TA CUN - 110013342054201900054-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201900054-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Al señor ( …) en su condición de afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, frente a la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, según reclama, las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …) le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías para los años 2013 y 2014, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990?
Extracto: “(…) Conviene recordar que el Fondo Nacional del Ahorro posee una regulación especial en el sistema de liquidación de cesantías de sus afiliados, teniendo en cuenta los beneficios que les otorga, esto es, programas exclusivos de vivi enda, reconocimiento de intereses sobre el valor de las cesantías, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, circunstancias que justifican de manera razonab le la regulación especial de la cual goza, y que compensa el posible rendimiento financiero que podrían obtener de los fondos privados. (…) Esta Sala de decisión en sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, con ponencia del Dr. Samuel José Ramírez Poveda,
que podrían obtener de los fondos privados. (…) Esta Sala de decisión en sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, con ponencia del Dr. Samuel José Ramírez Poveda, respecto al pago del auxilio de cesantías a favor de los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro, señaló: “(…) En tales condiciones, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que para la configuración de la sanción moratoria debe tenerse en cu enta si es o no afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto existe para este caso una regulación específica en cuanto a su improcedencia, regla que debe aplicarse sin excepción alguna pues ese fue el espíritu del legislador y obedece precisame nte al sistema particular creado y que funciona a partir de aquella entidad. (…) Con los anteriores argumentos se concluye que el señor (…) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en las Leyes 244 de 199 5 y 1071 de 2006, por estar afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, situación que tal co mo lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en nada trasgrede los derechos particulares del accionante, pues se trata precisamente de las condiciones esp eciales que rodean al Fondo y, en ese sentido, se negarán las pretensiones de la d emanda. (…) En ese orden de ideas, al señor (…) en su condición de afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, frente a la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, según reclama. (…) En consecuencia, las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se
correspondientes a los años 2013 y 2014, según reclama. (…) En consecuencia, las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia proferida en primer grado y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-625 de 1998; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 5 de diciembre de 2013.
No. 0800123-31-000-2011-01269-01 (0229-2013). C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 27 de abril de 2017. Rad. 2013-00442-01 (1389-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 14 de junio de 2018. Rad. 201300357-02 (1672-2016); 19 de julio de 2018, 44001-2333-000-2013-00200-01(074215), C. P. César Palomino Cortés, actor: Jair, demandado: departamento de La Guajira.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 41 de 1975; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1169 de 1947; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1 998; Decreto 19 de 2012; Ley 432 de 1998; CPACA; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Tra bajo y de la
de 1946; Decreto 1169 de 1947; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1 998; Decreto 19 de 2012; Ley 432 de 1998; CPACA; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
PONENTE: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Providencia Sentencia segunda instancia – Resuelve recurso de apelaciónSanción moratoria
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ofrey Castaño Sánchez, solicitó se declare la nulidad del oficio No. STH31210 del 12/12/2017 radicado No. 20175640062111, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a las vigencias 2013 y 2014.
Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto al recurso de apelación presentado el 28 de diciembre de 2018, radicado No. 2016111341032, incoado en contra del
Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto al recurso de apelación presentado el 28 de diciembre de 2018, radicado No. 2016111341032, incoado en contra del oficio No. STH-31210 del 12/12/2017.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la suma de $137.365.812, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, y la suma de $594.778 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2013 y 2014.2
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre las sumas reconocidas a favor del demandante se efect úe la correspondiente indexación, se reconozcan los intereses de mora a que haya lugar y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que el demandante se vinculó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación el 5 de julio de 2012, nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente Judicial IV en la Secretaría de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores. El régimen de cesantías aplicable al demandante y el cual escogió al momento de su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, es el contenido en la ley 50 de 1990.
Por los servicios prestados en la entidad demandada entre el 01 de enero de 2013
régimen de cesantías aplicable al demandante y el cual escogió al momento de su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, es el contenido en la ley 50 de 1990.
Por los servicios prestados en la entidad demandada entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el demandante causó el derecho a percibir el auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, valores que debían ser consignados en su cuenta del FNA.
