no es compatible. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Condena en costas. - Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 queExpediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se NO comparte la decisión del a quo, toda vez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1966; Decreto 2025 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 110013344205420180047901
Demandante : Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión invalidez docente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 112 a 118), contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 99 a 106).
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 1 a 45). La señora Myriam Delfina Cely Sabogal, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin deExpediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que se declare (i) la nulidad de la Resolución número 8508 de 27 de agosto de 2018,
proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- FONPREMAG, mediante la cual se negó la reliquidación de una pensión de invalidez; ii) se configure la existencia del silencio administrativo y en consecuencia se declare la nulidad del acto ficto presunto o negativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria la Previsora SA, ya que con el oficio número 20180871254151 de 13 de agosto de 2018 se dio respuesta parcial a la solicitud 20180322210072 del 2 de agosto de 2018, ya que no se hizo pronunciamiento sobre los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre mesadas adicionales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada i) proferir aco administrativo que reconozca; – el reajuste de la liquidación de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para tal efecto, todos los factores salariales devengados en la fecha de retiro por invalidez de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968;- el reintegro de los valores descontados en exceso para
salariales devengados en la fecha de retiro por invalidez de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968;- el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en la mesada adicional de junio y de diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; - ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; ii) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la pensión de invalidez y los reajustes pensionales por los demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que se le haya cancelado; iii) condenar a la entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la pensión de invalidez; iv) que se condene en costas a las entidades demandadas. Fundamentos fácticos. La demandante relató como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: La demandante nació el 10 de junio de 1963 y laboró como docente al servicio del EstadoExpediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde 22 de mayo de 1989 hasta el 25 25 de septiembre de 2017.
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde 22 de mayo de 1989 hasta el 25 25 de septiembre de 2017.
Mediante resolución número 6801 del 14 de septiembre de 2017, se le reconoció pensión de jubilación a mí representada aplicando el 75% sobre los factores salariales devengados en el último salario percibido a su retiro del servicio. Solicitó se revisara el monto de la pensión de invalidez, con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio y a su vez que se reintegre y suspenda los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión. Finalizó indicando que desde el primer pago de su mesada pensional s ele viene efectuando descuento para salud, sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como normas vulneradas los artículos 2,13,16,25,29,48,53,58 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989; artículo 60 y 63 del Decreto 1848 de 1969; artículo 23 Decreto 3131 de 1968; artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003. Expuso que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 1º, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó de forma equivocada la Ley 812 de 2003, que contemplan los requisitos y la forma como debe
referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó de forma equivocada la Ley 812 de 2003, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de invalidez, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado. Continuo el apoderado del demandante indicando que en el presente caso se aplicación normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la revisión de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el principio constitucional anteriormente trascrito, así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.Expediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestación de la demanda. La entidad accionada contestó la demanda (Fs. 59 a 76), manifestando lo siguiente: Afirmó el apoderado de la entidad demandada, que se debe tener en cuenta que mi representada actuó de buena fe y dando aplicación a la normatividad vigente, pues tal como se evidencia en el formato único de expedición de certificados de salarios, la demandante solamente efectuó cotizaciones por concepto de asignación básica, y pese a ello por medio de la resolución número 6801 de 2017, se liquidó su pensión de invalidez teniendo en cuenta la prima especial, bonificación decreto, pima de vacaciones y prima de navidad. Así las cosas, en
la resolución número 6801 de 2017, se liquidó su pensión de invalidez teniendo en cuenta la prima especial, bonificación decreto, pima de vacaciones y prima de navidad. Así las cosas, en vista de que incluso se liquidó su pensión con factores adicionales a los que tenían derecho, no es procedente incluir lo demás factores devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, pues sobre ellos no realizó cotización alguna.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 (fs. 99 a 106), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al colegir que «[…] en el asunto objeto de debate le es aplicable los factores salariales determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que según la Resolución número 6801 de 2017, la pensión de la demandante fue liquidada con el 75% de los emolumentos denominados: asignación básica, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la fecha de retiro del servicio, advierte el despacho que no es factible acceder a las pretensiones de la demanda, respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez, por cuanto los factores salariales que se solicita sean incluidos en la pensión de invalidez no se encuentran detallados ej el enlistado de la Ley 62 de 1985…»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante. (fs. 112 a 117) Los argumentos expuestos en el recurso fueron «[…]
encuentran detallados ej el enlistado de la Ley 62 de 1985…»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante. (fs. 112 a 117) Los argumentos expuestos en el recurso fueron «[…] no es cierto lo que el juzgado aduce que se le debe estudiar la prestación conforme a la Ley 33 de 1985, pues no es una norma que se le deba aplicar a la totalidad de los docentes vinculados al FOMPREMAG, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003,Expediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues una cosa es pensión de jubilación por aportes y otra pensión de invalidez. Ahora bien, si no existiera norma expresa que rigiera cada uno de los regímenes pensionales que el FONPREMAG reconoce en sus pensiones, tal vez ante el vacío normativo se podría pensar en la aplicación de la Ley 33 de 1985, para cada uno de ellos, sin embargo tanto la pensión de jubilación por aportes y la pensión de invalidez, tienen normas propias que rigen cada una de las prestaciones y en ese sentido indican la forma como se deben liquidar y así mismo los factores que se deben tener en cuenta, por lo cual no hay lugar a aplicar la Ley 33 de 1985 a la totalidad de las prestaciones que otorga el magisterio oficial colombiano.»
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 31 de octubre de 2019 (f. 121 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 3 de
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 31 de octubre de 2019 (f. 121 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 3 de septiembre de 2020 (f. 125), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 12 de noviembre de 2020 (f. 131), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandante quien insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. A la Sala corresponde determinar si a la señora Myriam Delfina Cely Sabogal le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la Nación Ministerio de Educación 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste o reliquidación de su pensión de invalidez, bajo las condiciones previstas en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 91 de 1989.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación de la demandante como servidora pública se no dio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la reliquidación de su pensión debe efectuarse conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las razones que se pasan a exponer. Marco normativo. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado, y para ello estudiará la normativa especial en materia de pensión de invalidez.
Pensión invalidez docentesLa Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen
en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. Si el docente se vincula antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen prestacional aplicable es el contenido en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, que disponen lo siguiente: «Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.».
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:
«(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido porExpediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el
con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)»
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Sin embargo, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de l Consejo de Estado 2 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esa misma Sección:
«[…] Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. […]
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. 2 Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional […].».
El artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, en el siguiente sentido:
«[…] Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización […].».
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
«Art. 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. Definición. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.» (…) «Art. 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:Expediente: 110013344205420180047901
Demandante: Myriam Delfina Cely Sabogal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual c) ».
Por su parte la Ley 4 de 1966, en su artículo 4 estableció lo siguiente: Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Reglamentado por el Decreto 643 de 1967. Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó: «Artículo 5o. <Artículo modificado por el arículo 1 del Decreto 2025 de 1966.
El nuevo texto es el siguiente: > A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público».
pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público».
Así las cosas, se tiene que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momen
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