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TA CUN - 11001334205420190040100-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205420190040100-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 11000133420542019-00401-00

Demandante: DORA ROCÍO ROMERO CARO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las PRETENSIONES se resumen en los términos siguientes:

Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora DORA ROCÍO ROMERO CARO, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO yFIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto

demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO yFIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, respecto de la petición de 05 de junio de 2019, radicada ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FONPREMAG.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante el valor de la sanción por mora en el pago de las cesantías; que de conformidad con los artículos 192 del CPACA, se dé cumplimiento al fallo; que se indexen las sumas a las que resulte condenada la demandada producto de la sanción moratoria; que se ordene el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; y finalmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas.

1.2. Las anteriores pretensiones se encuentran fundamentadas en los siguientes HECHOS:

El 18 de septiembre de 2015, la docente DORA ROCÍO ROMERO CARO, solicitó al FONPREMAG, el reconocimiento de cesantías parciales, petición que fue resuelta a través de Resolución No. 6894 de 26 de noviembre de 2015.

El plazo con que disponía la demandada para pagar las cesantías se cumplió el 2 de enero 2016, no obstante, el pago fue puesto a disposición de la beneficiaria el día 04 de mayo de 2016.

El plazo con que disponía la demandada para pagar las cesantías se cumplió el 2 de enero 2016, no obstante, el pago fue puesto a disposición de la beneficiaria el día 04 de mayo de 2016.

En consecuencia, el 05 de marzo de 2019 solicitó al FONPREMAG, el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; petición que no fue contestada y por eso acudió a la figura del acto ficto negativo presunto y procedió a demandarlo.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, declaró la existencia del acto ficto presunto y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Para arribar a dicha decisión, señaló que en este caso la sanción moratoria se causó entre el 04 de enero de 2016 a 04 de mayo de 2016, por lo que la reclamación debió presentarse como máximo el 04 de enero de 2019, sin embargo, la misma fue radicada tres días después del cumplimiento de los tres años de que trata el artículo 151 del C.S.T., es decir, cuando ya había prescrito el derecho. Adicionalmente negó las costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituyó en

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituyó en mora; por lo tanto, a su parecer, el término prescriptivo corrió a partir del pago de la prestación social, al estimar que la causación de la sanción se prolongó hasta el efectivo pago, de las cesantías reclamadas.

Conforme a los anteriores planteamientos indicó que, en caso de declararse que operó el fenómeno de la prescripción, este se aplique parcialmente, por cuanto adujo que los días de sanción causados entre el 04 de enero de 2016 a 05 de marzo de 2016, no están afectados por prescripción, sino que este fenómeno solo operó entre el 06 de marzo de 2016 al 04 de mayo de 2016.

Adicionalmente, manifestó que en el presente caso no se evidenció por su parte una actuación arbitraria del derecho, de mala fe o temeridad, que implique se le imponga una condena en costas, por tanto solicitó se realizara una valoración frente a la imposición de las mismas.VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 23 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte actora presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La parte actora presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

Conforme con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal como fue declarado por el A Quo Se advierte que de no estar probada la prescripción o de estar probada parcialmente, esta Subsección entrará a estudiar la indexación de la sentencia, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

La docente DORA ROCÍO ROMERO CARO inició la actuación administrativa, por petición de 18 de septiembre 2015 (folios 15 – 17), en vigencia de la Ley 1437 de 2012; por lo que conforme al artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada debió expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.Y en los términos del artículo 5º de la misma ley, la entidad contaba con

1071 de 2006, la entidad demandada debió expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.Y en los términos del artículo 5º de la misma ley, la entidad contaba con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que las liquidó, para cancelarlas; plazo al que se le suman los 10 días de ejecutoria de tal acto administrativo.

