TA CUN - 11001334205420190032400-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420190032400-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., sies (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 11000133420542019-00324-00
Demandante: MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HIDALGO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las PRETENSIONES se resumen en los términos siguientes:
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley1437 de 2011, la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HIDALGO, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo
demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, respecto de las peticiones de 24 y 29 de enero de 2019, radicadas respectivamente ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A. en adelante FIDUPREVISORA S.A.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción por mora en el pago de las cesantías; que de conformidad con los artículos 192 del CPACA, se décumplimiento al fallo; que se indexen las sumas a las que resulten condenadas las demandadas; se haga reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; y finalmente, que se condene en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 ibidem.
1.2. Las anteriores pretensiones se encuentran fundamentadas en los siguientes HECHOS:
El 12 de febrero de 2018, la docente MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HIDALGO, solicitó al FONPREMAG, el reconocimiento de cesantías parciales para compra de vivienda; petición que le fue resuelta a través de Resolución No. 3680 de 11 de abril de 2018.
Que desde la fecha en que radicó la petición, hasta el momento que el pago
compra de vivienda; petición que le fue resuelta a través de Resolución No. 3680 de 11 de abril de 2018.
Que desde la fecha en que radicó la petición, hasta el momento que el pago fue puesto a disposición de la beneficiaria el 15 de septiembre de 2018, transcurrieron 213 días, configurándose así una mora en el pago de las cesantías de 109 días.
En consecuencia, el 29 de enero de 2019 solicitó al FONPREMAG, el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; mediante Oficio S-2019-23015 de 11 de febrero de 2019, se le informó que se remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A., por ser la competente para pronunciarse de fondo.
El 24 de enero de 2015, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria a la Fiduprevisora S.A., quien mediante Oficio Nº 20190320204912 de 23 de enero de 2019, comunicó que dicha solicitud sería remitida al área competente, petición que en últimas no fue contestada y por eso acudió a la figura del acto ficto negativo presunto, demandándolo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, declarando la existencia de un acto ficto negativo y su consecuente nulidad y ordenando a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de una sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el
declarando la existencia de un acto ficto negativo y su consecuente nulidad y ordenando a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de una sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, causada entre el 29 de mayo y el 28 de junio de 2018. Negó la indexación y declaró que no se configuró el fenómeno de la prescripción por cuanto no transcurrieron tres años, entre el día siguiente de la fecha en quese configuró la sanción mora (29 de mayo de 2018) y la fecha de solicitud del pago de la sanción (29 de enero de 2019).
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la Fiduprevisora S.A. omitió ponerle en conocimiento que había girado los dineros por pago de las cesantías parciales, para ser reclamados en la entidad bancaria autorizada y por tanto dichos dineros fueron devueltos y posteriormente puestos a cargo del Banco BBVA el 6 de noviembre de 2018.
Conforme a los anteriores planteamientos la parte actora indicó que la cuantificación y contabilización de la sanción moratoria, debe tomarse desde el día siguiente en que venció el plazo de 70 días para el pago, es decir a partir de 29 de mayo de 2018, y el día anterior a la fecha certificada para el pago, el 5 de noviembre de 2018, en razón a que en la primera fecha en la que se realizó la consignación al banco (29 de junio de 2018), la demandada omitió surtir la respectiva notificación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
consignación al banco (29 de junio de 2018), la demandada omitió surtir la respectiva notificación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 23 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte actora presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Conforme con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar hasta cuando se presentóla sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir; si va hasta el día anterior a la fecha en que se dispuso el pago por segunda vez, el 6 de noviembre de 2018, como se argumenta por la parte demandante; o si por el contrario, corresponde a la programación de pago realizada por primera vez, ante la entidad bancaria,
fecha en que se dispuso el pago por segunda vez, el 6 de noviembre de 2018, como se argumenta por la parte demandante; o si por el contrario, corresponde a la programación de pago realizada por primera vez, ante la entidad bancaria, esto es, el 28 de junio de 2018, como lo resolvió el Juez de primera instancia.
Es oportuno señalar que la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme el artículo 51 de esa reglamentación, se adquiere ejecutoria contados cinco (5) días desde su notificación; mientras las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, dicho término es de 10 días, según el artículo 76.
