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TA CUN - 110013342054201900118-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342054201900118-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio FONPREMAG Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marcela Jiménez Contreras, solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición calendada el 05 de junio de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalen te a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías y hasta cuando se haga el pago efectivo.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a

la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías y hasta cuando se haga el pago efectivo.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Se reconozcan y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria. Se dé cumplimiento a la sentenc ia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene al pago de las costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente según los cuales, la demandante el 31 de octubre de 2016 , solicitó el recono cimiento y pago de sus cesantías, petición que fue resuelta por la entidad demandada a través de la resolución No. 2996 del 21 de abril de 2017.

El 23 de junio de 2017 , la entidad demandada efectuó el pago de las cesantías a favor del demandante, esto es por fuera del término legal establecido para tales efectos.

El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y

a favor del demandante, esto es por fuera del término legal establecido para tales efectos.

El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días, la entidad demandada las cancela fuera de los términos establecidos por la ley, lo que genera una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día posterior a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , enterada de la existencia del presente asunto contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y se refirió al contenido de los hechos.Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 Las so licitudes relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran en cabeza de las Secretaria de Educación debidamente certificadas a cuya planta de personal se encuentre inscrito el docente, entidades que tienen

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran en cabeza de las Secretaria de Educación debidamente certificadas a cuya planta de personal se encuentre inscrito el docente, entidades que tienen a su cargo la expedición de los actos administrativos que reconocen las cesantías, atendiendo a los turnos de radicación y a la disponibilidad presupuestal.

El pago de las cesantías no es inmediato, pues se encue ntra condicionado a un turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público.

Solicitó abstenerse de condenar en costas, teniendo en cuenta que en el curso del proceso la entidad no actuó con temeridad o mala fe.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2020 , accedió a las pret ensiones de la demanda, en consecuencia ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la señora Marcela Jiménez Contreras el valor de 128 días de s alario básico comprendidos entre el 14 de febrero de 2017 y el 22 de junio de 2017 por la mora en el pago de sus cesantías parciales.

Respecto a la indexación de la sanción moratoria, señaló que no era procedente de conformidad con la orientación impartid a por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no obstante lo anterior, ordenó que al cumplimiento de la sentencia se ajusten los valores totales generados conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., desde la fecha en que

sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no obstante lo anterior, ordenó que al cumplimiento de la sentencia se ajusten los valores totales generados conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., desde la fecha en que ceso la mora, es decir el 23 de junio de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 4.- Recurso de apelación

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia únicamente respecto a la orden relacionada con la indexación de la condena.

Con fundamento en la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, señaló que la s anción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí, pues de lo contrario constituyen una doble sanción para la administración.

La indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mient ras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

Si bien es cierto, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso No. 2016 -00406-01, realizó una aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la indexación en las controversias en que se discute la sanción moratoria, lo cierto es que esa interpretación no es viable ya

interpretativa respecto de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la indexación en las controversias en que se discute la sanción moratoria, lo cierto es que esa interpretación no es viable ya que no constituye precedente, pus no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia y sobre pasa los límites de la sentencia de unificación.

La orden impartida respecto a la indexación de la condena en las controversias de sanción moratoria, origina un detrimento patrimonial en la admi nistración, pues depende del agotamiento de la vía administrativa, de la admisión de la demanda, la demora del proceso y la expedición de la sent encia que ponga fin al proceso, en ese sentido la indexación no solo es responsabilidad de la entidad, sino del proceder del demandante como de la administración, siendo desproporcionada la medida y la interpretación realizada.

Las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento para los Jueces y Tribunales Administrativos, razón por la cual debe ser aplicada en el caso en concreto.Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 El principio de congruencia impone al Juez un límite a su poder discrecional, lo que implica que sus decisiones guarden concordancia y coherencia con la situación fáctica del caso en concreto; en el presente asunto en la demanda no se efectuó pronunciamiento tendiente al reconocimiento del reajuste monetario, razón por la cual no puede ser ordenado por el Juez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

se efectuó pronunciamiento tendiente al reconocimiento del reajuste monetario, razón por la cual no puede ser ordenado por el Juez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el presente asunto se contrae a dilucidar si es o no procedent e la indexación de la condena en los términos ordenados por el a quo.

2.- Sobre la indexación de la condena en casos como el debatido

Respecto a la indexación de la suma que resulte por la sanción moratoria, es preciso señalar que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado su improcedencia1 y al respecto, establece:

“La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expresó que las sumas adeudadas no pueden ser objeto de indexación porque la sanción no es un mecanismo para actualizar el valor de la cesantía e incluso su pago es superior a ésta.

