TA CUN - 11001334205420190004600-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420190004600-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 11000133420542019-00046-00
Demandante: DIEGO MAURICIO FARFÁN ÁVILAN
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las PRETENSIONES se resumen en los términos siguientes:
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor DIEGO MAURICIO FARFÁN ÁVILAN, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, respecto de la petición de 15 de junio de 2018, radicada ante el Ministerio de
S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, respecto de la petición de 15 de junio de 2018, radicada ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante
FONPREMAG.
A título de restablecimiento del derecho peticionó, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, al reconocimiento de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; que se paguen los ajustes de valor según el IPC y el reconocimiento de intereses moratorios; y finalmente que se condene en costas a la demandada.2. Las anteriores pretensiones se encuentran fundamentadas en los siguientes HECHOS:
El 22 de diciembre de 2014 el docente DIEGO MAURICIO FARFÁN ÁVILAN, solicitó al FONPREMAG, el reconocimiento de cesantías parciales para reparaciones locativas, petición que fue resuelta a través de Resolución 2061 de 14 de abril de 2015.
El plazo con que disponía la demandada para pagar las cesantías se cumplió el 5 de abril 2015, no obstante, el pago fue finalmente realizado el 17 de junio de 2015.
En consecuencia, el 15 de junio de 2018 solicitó al FONPREMAG, el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; petición que no fue contestada y por eso
reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; petición que no fue contestada y por eso acudió a la figura del acto ficto negativo presunto y procedió a demandarlo.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá
D. C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, (fols. 58-62) declaró la existencia de un acto ficto presunto y su consecuente nulidad y ordenó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de una sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, causada entre el 9 de abril y el 16 de junio de 2015, con la correspondiente indexación de la condena, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre la fecha en que cesó la mora y la ejecutoria de la sentencia. Finalmente declaró que no se configuró el fenómeno de la prescripción por cuanto no transcurrieron tres años entre el pago efectivo de las cesantías (17 de junio de 2015) y la fecha de solicitud del pago de la sanción (15 de junio de 2018).
II. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG, extremo demandado— interpuso recurso de apelación, manifestando que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 22 de diciembre
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG, extremo demandado— interpuso recurso de apelación, manifestando que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 22 de diciembre de 2014 y el pago oportuno venció el 7 de abril de 2015, siendo exigible la solicitud de la sanción mora a partir del día siguiente, fecha en que empezó acorrer el termino de prescripción trienal por lo que considera que la actora tenía hasta el 8 de abril 2018, para presentar dicha solicitud y solo la realizó hasta el 15 de junio de 2018.
Adicionalmente, indicó que la indexación de la condena, no es procedente en este tipo de controversias. Adujo que no se trata de valores monetarios destinados a compensar contingencias relacionadas con el trabajo, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, para reconocer y pagar en tiempo las cesantías.
Y que si bien el Consejo de Estado aclaró la sentencia de unificación, indicando que “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, y c) se generan los intereses según los dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA”; por lo que estimó que con dicha interpretación se causa un detrimento patrimonial significativo a la administración, dado que la mora no sólo es responsabilidad de la entidad demandada, sino del demandante y de la administración de justicia, siendo desproporcionada la
se causa un detrimento patrimonial significativo a la administración, dado que la mora no sólo es responsabilidad de la entidad demandada, sino del demandante y de la administración de justicia, siendo desproporcionada la interpretación que realizó el Consejo de Estado en la sentencia aclaratoria.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 15 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte actora presentó alegatos de conclusión, argumentando que resulta claro que a su favor se causó la sanción moratoria, contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; por lo que, por cada día de retardo, la demandada debe pagar un día de salario, la cual es exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, fecha desde la cual empieza a ser calculado el término de prescripción.
Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de 25 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En relación con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la
pretensiones de la demanda.
En relación con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. Y así mismo establecer si resultaba procedente o no, a la indexación decretada en la parte resolutiva, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
Resulta oportuno señalar que, la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce y ordena pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme el artículo 51 de esa reglamentación, se adquiere contados cinco (5) días desde su notificación; mientras las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, sucede transcurridos 10 días, según el artículo 76 de dicho estatuto.
El docente DIEGO MAURICIO FARFÁN AVILAN inició la actuación administrativa, por petición de 22 de diciembre 2014, en vigencia de la Ley 1437 de 2012; por lo que conforme al artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada debió expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Y en los términos del artículo 5º de la misma ley, la entidad contaba con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que las liquide, para cancelarlas; plazo al que se le suman los 10 días de ejecutoria de tal acto administrativo.
un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que las liquide, para cancelarlas; plazo al que se le suman los 10 días de ejecutoria de tal acto administrativo.
Los quince días hábiles para el reconocimiento y liquidación vencieron el 15 de enero de 2015 y los diez días de ejecutoria del acto administrativo corrieron hasta el 29 de enero del mismo año, contados desde el día siguiente de su expedición. Por lo que los 45 días con que contaba la entidad para pagar vencieron el 7 de abril de 2015, contabilizándose así los 70 días que comprende desarrollar tal ejercicio, desde la petición; y el pago se efectuó el 17 de junio de 2015.Resulta necesario aclarar, que en criterio de la suscrita, la sanción moratoria sólo es exigible hasta el día que la entidad efectúa el pago de las cesantías, ya que por razones obvias desde allí se empieza a contar la sanción, siendo éste el momento en que debe iniciar el conteo de tres (3) años, tal como lo expuso el juez de primera instancia; empero se acogerá el criterio de prescripción expuesto por el Consejo de Estado, que es el mismo de la sala mayoritaria.