En el caso de la docente MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HIDALGO encontramos que la actuación administrativa la inició por petición de 24 y 29 de enero de 2019 (folios 25, 27), en vigencia de la Ley 1437 de 2012; por lo que conforme al artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada debió expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Tenemos que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, para lo cual estableció una serie de sanciones, frente al incumplimiento de los términos de respuesta al reconocimiento y pago dicha prestación. En su artículo 4° fijó el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las
públicos, para lo cual estableció una serie de sanciones, frente al incumplimiento de los términos de respuesta al reconocimiento y pago dicha prestación. En su artículo 4° fijó el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Veamos:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
Y al fijar el término con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías, estableció en el artículo 5º una sanción en caso de mora en el reconocimiento y pago de esta prestación social, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quedeen firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quedeen firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
En los términos del artículo 5º antes transcrito, la entidad contaba con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que las liquidó, para cancelarlas; plazo al que se le suman los 10 días de ejecutoria de tal acto.
Los quince días hábiles para el reconocimiento y liquidación vencieron el 5 de marzo de 2018 y los diez días de ejecutoria del acto administrativo corrieron hasta el 20 de marzo del mismo año, contados desde el día siguiente de su expedición. Por lo que los 45 días con que contaba la entidad para pagar vencieron el 28 de mayo 2018, contabilizándose así los 70 días que comprende desarrollar tal ejercicio, desde la petición. En referencia al pago de las cesantías parciales, tenemos que conforme a
vencieron el 28 de mayo 2018, contabilizándose así los 70 días que comprende desarrollar tal ejercicio, desde la petición. En referencia al pago de las cesantías parciales, tenemos que conforme a certificación expedida por Fiduprevisora S.A. (folio 62), el pago se programó y quedó a disposición para ser cobrado a partir de 29 de junio 2018, mediante entidad bancaria. Dicha consignación al no ser cobrada fue devuelta a la entidad y puesta nuevamente a disposición de la actora por medio del Banco BBVA el 6 de noviembre de 2018. Por lo que se discute por el recurrente que la mora vaya hasta la fecha de la primera consignación, como lo ordenó el a quo.
Se alegó que a la docente no se le notificó de la consignación en la fecha primera y que, en virtud de esta circunstancia, no se cobró oportunamente y los dineros fueron devueltos a la FIDUPREVISORA S.A. Resulta relevante indicar que, las consignaciones se cobran por ventanilla en la entidad bancaria indicada, tal como consta en prueba documental aportada por la actora.
La omisión en realizar la notificación a que refiere la actora, sólo podría probarse por una acción afirmativa que demostrara que tal actuación si se hizo, por parte de la entidad demandada. Adicionalmente, únicamente esta podría demostrarlo. Ya qué respecto de la actora, tal omisión se convierte en una negación indefinida, la cual ha sido establecida por la doctrina, como aquellas que son indeterminables en el tiempo y en el espacio, y por ende no susceptibles de probar por medio alguno.El artículo 167 del C. G. del P. prevé en su último inciso que “Los hechos
que son indeterminables en el tiempo y en el espacio, y por ende no susceptibles de probar por medio alguno.El artículo 167 del C. G. del P. prevé en su último inciso que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. Y adicionalmente, este precepto refiere a la carga dinámica de la prueba. Y en estos términos, la carga de la prueba recae en la entidad, a quien correspondía probar que si efectuó la notificación; mucho más cuando es el argumento central expuesto en el recurso; y frente al cual, guardó silencio.
En conclusión, al tener la prueba en su poder-en el evento que existieradebió aducirla y adjuntarla al expediente; pero contrario a ello, mantuvo una situación pasiva, ya que ni siquiera controvirtió el razonamiento ni mucho menos probó lo contrario. Por tal motivo se tomará como fecha de pago de las cesantías, la última consignación realizada a favor de la docente MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HIDALGO el 6 de noviembre de 2018, en las oficinas del BBVA.
La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, se pronunció en extenso sobre la carga dinámica de la prueba; señalando lo siguiente:
“…En definitiva, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2001) introdujo en el ámbito legal la institución de la carga dinámica de la prueba, que no estuvo presente en el anterior Código de Procedimiento Civil[111]. Es en este escenario en el cual se enmarca la norma parcialmente acusada y que ahora es objeto de examen:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto
en el cual se enmarca la norma parcialmente acusada y que ahora es objeto de examen:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Se resalta la expresión demandada)
Fue decisión consciente y deliberada del Legislador mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
Fue decisión consciente y deliberada del Legislador mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En breves líneas, su alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fitactor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”[112].
Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.
Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacersobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad).
Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas
dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras.
7.4.- En lo concerniente a la configuración de la carga dinámica de la prueba debe decirse que atiende su inspiración teórica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política de 1991, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”. Su ejercicio por parte del juez es, en consecuencia, manifestación de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho.