La entidad demandada omitió la consignación del auxilio de cesantías del demandante para las vigencias 2013 y 2014, con sus respectivos intereses.
A través de las resoluciones Nos. 2020 del 23 de enero de 2014 y 155 del 16 de enero de 2015, la entidad demandada reconoció y liquidó el auxilio de cesantías a favor del demandante para la vigencia 2013, por valor de $2.233.519 y por concepto de intereses moratorios la suma de $268.022 y para el año 2014, por valor de $2.722.962 y por concepto de intereses moratorios la suma de $326.756, valores que no fueron consignados en su cuenta individual del FNA.
El 03 de febrero de 2016, el demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nacional certificación en la cual se indiquen el pago de sus cesantías como empleado de la entidad, petición que no fue contestada por la entidad.
El 22 de febrero de 2016, el actor nuevamente pidió ante la entidad, el pago del auxilio de cesantías por los años 2013, 2014 y 2015, con su respectiva sanción3
El 22 de febrero de 2016, el actor nuevamente pidió ante la entidad, el pago del auxilio de cesantías por los años 2013, 2014 y 2015, con su respectiva sanción3
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
moratoria. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio SSAGB-STH-GGN No. 0749 del 04 de marzo de 2016, por medio del cual le comunicó al demandante las inconsistencias encontradas en los valores correspondientes a la liquidación anual de sus cesantías.
A través de la resolución No. 056 del 14 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación, aclaró las resoluciones Nos. 261 de 2013, 2020 de 2014 y 155 de 2015, en el sentido de señalar que revisados los registros de liquidación de cesantías en el sistema SIAF se encontró la liquidación de las cesantías del demandante para las vigencias 2013 y 2014, sin embargo los valores reconocidos no fueron consolidados en el reportes de las respectivas vigencias, en ese sentido no fueron consignados en la cuenta individual del demandante, razón por la cual se ordenó su reconocimiento conforme a las liquidaciones allí efectuadas.
El 22 de mayo de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías para las vigencias 2013 y 2014, con sus respectivos intereses.
En respuesta a esa petición, la entidad demandada en cumplimiento de un fallo
sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías para las vigencias 2013 y 2014, con sus respectivos intereses.
En respuesta a esa petición, la entidad demandada en cumplimiento de un fallo de tutela, profirió el oficio No. 2017564006211 del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual negó la sanción reclamada por el actor. Inconforme con la anterior decisión el demándate interpuso recurso de apelación, el cual no fue desatado por la entidad demandada, razón por la cual en este proceso se solicita la declaratoria de existencia del acto ficto negativo.
El concepto de violación se resume en que la entidad demandada desconoció el contenido del artículo 25 Constitucional, artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 50 de 1990, el decreto 3118 de 1968 y las leyes 41 de 1975, 344 de 1996 y 432 de 1998.
La Fiscalía General de la Nación no consignó en los términos establecidos por la ley el auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses a favor del4
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
demandante, así como tampoco la sanción moratoria producto de la omisión en el pago oportuno de las cesantías.
Se refirió en forma extensa a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 01 de agosto de 2012, dentro del radicado No. 37048, en donde se analizó el tema relacionado con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Justicia el 01 de agosto de 2012, dentro del radicado No. 37048, en donde se analizó el tema relacionado con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La sanción por mora establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, se aplica por el retardo en el pago de las cesantías, así como también cuando se consignan valores incompletos.
En cuanto a la mala fe del empleador, señaló que esa circunstancia no debe ser determinante para el reconocimiento de la sanción moratoria, pues no está de más recordar que la propia entidad admite su omisión en este caso.
2.- Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación, contestó en tiempo la demanda se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
La Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que el pago de la sanción moratoria se encuentra condicionada a demostrar la mala fe del empleador, en ese sentido y teniendo en cuenta que en el caso del demandante la entidad no actuó de mala fe, pues profirió los actos administrativos del reconocimiento del auxilio y al notar las inconsistencias en el pago procedió de manera inmediata a superar tal situación, no es procedente el reconocimiento aludido.
