TA CUN - 11001334205420190018901-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420190018901-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 25 de marzo de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00189-01.
Demandante: Jenny Andrea Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando
General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Controversia: Reliquidación asignación básica de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de a pelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 182-184), contra la sentencia proferida por escrito el 11 de febrero de 2020 (fols. 172-177), por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1986 MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH.1.10 del 5 de febrero de 2019 proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme al artículo 3 d el
por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme al artículo 3 d el Decreto 3062 de 1997; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que proceda a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo la demandante, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleado públicos de la Rama Ejecutiva desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo; 3) se le ordene a la demandad a a reconocer las diferencias de losMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
Demandante: Jenny Andrea Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –
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2 salarios y las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingresa como la reliquidación y reajuste a que haya lugar para cada uno de los años que viene desempeñando el cargo; 4) se indexen, reliquiden y ajusten las prestaciones sociales de la demandante tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica; 5) ordenar a la demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho; y 6) se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
Como fundamento fáctico (fol. 2 ) se adujo que la demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el 5 de octubre de 2015 en el cargo de Profesional Defensa Código 3-1 Grado 17. Mediante petición del 28 de enero de 2019, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, aplicando la asignación básica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional.
La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 3-8) los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 88 del Decreto 1301 de 1994; 56 de la Ley 352 de 1997; 1, 10 y 23 del Decreto 1792 de 2000; y 1, 10 y 14 de la Ley 578 de 2000.
Como concepto de violación (fols. 3-8) se adujo que las personad vinculadas a la Dirección General de Sanidad Militar pese a existir norma específica que reguló la base salarial pensional no ha sido cumplida, puesto que se le viene pagando la asignación básica aplicable para el personal civil del Mini sterio de Defensa
la Dirección General de Sanidad Militar pese a existir norma específica que reguló la base salarial pensional no ha sido cumplida, puesto que se le viene pagando la asignación básica aplicable para el personal civil del Mini sterio de Defensa cuando por expresa disposición legal deben ser liquidadas con fundamento en los Decretos expedidos por el Gobierno y aplicables para la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓNMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
Demandante: Jenny Andrea Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –
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3 La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y como argumentos de defensa manifiesta que de conformidad con el Decreto 4783 de 2008 “ Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones ”, se establecieron las nuevas denominaciones, códigos y grados acordes a los Decretos del sector defensa, pero con los mismos salarios que venían devengando y el personal de dicha planta fue incorporado nuevamente bajo estas nuevas denominaciones en el octubre de 2009 y a partir de esa fecha la entidad empez ó a pagar bajo los decretos de salario del sector defensa.
Indica que la nueva nomenclatura del orden nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007
decretos de salario del sector defensa.
Indica que la nueva nomenclatura del orden nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el sector defensa cambió la denominación del cargo, el código y grado, pero mantuvo y respetó las asignaciones salariales, es decir, nunca hubo desmejoramiento salarial como quiera que se aplicó la asignación salarial prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y a partir de ese momento ningún servidor público de la Dirección General de Sanidad Militar le son aplicables los decretos de sueldos de la rama ejecutivo del poder público del orden nacional, situación que no generó un desmejoramiento salarial ni prestacional.
