TA CUN - 11001334205420190002101-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420190002101-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guiovanny Vargas Castro
Demandada: Policia Nacional
Controversia: Contrato Realidad
Asunto: Sentencia segunda instancia
Procede la Sala a decidir los recuros de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
El señor Dabey Guiovanny Vargas Castro, a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. S -2018068292/DISAN ASJUR-1.101.10 del 15 de agosto de 2018 y S-2018-068292/JEFATGADFI 29.27 del 21 de agosto de 2018, que negaron el reconocimiento del vínculo laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social.
A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad entre el demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social.
A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad entre el demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde el 16 de abri l de 2012 al 21 de mayo de 2018 y que, en virtud del vínculo laboral, se reconozca y pague todos los emolumentos salariales (horas extras, trabajo supletorio y recargos nocturnos), y prestacionales; la sanción prevista en la Ley 344 de 1996, por el no pago de las cesantías; la devolución del valor de las pólizas pagadas por el demandante durante la relación contractual; así como la devolución del aporte realizado a la Seguridad Social Integral; la diferencia salarial entre lo pagado por concepto de honorari os y lo que percibe un auxiliar de enfermería de planta; se indexen las sumas adeudadas, mes a mes, hasta que sean reconocidas y sobre dicho valor se condene al pago de los intereses moratorios.
Fundamentos fácticosRadicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. Informa que el demandante laboró para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 16 de abril de 2012 hasta el 21 de mayo de 2018 en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejerciendo como auxiliar de enfermería.
2. Que prestó sus servicios de manera personal y bajo la dirección, supervisión y
Nacional desde el 16 de abril de 2012 hasta el 21 de mayo de 2018 en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejerciendo como auxiliar de enfermería.
2. Que prestó sus servicios de manera personal y bajo la dirección, supervisión y subordinación de sus jefes inmediatos, por medio de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios.
3. Percibió como último salario la suma de un millón cien to cuarenta mil pesos
($1.140.000).
4. Prestó sus servicios en el Hospital Central de Bogotá en el turno de la tarde, debiendo ingresar a la 1:00 pm saliendo a las 7 pm de lunes a viernes, descansaba el sábado y trabajaba nuevamente el domingo.
5. Que el día 8 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el pago de las prestaciones sociales. Petición que fue denegada por medio de los actos administrativos demandados.
6. Presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de noviembre de 2018, trámite que culminó con la constancia de no conciliación emitida el 18 de enero de 2019 por el Procurador 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el diecisiete (13) de mayo de dos mil veinte (2020) accediendo a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de la relación laboral, esto son, prestación pers onal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia, la aplicación del principio de la
accediendo a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de la relación laboral, esto son, prestación pers onal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las l abores en condiciones equivalentes al personal de planta.
Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; y ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de auxiliar de enfermería, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se le pago a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados al actor, encontrando de esa forma la diferencia por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 18 de diciembre de 2014 y hasta el 21 de mayo de 2018.Radicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 Ordenó la demandante acreditar los aportes a pensión y salud, a fin de que el Hospital Central de la Policía Nacional, le pague el valor respectivo. en defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando e las s umas adeudadas a la actora el porcentaje que a esta corresponda.
Declaró de oficio la excepción de prescripción de los contratos suscritos entre
entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando e las s umas adeudadas a la actora el porcentaje que a esta corresponda.
Declaró de oficio la excepción de prescripción de los contratos suscritos entre el 16 de abril de 2012 y el 8 de junio de 2014 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación el cual obra a folio 193 y siguientes del expediente . Versa su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo siguiente: sostiene que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por no consignación de las cesantías, dado que existe sustento legal el cual se encuentra en la Ley 344 de 1966. Argumenta que dicha norma dice que a partir de 1996 las personas que se vinculen con entidades u organismos públicos, les serán aplicables las cesantías anualizadas, que tiene como características la liquidación anual y el pago de intereses, a su vez tiene como consecuencia, el pago de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, de un día de salario por cada día de retardo y como en el presente caso la entidad no consignó las cesantías durante toda la relación laboral, tiene derecho a que se condene a la entidad por esa omisión.
Por otro lado, sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo supletorio, por cuanto laboraba en horario nocturno, de doce horas, iniciando a las 7 de la noche y saliendo a las 7 de la mañana, lo que supone que existe un recargo nocturno y unas horas extras, de los cual dieron cuenta los testigos y las planillas de turno aportadas al proceso, donde se puede verificar sin duda alguna que el
de la noche y saliendo a las 7 de la mañana, lo que supone que existe un recargo nocturno y unas horas extras, de los cual dieron cuenta los testigos y las planillas de turno aportadas al proceso, donde se puede verificar sin duda alguna que el demandante prestó sus servicios en el turno nocturno, asó como que laboró los fines de semana, tal como lo indicaron los testigos.
Sostiene que las prueba no fueron valoradas por el A quo y, por lo tanto, deben ser revisadas en detalle por el Tribunal, pues considera que no pueden dejarse por fuera y no valorarse cuando son plena prueba.
La parte demandada presentó recurso de apelación indicando que, la sentencia no se ajusta a lo probado en el proceso, ya que la situación del demandate se ajusta a los casos en que las entidades deben contratar a personal externo por no tener el personal de planta suficiente para cubrir la demanda de usuarios y sobre todo no había personal con la especialidad de auxiliar de enfermería.Radicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 Sostiene que el hecho de realizar una actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de forma continuada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público.
Reafirma que, no existió una relación subordinada ni dependiente con la entidad y por ello, se puede afirmar que las ordenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, ya que el objeto contractual y condiciones técnicas del contrato no tenían identidad total con las funciones del funcionario de planta en dicha profesión.
ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, ya que el objeto contractual y condiciones técnicas del contrato no tenían identidad total con las funciones del funcionario de planta en dicha profesión.
Señala que lo que se presentó fue una relación coordinada entre el contratista y la entidad, lo que desvirtúa la relación subordinada que declaró el A quo.
Adicionalmente sostiene que de los medios de prueba se infiere que la actora cumplió su objeto contractual conforme a los contratos de prestación de servicios, lo cual se deduce del interrogatorio de parte practicado a instancia de la demandada así como de la declaración vertida por los testigos Gloria Eugenia Velásquez Bravo y Alaba Lucia Verinza León.
Por los anteriores argumentos solicita se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión
La parte demandante allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión ratificando los argumentos del recurso. La entidad demanda allegó escrito con los alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia dado que considera que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral.
Consideraciones del tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
argumentos expuestos en los recursos de apelación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoRadicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya q ue este debe actuar de forma autónoma e
de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya q ue este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funci ones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se
funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el incisoRadicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
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6 segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta p or parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente,
limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las med idas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configur e se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia
remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractual es -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como p or la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consisten te en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contra to de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”Radicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
7 La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Adm inistrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requie ran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a
funciones públicas o administrativas que requie ran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadore s, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por cons iguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe e s un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos
contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe e s un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Prestación personal del servicioRadicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8 Sobre la prestación personal del servicio de manera continua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, así como de las certificaciones expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social que obran dentro del expediente, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 20 de marzo de 2002 al 8 de agosto de 2016 , por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios
sus servicios en esa entidad desde el 20 de marzo de 2002 al 8 de agosto de 2016 , por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor del contrato
81-7-20134-12 Auxiliar de Enfermería del 16 de abril al 15 de octubre de 2012 $9.318.414.00 Interrupción 1 día 81-7-201355-12 Auxiliar de Enfermería Del 17 de octubre de 2012 al 16 de junio de 2013 $8.770.272.00 Interrupción 15 días hábiles 81-7-20816-13 Auxiliar de Enfermería Del 9 de agosto de 2013 al 8 de junio de 2014 $1.096.284.00 Interrupción 5 meses y 8 días 81-7-201536-14 Auxiliar de Enfermería Del 18 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2015 $11.363.345.50 Interrupción 14 días hábiles 81-7-201380-15 Auxiliar de Enfermería Del 11 de noviembre de 2015 al 10 de septiembre de 2016 $11.401.350.00 Interrupción 10 días hábiles 81-7-201080-16 Auxiliar de Enfermería Del 26 de septiembre de 2016 al 15 de agosto de 2017 $12.161.440 Interrupción 3 días hábiles 96-7-20458-17
Auxiliar de Enfermería Del 22 de agosto de 2017 al 21 de mayo de 2018
2017 $12.161.440 Interrupción 3 días hábiles 96-7-20458-17
Auxiliar de Enfermería Del 22 de agosto de 2017 al 21 de mayo de 2018 $10.261.215.00
De las obligaciones contractuales contraídas en los diferentes contratos se extraen las siguientes obligaciones, que, sin lugar a dudas, debían ser ejecutadas de forma personal por el demandante, veamos:
1. Contribuir con el desarrollo del establecimiento de Sanidad Policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención.
2. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad.
3. Ejercer su profesión con moral y ética.
4. Hacer parte de los comités académico, administrativos, de casos especiales, estructurados y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la Dirección de Sanidad – Hospital Central.
5. Hacer el recibo y entrega de turno de acuerdo al protocolo institucional y a la hora establecida por la institución para tal fin junto con el equipo de auxiliares y enfermeras jefes que entreguen y quienes reciben el servicio.Radicado: 2019-00021-01
Demandante: Dabey Guivanny Vargas Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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6. Asistir a los profesionales de la salud tratantes en los procedimientos a fin de coadyuvar en la atención integral del paciente.
7. Ejecutar el plan de actividades de enfermería teniendo en cuenta el tipo de paciente y su patología; pacientes de alta, mediana y baja complejidad realizando todas y cada una de sus actividades con ética y moral de acuerdo a la normatividad establecida para el ejercicio de la enfermería.
paciente y su patología; pacientes de alta, mediana y baja complejidad realizando todas y cada una de sus actividades con ética y moral de acuerdo a la normatividad establecida para el ejercicio de la enfermería.
8. Realizar atención de ingreso, egreso y de traslado de pacientes de acuerdo a los protocolos institucionales y bajo la seguridad del paciente.
9. Realizar las notas de enfermería en la historia clínica SISAP, PANEL DE ENFERMERÍA Y KARDEX; en orden cronológico y de forma clara, amplia coherentes, reales (manual o sistematizada) de la atención del cuidado básico diario (baño, cuidados de la piel, cambio de tendidos de unidad, asistencia a la alimentación, asistencia a la eliminaci ón) realización de procedimientos, actividades e intervenciones, inherentes a su patología y estado actual. 10.Mantener informado a la enfermera jefe sobre los procedimientos, exámenes realizados y cambios que observe en los pacientes , observando permanentemente su evolución, signos vitales, administración y balance de líquidos y estado general del mismo.
11. Administrar y registrar la administración de los medicamentos, mezcla, transfusiones y tratamientos especiales bajo la supervisión de la enfermera profesional del turno.
12. Realizar la movilización y traslado de pacientes de alto mediano y bajo riesgo
(cuando sea necesario la hará conjuntamente con el personal de enfermería del ser
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