TA CUN - 110013342054201800529-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201800529-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares en aras de una correcta interpretación y aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe reliquidar la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad, conforme quedó evidenciado en precedencia / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Se ordena la forma en que la entidad demanda debe liquidar la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro del demandante, pues de manera alguna el fallo disminuye los porcentajes al que alude al recurrente, por el contrario, rectifica la posición de la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el citado decreto.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …) tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro esto es que se le incluya el 38.5% de la prima de antigüedad dispuesta en el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004?
Extracto: “(…) Conforme a las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado que el señor (…) ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 8 de enero de 1997, posteriormente se vinculó como soldado voluntario el 13 de agosto de 1999 y a partir del 1° de noviem bre de 2003 se incorporó como soldado profesional. (…) Así mismo, se tiene que el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció asignación de retiro al señor (…)
Así mismo, se tiene que el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le reconoció asignación de retiro al señor (…) mediante Resolución No. 11091 del 17 de abril de 2018, en cuantía del 70% del salario mensual en los términos del inciso primero artículo 1º del Decreto 1 794 de 2000 (smlmv + 40% del salario), adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar. (…) De conformidad con la certifi cación partidas computables, realizada por la entidad demandada, se advierte que para la liquidación de la prestación del actor en el año 2018, se tuvo en cuenta 70% del salario mínimo legal mensual vigente incrementando en un 60% del mismo, que corresponde a la suma de $874.992, valor adicionado con un 38.5% que corresponde a la prima de antigüedad, en cuantía de $336.87 2, más el subsidio familiar en los términos indicados en el Decreto 1162 de 2014, en un porcentaje del 30% de lo devengado por dicho concepto, que es precisamente la suma d e dinero que el actor percibe como asignación de retiro. (…) Así las cosas, respec to de la prima de antigüedad, procederá la Sala a verificar si la liquidación de retiro efectuada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a favor del señor (…) es ajustada a derecho, razón por la cual se realizará una comparación de la misma, con la que procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) En virtud de lo anterior, al compa rar el
comparación de la misma, con la que procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) En virtud de lo anterior, al compa rar el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, resulta evidente que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES realiza una afectación de la prima de antigüedad al sumar el salario mensual en los términos de la norma referenciada con el 38.5% equivalente a la prima de antigüedad y a ese resultado aplicarle el 70%, lo que como se vio es una forma incorrecta de hacerlo, pu es la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del 100% del salario mensual. (…) En consecuencia, y como lo señaló la primera instancia, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en aras de una correcta interpretación y aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe reliquidar la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad, confo rme quedó evidenciado en precedencia; y es por tanto que contrario a lo se ñalado por el recurrente, la decisión impugnada acierta en ordenar la forma en q ue la entidad demanda debe liquidar la prima de antigüedad como partida comp utable de la asignación de retiro del demandante, pues de manera alguna el fallo disminuye los porcentajes al que alude al recurrente, por el contrario, rectifica la posición de laentidad demandada conforme a lo dispuesto en el citado decreto. (…) No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por no reunirse los presupuesto s exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo
lugar a condena en costas en esta instancia, por no reunirse los presupuesto s exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, 25 de agosto de 2016, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No.
CE-SUJ2 85001333300220130006001 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Acción de Tutela, 20140229201, María Elizabeth García González; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ-015-CES2-2019, 25 de abril de 2019, No. 8500133-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), actor: Julio César Benavides Borja, demandado: Caja De Retiro De Las Fuerz as Militares;
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 578 de 2000; Decreto 133 de 1998; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 3770 de 2009; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342054-2018-00529-01
DEMANDANTE EDWARD FERNANDO LUNA MONTES
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuest o por el apoderado del señor EDWARD FERNANDO LUNA MONTES contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 2018-55317 del 30 de mayo de 2018, por medio del cual CREMIL negó la liquidación de la asignación de retiro del señor LUNA MONTES , dándole correcta
administrativo No. 2018-55317 del 30 de mayo de 2018, por medio del cual CREMIL negó la liquidación de la asignación de retiro del señor LUNA MONTES , dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad; así como la inclusión de la partida computable de prima de navidad.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación de retiro del señor LUNA MONTES año por año, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada, así como la correspondiente indexación y los intereses de mora a que haya lugar.Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
Apelación Sentencia Página 2
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor EDWARD FERNANDO LUNA MONTES prestó su servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, fue incorporado como soldado voluntario.