Se tomará en cuenta para efectos de computarla el artículo 151 del C.P.T., cuya lectura es la siguiente:
“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
Con relación a la oportunidad de exigencia de la sanción y para contar términos prescriptivos el Consejo de Estado[1] ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de las cesantías”. Veamos:
“¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente caso se configura respecto de las porciones de sanción que se causaron con anterioridad al 12 de abril de 2009, como a continuación pasa a indicarse.
El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles[2].
Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[3], así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CESUJ004 de 2016[4]:
« […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allíestablecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».
De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se
partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».
De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se analizan los siguientes supuestos entorno a la prescripción: El periodo de mora causado es del 16 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009;
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios 8 a 14 c.ppal), por el no pago oportuno de las cesantías parciales; La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el item anterior. En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009. …”
Entonces, bajo dicha orientación, misma que acoge la Sala Mayoritaria, como la sanción se causó entre el 8 de abril a 16 de junio de 2015, bien podía la demandante elevar petición hasta el 16 de junio de 2018, con la consecuencia, que de hacerlo hasta el último día tan sólo lograría el pago de un día de sanción; por lo que en el caso que nos ocupa, como la reclamación se presentó el 15 de junio de 2018, quiere decir que los días de sanción afectados con prescripción
que de hacerlo hasta el último día tan sólo lograría el pago de un día de sanción; por lo que en el caso que nos ocupa, como la reclamación se presentó el 15 de junio de 2018, quiere decir que los días de sanción afectados con prescripción son los causados entre el 8 de abril a 14 de junio de 2015, mientras que los días 15 y 16 de junio de 2015 —2 días— no lo están.
Indexación de la condena
Referente a la indexación de la condena, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que es la norma que sirvió de fundamento al A quo para ordenar la indexación de la condena, con ocasión de la mora en el pago de las cesantías de la actora, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (Subrayas del Tribunal).De la disposición trascrita se advierte por la Sala de Decisión que, la indexación de las sumas está referida a la condena total a la cual ha sido condenada la administración; y respecto de la oportunidad de su pago. No guarda relación esta norma con el derecho sustantivo, como parece entenderlo el recurrente, al aludir al detrimento patrimonial que sufrirá aquella cuando ha sido condenada a una sanción que es de por si gravosa.
Tratándose de condenas producto de sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes oficiales, entre otros aspectos, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación No. CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia, en los siguientes términos:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
(…) (Subrayado de la Sala)
La carga argumentativa en que se apoyó la Alta Corporación para sustentar el numeral “CUARTO” de la sentencia de unificación fue la siguiente:
artículo 187 del CPACA.
(…) (Subrayado de la Sala)
La carga argumentativa en que se apoyó la Alta Corporación para sustentar el numeral “CUARTO” de la sentencia de unificación fue la siguiente:
“181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:
«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.[1] » (…)
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación, en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones
económicas:
«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la
cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación, en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:
«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causaráanualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable[2].»
lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable[2].»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por
con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA…”
La misma Corporación, en sentencia de 26 de agosto de 2019, refiriéndose a lo dispuesto en el ordinal “CUARTO” de la sentencia de unificación antes citada, precisó que efectivamente no era procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria, pero sí la actualización de sumas liquidas de dinero que se ordenan pagar en la sentencia, indicándolo en los términos siguientes:
precisó que efectivamente no era procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria, pero sí la actualización de sumas liquidas de dinero que se ordenan pagar en la sentencia, indicándolo en los términos siguientes:
“No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…) Sin embargo, ello no implica el ajuste de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquello que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia deunificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia —art. 187— y c) una vez ejecutoriada la condena no procede la indexación sino que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
sentencia —art. 187— y c) una vez ejecutoriada la condena no procede la indexación sino que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.
En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia[3]… …” (Negrilla de la Sala).
Conforme a los anteriores parámetros del Consejo de Estado, que acogió el juez de instancia y que adoptará este Tribunal, la indexación de que trata el artículo 187 del C.P.A.C.A., refiere a un aspecto procesal, que hace procedente la indexación de las sumas de dinero a las que resulte condenada la demandada, en todas las controversias sometidas a juicio ante esta Jurisdicción.
Desde que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, se hizo claridad con relación a este tema, ya que las diferencias
todas las controversias sometidas a juicio ante esta Jurisdicción.
Desde que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, se hizo claridad con relación a este tema, ya que las diferencias son evidentes, entre indexar el derecho en si mismo, que la condena en el momento del pago, lo que al parecer confunde la demandada.
El artículo 187 ibidem, lo que hace es disponer la actualización conforme al IPC de sumas qué reconocidas, no siempre se cancelan oportunamente, por lo que se constituye en una razón de justicia, ajustar los valores de dineros que se han devaluado con el paso del tiempo.
Adicionalmente, no resulta razonable que, la entidad demandada atribuya detrimento patrimonial a los jueces, que conocemos de las correspondientes demandas, cuando se trata de una actuación propia, es decir generada por ella, al no reconocer y pagar temporáneamente. Lo cual podrían evitar fácilmente realizando el respectivo pago en la oportunidad debida; lo que aún debería hacer de manera oficiosa al percatarse de la situación.Tampoco lo es, que se peticione que se deje de aplicar una disposición de carácter general, como lo es el artículo 187 del CPACA, lo que desconocería el derecho de la igualdad al trato procesal de las partes. Se reitera, que lo que permite esta norma es actualizar los valores a las sumas que ordenadas no se pagan a tiempo.
Por las anteriores razones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., accedió a las pretensiones
Por las anteriores razones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., accedió a las pretensiones de la demanda. Se declarará la prescripción de la sanción moratoria, entre el 8 de abril a 14 de junio de 2015.
Costas
No hay lugar a condena e
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