La Subsección dará la razón al Ministerio Público, y revocará la sentencia de primera instancia en este sentido. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que i ndica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C -448 de 1996 2, la

1 H. Consejo de Estado. 14 de abril de 2016. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad No. 13001-23-31-000-2001-02033-02(008912) 2 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario po r cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se i mpone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original).Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino

de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995”4 (Subraya de la Sala).

Por tratarse de un retiro definitivo, la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995, luego sobre la misma no procede la indexación de acuerdo a lo expuesto5.”

Como lo ha entendido el Consejo de Estado, en casos de indemn ización moratoria por pago tardío de las cesantías, las sumas adeudadas por ese concepto no pueden ser objeto de indexación, de conformidad incluso con sentencias de vieja data de la Corte Constitucional, como la C – 448 de 1996, en las que orienta que la sanción moratoria no es un mecanismo para actualizar el valor de las cesantías.

Como lo han señalado estas dos corporaciones, si bien la indemnización y la indexación tienen fines diferentes, la primera de ellas cumple el fin de cubrir la actualización monetaria, e incluso, es superior a ella.

El mismo Consejo de Estado, reiteró esta posición, cuando dijo que “…debido a

indexación tienen fines diferentes, la primera de ellas cumple el fin de cubrir la actualización monetaria, e incluso, es superior a ella.

El mismo Consejo de Estado, reiteró esta posición, cuando dijo que “…debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto

3 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsec ción A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1521 -2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

5 La Sección ha sido clara en diferenciar la sanci ón de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de la señalada en la Ley 244 de 1995, diciendo que ésta última es la que procede cuando existe retiro definitivo del servicio. Sentencia, Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11). Actor: José Wilmer Chilito Rivadeneira. Demandado: Municipio de Timbiqui – Cauca.Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.”6

Aunado a lo anterior, en reciente oportunidad, y en sentencia de unificación, el H. Consejo de Estado fijó como regla jurisprudencial que la indexación no procede en los casos de sanción moratoria por el pago tardío, con base en los siguientes argumentos7:

“167. Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. “(…)”

180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador8.

“(…)”

la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador8. “(…)”

182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la san ción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la re presenta y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la

6 H. Consejo de Estado. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Rad No. 66001 -23-33-000-2013-00190-01.

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015.

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001 -23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de l a voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las e ventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En t al sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su aj uste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna

en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su aj uste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. “(…)”

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adq uisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adq uisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfec ha,Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que impliqu e periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo , ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

Como se indicó, el mismo pronunciamiento unificador señala que no es procedente la indexación de la sanción moratoria , como quiera que este

eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

Como se indicó, el mismo pronunciamiento unificador señala que no es procedente la indexación de la sanción moratoria , como quiera que este reconocimiento no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, s ino que constituye una sanción o penalidad de carácter económico cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con el la, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. En consecuencia, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingenci a relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. En este sentido, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del

CPACA9.

No obstante lo anterior, con posterioridad a la sentencia de unificación referida el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda – Subsección A, calendada el 26 de agosto de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, puntualmente se refirió a la ind exación de la condena de la sanción moratoria, y precisó:

“(…) En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

“(…) En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. 9 «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el ín dice de precios al consumidor»Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mien tras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es l a siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es l a siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutor ia de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA . (negrilla fuera de texto). En virtud de lo anterior, se modificará l a orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 d e julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia”.

Así las cosas y conforme a la precisión posterior que el mismo Consejo de Estado hizo frente a la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, que resulta

de la sentencia”. Así las cosas y conforme a la precisión posterior que el mismo Consejo de Estado hizo frente a la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, que resulta más favorable a los intereses de la demandante, no es procedente la indexación de la sanción moratoria mientras esta se causa, sin embargo cuando termina su causación se consolida una suma total, que si es objeto de ajuste desde la fecha en que cesó la mora y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; así mismo una vez queda ejecutoriada la sentencia no es procedente la indexación sino que se generan intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPCA.Expediente Nº 11001-33-42-054-2019-00118-01

Demandante: Marcela Jiménez Contreras

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11

En el presente asunto la sanción moratoria a favor de la demandante se causó entre el 14 de febrero de 2017 al 22 de junio de 2017 , en consecuencia y conforme a lo analizado el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde 23 de junio de 2017 , hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

En el contenido del recurso de apelación la apoderada de la entidad demandada solicita abstenerse de aplicar la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que el

En el contenido del recurso de apelación la apoderada de la entidad demandada solicita abstenerse de aplicar la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que el análisis

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