Respecto al caso concreto aduce que el proceso de reestructuración efectuado en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se realizó con fundamento en la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, época para la cual la demandante no estaba vinculada en la entidad, aspecto de orden sustancial que no implicó desmejoramiento salarial, es decir, que la parte demandante nunca hizo parte de la planta de personal del Instituto de Salud de las FFM M y en consecuencia no estuvo regida por los decretos de la rama ejecutiva del orden nacional (fols. 117-130).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita del 11 de febrero de 20 20, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que es claro que la vinculación deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Segunda, mediante sentencia escrita del 11 de febrero de 20 20, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que es claro que la vinculación deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
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4 la demandante se efectuó en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007 y su Decreto Reglamentario 4783 de 2008, por lo que su asignación básica es la establecida en el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y escala salarial de la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, decretos salariales Nº 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 y en cuanto a las prestaciones, las establecidas en el Decreto 2701 de 1988, como bien fueron aplicadas por la demandada, por lo que en el presente caso no es posible aplicar el salario de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (fols. 172-177).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 182184) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que se debe tener en cuenta que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar son servidores públicos del orden nacional, por consiguiente el régimen salarial es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden
tener en cuenta que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar son servidores públicos del orden nacional, por consiguiente el régimen salarial es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sostiene que de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 el personal de salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
Finalmente, cita múltiples providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de casos análogos en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
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1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del
caso puesto en consideración para su estudio:
Se demanda la nulidad del Oficio Nº 1986 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA5
1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del
caso puesto en consideración para su estudio:
Se demanda la nulidad del Oficio Nº 1986 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSASUBAF-GRUTH-1.10 del 5 de febrero de 2019 suscrito por el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica de la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en primer lugar se debe determinar si la demandante como empleada de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijadas por los decretos anuales que para el efecto expide el Gobierno Nacional.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia, para lo cual, preliminarmente debe destacarse que los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política, establecen:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política, establecen:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
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6 Lo anterior implica que corresponde al Congreso de la República, entre otras funciones, dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congre so Nacional
funciones, dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congre so Nacional y la Fuerza Pública, lo que evidencia una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República.
Ahora bien, en cumplimiento de las normas constitucionales previamente referidas, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, y en su artículo 1 literales a) y d) dispuso:
“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.”
Por su parte, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, le otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, le otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.
Para tal efecto, fue expedido el Decreto 1301 de 1994, cuyo epígrafe fue modificado por el artículo 1 de la Ley 263 de 1996 quedando así: “ Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militare s, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas ”, en su artículo 35 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado a dicho Instituto , los artículos 88 y 89 del decreto en mención establecieron lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
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“ARTÍCULO 88. RÉGIME N SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase
y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el pres ente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacio nal, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Naci onal y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes
ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Naci onal y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
De las normas previamente referidas, se extrae con claridad que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esa clase de servidores, de manera que no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora bien, en este punto debe precisarse que el Decreto Ley 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministe rio de Defensa Nacional”, en su artículo 7 dispuso:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
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8 “ARTÍCULO 7o. REMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto , será el determinado por las disposiciones vigentes.
8 “ARTÍCULO 7o. REMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto , será el determinado por las disposiciones vigentes.
Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
La norma transcrita remite al régimen general, esto es, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiv a del Orden Nacional, lo que implica que debe hacerse una interpretación armónica entre ésta y el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 en cuanto señala que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen salarial consagrado en: “(…) l as normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional (…)” y a partir de dicha armonización de normas, puede arribarse a la conclusión que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron cobijados por el régimen salarial dispuesto para los empleados públicos de la R ama Ejecutiva del Orden Nacional.
Concomitante con lo anterior, debe señalarse que conforme al parágrafo del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, los empleados públicos, que al entrar en vigencia dicho decreto, se encontraban prestando servicios en el M inisterio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron
vigencia dicho decreto, se encontraban prestando servicios en el M inisterio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos “(…) al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…)”, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno Nacional para dichos institutos, que no es otro que el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988.
Ahora bien, el Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, la cual además de regular otros aspectos, creó la Dirección General de Sanidad Militar y suprimió los establecimientos públicos del sistema de salud, en los siguientes términos:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
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9 “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares , cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud
Comando General de las Fuerzas Militares , cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Institut o de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. (…) ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley”.
PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus r espectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desapa recer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente” . (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
progresivamente hasta desapa recer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente” . (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En razón de lo anterior en el artículo 54 ibídem, se garantizó la continuidad de la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos suprimidos, disponiendo que aquellos serían incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional:
“ARTÍCULO 54. PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el instituto para la seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin te ner que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Así pues, en cuanto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que fueron incorporados a las plantas de pers onal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 consagraron lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342054-2019-00189-01
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“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad So cial y Bienestar de la Policía Nacional,
presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad So cial y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
En este estado de cosas, resulta evidente que su régimen salarial es aquel que se les aplicaba en los institutos suprimidos, esto es, el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para dicha s entidades, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en cumplimiento a la remisión contenida en el artí culo 7 del D ecreto Ley 2701 de 1988.
Por su parte, el Decreto 3062 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, en sus artículos 2 y 3 estableció:
“ARTÍCULO 2 . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el cas o, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 d
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