En la regulación aprobada por el Legislador este decidió -también de manera deliberada y conscienteno fijar un catálogo cerrado de episodios en las cuales puede tener cabida la carga dinámica de la prueba. Por el contrario, dejo abierta esa posibilidad al juez, “según las particularidades del caso”, para lo cual mencionó solo algunas hipótesis: (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares”.
Los eventos mencionados recogen en buena medida las reglas trazadas por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la propia Corte
de las partes, “entre otras circunstancias similares”.
Los eventos mencionados recogen en buena medida las reglas trazadas por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la propia Corte Constitucional. Sin embargo, el Legislador facultó a los jueces para evaluar las circunstancias de cada caso y definir si se dan o no los supuestos genéricos para recurrir en ciertos casos a la carga dinámica de la prueba. Esta decisión resulta comprensible y completamente válida, no solo ante la dificultad para anticiparse anuevas situaciones en una sociedad que presenta vertiginosos cambios –algunos tal vez inimaginables-, sino porque son los contornos de cada situación los que permiten evaluar si la igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y se requiere de la “longa manus” del juez para restablecerla.
Es importante recordar que la intervención del juez en la distribución de las cargas probatorias no tiene cabida únicamente en ejercicio de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas. En efecto, la norma permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez, ante la cual el funcionario judicial debe inexorablemente pronunciarse en forma expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para rechazarla.
En este punto la Corte precisa que cuando la norma señala que la decisión del juez “será susceptible de recurso”, significa que podrá ser recurrida tanto la decisión que accede como la que niega la solicitud de distribución de la carga probatoria, y por supuesto aquella producto del ejercicio oficioso del juez. Esta hermenéutica es coherente con la vocación de control a la actividad judicial que quiso imprimir el Legislador cuando hace uso oficioso de la carga dinámica de la
probatoria, y por supuesto aquella producto del ejercicio oficioso del juez. Esta hermenéutica es coherente con la vocación de control a la actividad judicial que quiso imprimir el Legislador cuando hace uso oficioso de la carga dinámica de la prueba o cuando atiende o desestima la solicitud elevada por las partes.
Adicionalmente, la posibilidad de revisar dicha decisión permite a los sujetos procesales ejercer el derecho de contradicción y defensa e intervenir en condiciones de igualdad para debatir acerca de la razonabilidad o no de la distribución de cargas probatorias a las partes, de acuerdo con las especificidades de cada caso.
Visto lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución) la Corte no advierte reparo constitucional alguno al hecho de que el Legislador haya autorizado al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes, según las particularidades del caso, para exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para hacerlo, sin que le haya impuesto el inexorable “deber” hacerlo en cada caso.
La Sala observa que la regulación está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función del juez en el Estado Social de Derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administración de justicia. Recuérdese que “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivoy el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que
eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivoy el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[113].
Imponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez.
Con todo, en este punto es necesario aclarar que la norma acusada no puede ser interpretada al margen de los fines y principios que orientan el Código General del Proceso y que por lo mismo tienen fuerza vinculante. Ello significa que el juez, como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso.”.
Por lo antes dicho, se encuentra por el Tribunal que la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se causó entre el 28 de mayo
encuentren las partes en cada caso.”.
Por lo antes dicho, se encuentra por el Tribunal que la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se causó entre el 28 de mayo de 2018 y el 5 de noviembre de 2018; de allí que por cada día de retardo entreel 29 de mayo y el 5 de noviembre de 2018, la entidad demandada deberá pagar a la demandante un total de 160 días de mora, cuya base para calcularlos será la asignación básica devengada en la fecha en que se causó la mora.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., accedió a las suplicas de la demanda y en su lugar, se modificará el numeral segundo en el sentido de indicar que la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, se causó entre el 29 de mayo de 2018 y el 5 de noviembre de 2018.
Es menester dejar establecido que el impugnante en el recurso sólo se refirió al aspecto de la contabilización de la sanción; por lo que la sentencia en los demás tópicos permanece incólume.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia, ya que no se observó por parte de la entidad demandada, una conducta dilatoria o de mala fe. Esta Sala de manera mayoritaria no acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijar las —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran
por parte de la entidad demandada, una conducta dilatoria o de mala fe. Esta Sala de manera mayoritaria no acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijar las —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de demandar, afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige. Por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas en juicio.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMASE parcialmente la sentencia de 28 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo únicamente en lo relativo al periodo en el que se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, que para mayor claridad quedará de la siguiente manera:“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, a cancelar a favor de la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía No.39.786.898, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, contenida en
a favor de la señora MARTHA CECILIA R
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