➢ Indica que a partir del 1° de noviembre de 2003 por disposición administr ativa del Comando del Ejército, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza.
voluntario.
➢ Indica que a partir del 1° de noviembre de 2003 por disposición administr ativa del Comando del Ejército, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza.
➢ Mediante Resolución No. 11091 del 17 de abril de 2018, CREMIL recono ció al señor EDWARD FERNANDO LUNA MONTES asignación de retiro.
➢ A través de derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2018 radicad o bajo el No. 201855317, el señor LUNA MONTES solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de navidad y se liquide la prima de antigüedad conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
➢ El día 30 de mayo de 2018, CREMIL mediante radicado No. 2018-5 5317 negó las peticiones solicitadas por el demandante.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
El Apoderado de la parte demandante, manifiesta que con el actuar de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se desconocen normas de rango constitucional y legal, por las siguientes razones:
Con relación a la reliquidación dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4422 de 2004: Señala la parte que desde que al demandante se le reconoció la asignación de retiro, esta prestación le viene siendo liquidada sobre la sumatoria de la asign ación
Con relación a la reliquidación dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4422 de 2004: Señala la parte que desde que al demandante se le reconoció la asignación de retiro, esta prestación le viene siendo liquidada sobre la sumatoria de la asign ación básica y el 38.5% de la prima de antigüedad y al monto resultante, se le aplica el 70%,Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
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operación esta que conlleva a una doble afectación de la partida prima de antigüedad.
Respecto de la inclusión de la prima de navidad: Señala que la prima de navidad fue creada por el legislador para los soldados profesionales mediante el artículo 5° del Decreto 1794 de 200, la cual tan solo es cancelada a este personal estando en actividad.
Advierte que al ser esta una prestación que se tiene en cuenta para liquidar las asignaciones de retiro de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Civile s adscritos al Ministerio de Defensa, sin que exista razón justificada alguna para que la misma no se tenga en cuenta al momento de reconocer asignación de retiro a los soldados, máxime si la misma se venía reconociendo en servicio activo. Así las cosas, concluye la parte que se evidencia una clara vulneración al derecho a la igualdad del señ or LUNA
MONTES.
De otro lado, señala que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES no puede alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la misma norma en la que se apoya para argumentarlo, la habilita para que en forma oficiosa dé trámite al
alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la misma norma en la que se apoya para argumentarlo, la habilita para que en forma oficiosa dé trámite al reconocimiento de las prestaciones sociales de los integrantes de las Fuerzas Militares, “cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes”, en este caso la hoja de servicio alegada por la Caja.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se opone a las pretensiones de la demanda y acepta los hechos relacionados con el agotamiento de la actuación administrativa, frente a los demás, la entidad se opone, toda vez que son objeto de debate.
En cuanto al reajuste solicitado con el salario mínimo más el 70% de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (prima de antigüedad), indica que la norma es clara y en consecuencia debe reconocerse asignación de retiro equivalente al 70% del sal ario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo aplica la entidad.
Precisa que así lo indicó el Departamento de la Función Pública mediante con cepto No. 2014-6000006331 del 17 de enero de 2014, donde aduce que la liquidación prestacional que efectúa CREMIL para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, es acorde a las disposiciones normativas y la fórmula que aplica en tal liquidación se encuentra ajustada a derecho.Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
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que aplica en tal liquidación se encuentra ajustada a derecho.Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
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En cuanto a la inclusión de la prima de navidad en las asignaciones de retiro del demandante, precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se estableció la partida computable denominada prima de navidad, para ser tenida en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de los Oficiales y Sub oficiales, razón por la cual esta partida no se tiene en cuenta para liquidar las prest aciones de los Soldados.
De otro lado, advierte que la prima de navidad es un derecho que los soldados nunca han percibido, razón por la cual mal puede pretender el demandante que se le incluya en su asignación cuando ni siquiera la percibió en actividad.
