TA CUN - 11001334205420190035301-(11-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420190035301-(11-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00353-01
Demandante: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo NÚMERO OJU -E2446 de fecha 9 de Mayo DE 2019, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación
2446 de fecha 9 de Mayo DE 2019, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL TUNAL III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA durante el periodo comprendido entre el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL TUNAL III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA durante el periodo comprendido entre el 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15
DE SEPTIEMBRE DE 2017.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a Pagarle a la demandante MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AUXILIAR ADMINISTRATIVO de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARPROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
ADMINISTRATIVA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DIA 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2017.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA, los Intereses a la Cesantías causados so bre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 5 DE MARZO DE 2014
HASTA EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MARTHA ISABEL CAMACHO
legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , liqu idadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO
ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS en la entidad demandada.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA los subsidios de alimentación causados desde el día 5
DE MARZO DE 2014 HASTA EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA los subsidios de transporte causados desde el día 5 DE
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA los subsidios de transporte causados desde el día 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la entidad demandada.
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, las horas extrasPROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
DIURNAS generadas desde el 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DIA 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2017.
DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, los recargos DOMINICALES generados desde el 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DIA
15 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un
sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , tomand o como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo AUXILIAR
ADMINISTRATIVA
DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a l a que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones
DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a l a que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre 5 DE MARZO DE 2014 HASTA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo
AUXILIAR ADMINISTRATIVA
VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.
VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
VIGÉSIMA SEGUNDA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso
en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 18 7 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
VIGÉSIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del términoPROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° articulo 195 del
C.P.A.C.A.
VIGÉSIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA, laboró de manera
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA, laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Tunal III Nivel, actualmente SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a través de contratos de prestación de servicios como Auxiliar Administrativa, desde el 5 de marzo de 2014 y hasta el 15 de septiembre de 2017, con funciones de facturación.
Que el referido cargo desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, que no es otra distinta a la prestación del servicio de salud.
Que debía cumplir horario inicialmente de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; sábados y domingos una vez al mes y posteriormente, le modificaron el horario quedando de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y sábados y domingos una vez al mes.
Que durante el tiempo en que prestó sus servicios al Hospital Tunal estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, y mensualmente recibía el pago de su “salario”, para lo cual se le exigía estar afiliada como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social y estar al día en sus cotizaciones de salud y pensión.
Que la entidad demandada le descontaba mensualmente un porcentaje para el pago de impuesto de ICA y retención en la fuente y, nunca le pagó anticipos por los contratos celebrados.
cotizaciones de salud y pensión.
Que la entidad demandada le descontaba mensualmente un porcentaje para el pago de impuesto de ICA y retención en la fuente y, nunca le pagó anticipos por los contratos celebrados.
Que a través de petición elevada el 23 de abril de 2019 solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo contestada de manera desfavorable a través del oficio JU-E2446-2019 de 9 de mayo de 2019PROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de diciembre de 2021, encontrando probados los elementos de una relación laboral y declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E., desde el 1º de abril de 2007 a 31 de julio de 2016. En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la Subred, lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Martha Isabel Camacho Rivera, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.174.130 de Bogotá, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de
a favor de la señora Martha Isabel Camacho Rivera, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.174.130 de Bogotá, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de auxiliar administrativa, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que dese mpeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales pagados a la actora, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta las interrupciones y teniendo especial cuidado en las horas extras, recargos y días de descanso.
TERCERO. - Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2017, a fin de que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le cancele o reintegre el valor respectivo.
En todo caso, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar por el periodo que duraron los contratos de prestación de servicios, esto es, desde 5 de marzo de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2017, descontando de las sumas adeudadas al actor en el porcen taje que a éste corresponda.
CUARTO. - Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTO. - Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas.