Llama la atención de la entidad la actitud adoptada por el demandante, quien pese a percatarse desde el primer momento de la no cancelación de sus cesantías para las vigencias 2013 y 2014, guardó silencio y no reclamó su pago, con el fin de obtener la sanción moratoria.5
a percatarse desde el primer momento de la no cancelación de sus cesantías para las vigencias 2013 y 2014, guardó silencio y no reclamó su pago, con el fin de obtener la sanción moratoria.5
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de intereses a la cesantía, señaló que no es procedente tal reconocimiento con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. En igual sentido se refirió a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
Alegó la configuración de la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado, teniendo en cuenta que el derecho a la sanción moratoria para la vigencia 2013, se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2014, lo anterior significa que el demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2017, para reclamar su derecho y solo lo hizo hasta el 22 de mayo de 2017.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Se encuentra demostrado en el proceso que la Fiscalía General de la Nación, no consignó el auxilio de cesantías a favor del demandante para los años 2013 y 2014 en los plazos legalmente expuestos para ello, esto es, para la vigencia 2013,
Se encuentra demostrado en el proceso que la Fiscalía General de la Nación, no consignó el auxilio de cesantías a favor del demandante para los años 2013 y 2014 en los plazos legalmente expuestos para ello, esto es, para la vigencia 2013, debía pagarlas antes del 15 de febrero de 2014 y para la vigencia 2014, debían ser consignadas a más tardar el 15 de febrero de 2015.
Así las cosas, claro es que se causó el derecho al pago de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2014, para las cesantías del año 2013 y en cuanto a las originadas en el año 2014, correría la mora a partir del 15 de febrero de 2015, las cuales serán causadas hasta la verificación del pago en el Fondo elegido por el demandante.
Respecto a la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, señaló que el derecho a favor del demandante surgió para la vigencia 2013, a partir del 15 de febrero de 2014 y para la vigencia 2014 a partir del 15 de febrero de 2015.6
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el expediente se encuentra demostrado que reclamó el pago de sus cesantías el 22 de febrero de 2016, y las primeras cesantías en mora debían pagarse a más tardar el 15 de febrero de 2014, razón por la cual no opera el fenómeno jurídico
el 22 de febrero de 2016, y las primeras cesantías en mora debían pagarse a más tardar el 15 de febrero de 2014, razón por la cual no opera el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho para la vigencia 2013.
En lo que se refiere a la vigencia 2014, el derecho fue exigible a partir del 15 de febrero de 2015, la petición en sede administrativa se elevó el 22 de febrero de 2016, razón por la cual tampoco respecto a esta vigencia opera la prescripción del derecho reclamado.
En cuanto a la aplicación de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 55280, señaló que no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el superior funcional de esta Jurisdicción es el Consejo de Estado, quien adoptó un pronunciamiento unificado frente a la omisión en el deber legal del empleador del pago oportuno de las cesantías, según el cual no existe necesidad de estudiar la conducta del empleador, sino que el simple transcurrir del tiempo en el pago oportuno de la prestación da lugar a la sanción.
Con fundamento en los argumentos que anteceden, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2014 para el año 2013 y en cuanto a la sanción moratoria del año 2014, a partir del 15 de febrero de 2015, hasta la verificación del pago efectivo en el Fondo de cesantías elegido por el trabajador. En cuanto al monto del salario que se debe
para el año 2013 y en cuanto a la sanción moratoria del año 2014, a partir del 15 de febrero de 2015, hasta la verificación del pago efectivo en el Fondo de cesantías elegido por el trabajador. En cuanto al monto del salario que se debe pagar a título de sanción, señaló que solo se debe considerar la asignación básica.
4.- Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones incoadas.7
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente lo relacionado con analizar la conducta desplegada por el empleador en sede administrativa, pues se encuentra acreditado que la entidad no obró de mala fe.
Si bien la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado no estableció el deber de estudiar la conducta del empleador, tampoco la descarto. Tratándose de la sanción moratoria contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al imponerse un castigo de carácter sancionatorio, corresponde al Juez verificar la actuación desplegada por la entidad en el curso del proceso, de no ser así, existiría una indebida aplicación de la norma.
Recalcó el comportamiento asumido por el demandante, quien tardo dos años en informar a su empleador sobre la omisión en la consignación del auxilio de
de no ser así, existiría una indebida aplicación de la norma.