Respecto del derecho de igualdad, afirma que el mismo solo se predica entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado en tanto fue el le gislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, el cual a la fecha se encuentra vigente.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMNINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en sentencia de fecha 23 de agosto de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas, las excepciones propuestas por la entidad demandada – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: DECLARAR no probadas, las excepciones propuestas por la entidad demandada – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 55317 consecutivo 2018-55317 de fecha 30 de mayo de 2018, proferido por la Coordinadora del Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se le negó al señor Soldado Profesional EDWUARD FERNANDO LUNA MONTES el reajuste de la prima de antigüedad.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reconocer y pagar al señor EDWUARD FERNANDO LUNA MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.476.975, la diferen cia en la asignación mensual que resulte entre lo que se haya pagado por con cepto de prima de antigüedad y lo que resulte de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo a la fórmula referida en la parte motiva a partir del reconocimiento de la asignación d e retiro del demandante.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, a reajustar año a año la asignación de retiro del señor EDWUARD FERNANDO LUNA MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.476.975, con la diferencia en l a asignación
reajustar año a año la asignación de retiro del señor EDWUARD FERNANDO LUNA MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.476.975, con la diferencia en l a asignación mensual conforme se dispuso en el numeral anterior y hacia futuro. (…)Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
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La anterior decisión, se adoptó con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que la entidad demandada al efectuar la liquidación de la asignación de retiro del demandante procede a sumar el salario mensual y el 38.5% de la prima de antigüedad y el resultado obtenido le aplicó el 70%, de conformidad con el acto administrativo acusado.
Así las cosas, colige que la puntuación utilizada por el legislador en el artículo en discusión claramente hace la diferencia cuando indica que la asignación mensual de retiro equivale al 70% de salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad , es decir que el resultado del 70% del salario mensual se le debe sumar el valor de la prima antigüedad.
En consideración a lo anterior, precisa que le asiste razón al apoderado del accionante por cuanto la entidad demandada efectuó una interpretación diversa a la establecid a en el artículo mencionado, lo cual afecta indiscutiblemente el valor de la asignación de retiro reconocían su favor.
De otro lado, precisa que la parte demandante desistió de la pretensión relacionada con la inclusión de la prima de navidad en audiencia inicial, razón por la cual no hará pronunciamiento alguno al respecto.
reconocían su favor.
De otro lado, precisa que la parte demandante desistió de la pretensión relacionada con la inclusión de la prima de navidad en audiencia inicial, razón por la cual no hará pronunciamiento alguno al respecto.
1.3.4. Fundamento del Recurso. -
El apoderado judicial del señor LUNA MONTES solicita se revoque la sentencia de la primera instancia, toda vez que de conformidad con la sentencia de un ificación proferida por el Honorable Consejo de Estado es claro que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES debe reliquidar la asignación de retiro del demandante tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, tomando el 70% de la asignación básica adicionándole un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido del 100% de la asignació n básica tal como lo viene realizando la Caja en la actualidad.
Lo anterior, por cuanto en criterio del apoderado, el Juez de la primera instancia indicó que en la liquidación de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario b ásico y al valor resultante se le debe adicionar un 38.5% de la prima de antigüedad, in dicando que esta última se debe establecer de la prima de antigüedad que estaba percibiendo el demandante en actividad, esto es el 58.5%, contraviniendo la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado.Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
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II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Los Hechos Probados. -
el Consejo de Estado.Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
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II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Los Hechos Probados. -
➢ De acuerdo con la hoja de servicios No. 3-93476975 del 9 de marzo de 2018, el señ or EDWARD FERNANDO LUNA MONTES prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 20 años y 4 meses, incluido el servicio militar y posteriormente como soldado voluntario y profesional (fl.7 exp).
➢ La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución No. 11091 del 17 de abril de 2018 ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor LUNA MONTES en cuantía equivalente al 7 0% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 1794 de 2000, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar (fls.89 exp).
➢ De acuerdo con la hoja de servicios las partidas computables para la asignación de retiro del señor EDWARD FERNANDO LUNA MONTES son las siguientes: sueldo básico $1.249.988, prima de antigüedad soldado profesional 38.50% equivalente a $481.245, subsidio familiar 4% equivalente a $234.373 (fl.7 exp).