(…)”
Expresó el a quo que la entidad demandada aportó al plenario una certificación en la que confirmaba que en la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur existía y existe el cargo de planta de “Auxiliar Administrativo”, y que al revisar el Acuerdo No. 013 de 2017, por el cual se establecen las funciones de dicho cargo, se podía evidenciar que son idénticas a las que desempeñaba la demandante.PROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
Que era procedente conceder el reembolso de los aportes para pensión efectuados por la señora Martha Isabel Camacho Rivera durante el tiempo que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., aplicando la prescripción trienal contada desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, pero que no ocurría lo mismo respecto del reembolso de los aportes para salud, toda vez que el Consejo de Estado unificó
aplicando la prescripción trienal contada desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, pero que no ocurría lo mismo respecto del reembolso de los aportes para salud, toda vez que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, era improcedente la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por ser aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Adujo que no reconocería la sanción por la falta de pago de las cesantías, al considerar que la sentencia que profirió es la que constituye el derecho y sólo a partir de su ejecutoria se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas. Y que en cuanto a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, tampoco había lugar a su reconocimiento, pues el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que, si bien se reconoce una relación laboral, dicho reconocimiento no le otorga el estatus de empleado público, por lo que la entidad no puede ser condenada al pago de prestaciones que no fueron producto de una relación laboral legal y reglamentaria.
Estimó que no había lugar a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente ni ICA, ya que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, de conformidad con el Estatuto Tributario, ni a lo pagado por pólizas, que se suscribieron para cubrir los riesgos que en su momento se pudieron presentar y fueron una garantía en el cumplimiento de las obligaciones. Que tampoco se reconocía suma alguna por perjuicios, ya que no se probó la causación de los mismos.
pudieron presentar y fueron una garantía en el cumplimiento de las obligaciones. Que tampoco se reconocía suma alguna por perjuicios, ya que no se probó la causación de los mismos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación, razonando que, el cumplimiento de horario, la prestación personal del servicio o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidenciaban una relación de subordinación, pues según lo dicho por el Consejo de Estado debía demostrarse que tales elementos no derivaran de una relación de coordinación entre las partes, que corresponde a una manifestación de la concertación contractual que está consagrada en la Ley.
Adujo que el juzgado de instancia de manera genérica infirió la existencia de una subordinación por el simple hecho de que la demandante recibíaPROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
recomendaciones y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado; y que no podía determinarse la subordinación solamente con la declaración de los testigos y el interrogatorio de parte, ya que estos debían acompañarse con pruebas documentales que permitieran sustentar su dicho.
Que de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario se podía identificar que las labores contratadas correspondían al ejercicio personal frente a la actividad y que únicamente podían desarrollarse en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores, por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y con el fin de desarrollar el objeto contractual.
Expresó que no compartía la tesis asumida por el a quo relacionada con el
entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores, por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y con el fin de desarrollar el objeto contractual.
Expresó que no compartía la tesis asumida por el a quo relacionada con el cumplimiento de funciones por parte de la actora, ya que las actividades ejecutadas por aquella estaban descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejaron en claro los testigos al momento de precisar las actividades que realizaba al servicio de la entidad; que en cuanto al cronograma de actividades este solo era necesario para coordinar las actividades en los turnos diseñados para la ejecución y el desarrollo de los objetivos contractuales, lo cual no podía considerarse como una relación laboral.
Cuestionó lo decidido por el a quo en lo referente a que no existió solución de continuidad, ya que entre los contratos 5917 de 2016 y 003471 de 2017 existió una interrupción de quince días que demostraba la ruptura del vínculo contractual; de otro lado, indicó que como los testigos también habían presentado demandas contra la Subred con pretensiones similares a las aquí debatidas, se evidenciaba un interés oculto en sus declaraciones y por ende, no debían ser consideradas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 26 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de
Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en et numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto.PROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
En virtud de ello, el agente del Ministerio Público presentó concepto, indicando que procedía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar que los contratos que suscribió la actora contenían los elementos propios de una relación laboral, que adicionalmente, era propia del rol misional de la entidad.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Corresponde entonces a la Sala determinar si entre la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
pretensiones de la demanda.