Recalcó el comportamiento asumido por el demandante, quien tardo dos años en informar a su empleador sobre la omisión en la consignación del auxilio de cesantías, pese a conocer las consecuencias tan graves que implica esta sanción.
Al interior de la entidad existen errores involuntarios que pueden incidir en la no consignación efectiva del dinero en la cuenta individual del funcionario, pues se está frente a una nómina de más de 25.000 empleados, que pese a estar organizada por regiones, para un mejor control en los temas referentes al personal, no dejan de presentarse inconsistencias que no podrán estar enmarcados dentro de la aplicación automática de una norma que implica un castigo, sin determinar las razones para decretarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico
Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si al señor Ofrey Castaño Sánchez le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías para los años 2013 y 2014, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990.8
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1. Sobre el auxilio de cesantías para los empleados del orden nacional
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1. Sobre el auxilio de cesantías para los empleados del orden nacional
La ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, en su artículo 17 consagró el auxilio de cesantías a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo o labor por cada año de servicio.
Por su parte el decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” dispone que los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, estuvieran o no escalafonados en carrera administrativa tenían derecho a un mes de sueldo por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año laborado independientemente de la causa del retiro, a partir del 1 de enero de 1942, tomando como base de liquidación el último salario devengado a menos de que se hubiese modificado en los últimos 3 meses, caso en el cual se tomaba el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o todo el tiempo laborado si este fuese menor, con el computo de todo lo percibido por el trabajador como retribución del servicio.
2.1.- Liquidación de cesantías para los empleados públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro
El Fondo Nacional del Ahorro fue creado mediante el decreto 3118 de 1968, como Establecimiento Público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los empleados públicos y los trabajadores
El Fondo Nacional del Ahorro fue creado mediante el decreto 3118 de 1968, como Establecimiento Público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del auxilio de cesantías.
El artículo 27 de esta disposición, consagra la liquidación anual de las cesantías a favor de los empleados o trabajadores de Ministerios, Departamentos9
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Administrativos, Superintend encias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. (…)”
En el artículo 33 de la norma se estableció el reconocimiento de intereses a favor de los trabajadores del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la ley 41
de los trabajadores del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la ley 41 de 11 de diciembre de 1975.
Con la expedición del decreto 3118 de 1968, se dio comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
Conforme a lo expuesto, para los empleados y trabajadores de las entidades públicas del orden nacional se dio paso al sistema de liquidación anual en las cesantías, contrario a lo ocurrido a nivel territorial, en donde el auxilio de cesantías continuó regulado por la ley 6ª de 1945, ley 65 de 1946 y el decreto 1169 de 1947, disposiciones que consagran el régimen retroactivo para la liquidación de cesantías, teniendo en cuenta para su liquidación el último salario devengado por el empleado.
El 28 de diciembre de 1990, con ocasión a la expedición de la ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras10
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
disposiciones”, se modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos de cesantías,
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
disposiciones”, se modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos de cesantías, por el nuevo régimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por la anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado antes del 15 de febrero de cada año y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, así:
“(…) Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.”
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”
del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”
Por su parte, el artículo 13 de la ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, extendió el régimen de cesantías fijado en la ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente,11
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00054-01
Demandante: Ofrey Castaño Sánchez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”
A través de la ley 432 de 1998, se transformó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro al de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, así mismo, se adicionó como objetivo de la entidad la solución del problema de vivienda y el de la educación de sus afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, además de un interés equivalente a la variación anual de la unidad de valor real – UVR sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora el año inmediatamente anterior.
El artículo 5° de esta disposición contempló la afi liación obligatoria al Fondo Nacional de Ahorro de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del P oder Público del Orden Nacional, exceptuando al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, así como a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también permitió que los servidores del nivel territorial se afiliaran con el fin de administrar sus cesantías.
En lo que se refiere a la no consignación oportuna de las cesantías por parte de la entidad nominadora, en el artículo 6 de la precitada ley, señala:
“(…) Artículo 6º. Transferencia de cesantías. Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT
el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entid
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