➢ El señor EDWARD FERNANDO LUNA MONTES mediante derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2018, radicado bajo el No. 20180053051, solicitó a la CAJA DE
➢ El señor EDWARD FERNANDO LUNA MONTES mediante derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2018, radicado bajo el No. 20180053051, solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que establece el 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de prima de antigüedad y la inclusión de la prima de navidad (fls.3-4 exp).
➢ La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante oficio No. 2018-55317 del 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones del demandante en lo relacionado con la prima de antigüedad y navidad (fl.5 exp).
De acuerdo con las pruebas aportadas con ocasión del auto para mejor prove er, se allegaron las siguientes:
➢ Liquidación respecto de las partidas computables que CREMIL tuvo en cuenta al momento de reconocer asignación de retiro en favor del señor LUNA MONTES, así (fl.259 exp):Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
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“Sueldo básico (SMLMV + 60%) 2018 $1.249.988 70% $874.992 38-50% $336.872
SUBTOTAL $1.211.864
Mas subsidio familiar 30% X SF EN ACTIVO $234.373
TOTAL ASIGNACION RETIRO $1.446.237
➢ Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo Centro Integral de Atención al
SUBTOTAL $1.211.864
Mas subsidio familiar 30% X SF EN ACTIVO $234.373
TOTAL ASIGNACION RETIRO $1.446.237
➢ Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo Centro Integral de Atención al Usuario de CREMIL de fecha 3 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
“Que revisada la nómina de asignaciones de retiro se verificó que al señor Soldado Profesional (RA) del Ejército EDWARD FERNANDO LUNA MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 9 3476975, le figura su asignación de retiro liquidada con los siguientes porcentajes y partidas computables:
Sueldo SMLMV+40% $1.453.642.00 Porcentaje de liquidación 70% Subtotal $1.017.549.00 Prima de antigüedad SB70%38.5% $391.756.52 Subsidio familiar (SB4%)+(SB58.5%)30 $272.557.88 Total asignación $1.681.863.00
2.2.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación, se contrae en determinar si el señor EDWARD FERNANDO LUNA MONTES tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro esto es que se le incluya el 38.5% de la prima de antigüedad dispuesta en el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004.
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- Del Régimen Jurídico Aplicable a la Liquidación de la Asignación de Retiro de Soldados Profesionales. -
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- Del Régimen Jurídico Aplicable a la Liquidación de la Asignación de Retiro de Soldados Profesionales. -
El artículo 1° de la Ley 131 de 19851, estableció la posibilidad que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio manifestaran su des eo de seguir vinculados a las Fuerzas
1 “ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. (…) ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario deven gará una bonificación mensual equivalente al salari o mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. –Sic para lo transcrito-.Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
Apelación Sentencia Página 8
Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario y se dispuso en los artículos 4º, 5º
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
Apelación Sentencia Página 8
Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario y se dispuso en los artículos 4º, 5º y 6º ibídem, el régimen salarial y prestacional de estos:
“ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta po r ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derech o a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/1 2), por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bon ificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de m eses a que hubiere lugar.”
Posteriormente, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 20002, a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares, en el que se previó que a este nuevo
a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares, en el que se previó que a este nuevo régimen podían ingresar los soldados voluntarios creados por la Ley 131 de 1985 y quienes reunieran, entre otros, los requisitos mínimos de ser colombiano, soltero, sin hijos, mayor de 18 y menor de 24 años, acreditar 5º grado de educación básica, ser reservista y tener aptitud psicofísica para recibir entrenamiento especial.
Por su parte, el Decreto 1794 de 20003 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, vinculados por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, como los que venían de ser voluntarios:
“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el so ldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al
2 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al
2 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Proceso: 2018-00529-01
Demandante: Edward Fernando Luna Montes
Apelación Sentencia Página 9
6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%.
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Se subraya por fuera del texto original).
En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente dos situaciones diferentes a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, respecto de l personal que se vincula a las Fuerzas Militares: una, para aquellos que se vinculaban por primera ve z al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 2000, y otra , para que aquellos que ya venían vinculados antes de esa fecha, en cond ición de soldados
servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 2000, y otra , para que aquellos que ya venían vinculados antes de esa fecha, en cond ición de soldados voluntarios, atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros.
En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1794 del 2000 , dispuso la norma que tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, m ás un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segun do grupo, esto es, quienes venían vinculados como soldados v
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