Corresponde entonces a la Sala determinar si entre la señora MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social; el pago de sanción moratoria y de dotación; el pago de las sumas retenidas por retención en la fuente; y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que se encuentran en los archivos del expediente digital denominados “23.4, 23.5, 23.6 y 23.7”, y conforme al certificado “01.05 201900353 CERTIFICACIÓN CONTRATOS” que entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR DEL
CONTRATO DESDE HASTA 1145 05/03/2014 28/02/2015 AUXILIAR ADMINISTRATIVO
$15.465.336
INTERRUPCION DE 1 DÍA HÁBIL 174 01/03/2015 31/12/2015 AUXILIAR ADMINISTRATIVO $14.712.786 262 01/01/2016 18/08/2015 AUXILIAR ADMINISTRATIVO
INTERRUPCION DE 1 DÍA HÁBIL 174 01/03/2015 31/12/2015 AUXILIAR ADMINISTRATIVO $14.712.786 262 01/01/2016 18/08/2015 AUXILIAR ADMINISTRATIVO $10.748.361 002576 19/08/2016 31/08/2016 AUXILIAR ADMINISTRATIVO $567.111 005917 01/09/2016 31/12/2016 AUXILIAR ADMINISTRATIVO $6.000.000 INTERRUPCIÓN DE 9 DÍAS HÁBILES 003471 16/01/2017 31/08/2017 AUXILIAR ADMINISTRATIVO $12.000.000 008529 01/09/2017 15/29/2017 AUXILIAR ADMINISTRATIVO $838.364PROCESO: 2019-00353-01
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CAMACHO RIVERA
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran los siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
AUXILIAR ADMINISTRATIVO El contratista se obliga para con la subred a cumplir con las obligaciones derivadas del objeto del contrato así: Especificaciones Técnicas. Crear de forma completa el registro de los pacientes que ingresan a la institución dejando registro en el sistema de información. Realizar verificación de derechos en las bases de datos (fosiga, dnp, comprobador de derechos y base de datos de capitación) identificando pagador correspondiente y realizar anotación en la hoja de seguimiento de autorizaciones en el campo a signado con firma y sello de
en las bases de datos (fosiga, dnp, comprobador de derechos y base de datos de capitación) identificando pagador correspondiente y realizar anotación en la hoja de seguimiento de autorizaciones en el campo a signado con firma y sello de forma adecuada y oportuna, 2, Asignar cama en el sistema de información de forma adecuada y oportuna, realizar censo diario dejando el sistema actualizado en la entrega de tumo 3. Solicitar autorizaciones diarias a las diferen tes EAPB sin importar la existencia de contrato o NO la notificación es diaria por cada paciente consignando diariamente en la hoja de ruta institucional la gestión adelantada para cada uno de los pacientes a los que correspondió hacer la gestión de trámite de autorización dejando claramente identificados las dificultades o faltante, para que se pueda, en el turno siguiente, continuar con el tramite pendiente 4. Verificar y realizar de cargos diarios De Terapia respiratoria, farmacia, laboratorio clínico, radiología, terapia física, patología, nutrición, clínica de heridas, banco de sangre, procedimientos de gastro, urología, radiología intervencionista, cardiología, realización de egresos con entrega de orden de salida al familiar del usuario para trámite de paz y salvo, generación de factura, Recaudo de dinero, elaboración de pagarés por concepto de generación de facturas y conceptos adicionales con entrega a tesorería. 5 Entrega de facturas a diario de las facturas generadas dentro de las 48 horas anteri ores a este entrega, la actividad se deberá realizar de lunes a viernes entre las 7 y 17 horas, anulación de facturas con reemplazo dentro de las siguientes
Entrega de facturas a diario de las facturas generadas dentro de las 48 horas anteri ores a este entrega, la actividad se deberá realizar de lunes a viernes entre las 7 y 17 horas, anulación de facturas con reemplazo dentro de las siguientes 24 horas a la anulación 6. Presentar so porte de parafiscales dentro de los días 20 y 25 de cada mes con soportes requeridos para presentar la cuenta de cobro ente el 1 y 10 del mes siguiente de acuerdo al cumplimiento d e las actividades contractuales. En caso de retiro de las activ idades asignadas deberá dejar al día el 100% de las actividades contratadas así como la entrega oficial del inventario y utensilios de trabajo entregados para el desempeño laboral, siendo esto pre requisito para firma de paz y salvo institucional y pago correspondiente por el tiempo de trabajo faltante por certificar y las demás que sean asignadas por el líder del área PARÁGRAFO - A.-Las demás actividades inherentes al objeto del contrato que le sean asignadas por el supervisor del mi
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