Los quince días hábiles para el reconocimiento y liquidación vencieron el 9 de octubre de 2015 y los diez días de ejecutoria del acto administrativo corrieron hasta el 26 de octubre del mismo año, contados desde el día siguiente de su expedición. Por lo que los 45 días con que contaba la entidad para pagar vencieron el 4 de enero 2016, contabilizándose así los 70 días que comprende desarrollar tal ejercicio, desde la petición; y el pago se efectuó el 4 de mayo de 2016.

Resulta necesario aclarar, qué en criterio de la suscrita, la sanción moratoria sólo es exigible hasta el día que la entidad efectúa el pago de las cesantías, ya que por razones obvias desde allí se empieza a contar la sanción, porque desde allí se causa; ya que si nunca pagara la sanción continuaría indefinidamente; y porque bien puede la administración reconocer la sanción en el mismo acto administrativo. Por lo que, desde esa oportunidad, (pago), debe iniciar el conteo de los tres (3) años para su prescripción; empero se acogerá el criterio de prescripción expuesto por el Consejo de Estado, que es el mismo de la sala mayoritaria de esta Subsección.

prescripción; empero se acogerá el criterio de prescripción expuesto por el Consejo de Estado, que es el mismo de la sala mayoritaria de esta Subsección.

Para el fenómeno prescriptivo se tomará en cuenta para efectos de computarla, el artículo 151 del C.P.T., cuyo tenor literal es el siguiente:

“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”Con relación a la oportunidad de exigencia de la sanción y para contar términos prescriptivos el Consejo de Estado 1 ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de las cesantías”. Veamos:

“¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente caso se configura respecto de las porciones de sanción que se causaron con anterioridad al 12 de abril de 2009, como a continuación pasa a indicarse.

El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.

con anterioridad al 12 de abril de 2009, como a continuación pasa a indicarse.

El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.

La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles2.

Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral 3, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 20164:

1 Consejo de Estado – Sección Segunda la Subsección A, en sentencia de 20 de septiembre de 2018 dentro del expediente de radicación 73001 -23-33-000-2013-00454-01(0378-15), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, Criterio que también fue sostenido por la “Subsección B”, Sentencia de 28 de

del expediente de radicación 73001 -23-33-000-2013-00454-01(0378-15), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, Criterio que también fue sostenido por la “Subsección B”, Sentencia de 28 de junio de 2018, dentro del expediente de radicación 73001233300020140045501 (2191 -15) M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 0062801 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 « […] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescrib irán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. […]». 4 Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528 -14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo.“¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente

de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente caso se configura respecto de las porciones de sanción que se causaron con anterioridad al 12 de abril de 2009, como a continuación pasa a indicarse.

El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles[2].

Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral[3] que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[3], así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016[4]

analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[3], así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016[4]

« […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».

De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se analizan los siguientes supuestos entorno a la prescripción:

El periodo de mora causado es del 16 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009;

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios 8 a 14 c.ppal), por el no pago oportuno de las cesantías parciales; La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el ítem anterior. En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de

parciales; La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el ítem anterior. En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, laindemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de

2009. …”

Entonces, bajo dicha orientación, misma que acoge la Sala Mayoritaria, como la sanción se causó entre el 5 de enero a 3 de mayo de 2016, y la reclamación se presentó el 5 de marzo de 2019 (fols. 12 - 13), significa que con la petición interrumpió la prescripción por lo que hay que reconocer parcialmente la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y por ello, se hará tal reconocimiento de 5 de marzo hasta 3 de mayo de 2016, de allí que la entidad demandada deberá pagar la demandante, un total de 59 días de mora, cuya base para calcularlos será la asignación básica devengada en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, por tratarse de cesantías definitivas.

En los anteriores términos, la sentencia impugnada será revocada parcialmente. Finalmente, en relación con la indexación de la condena, que igualmente es uno de los puntos que el Consejo de Estado unificó en la Sentencia CESUJSII-012-2018, resulta importante traer a colación la carga argumentativa que allí se expuso:

Finalmente, en relación con la indexación de la condena, que igualmente es uno de los puntos que el Consejo de Estado unificó en la Sentencia CESUJSII-012-2018, resulta importante traer a colación la carga argumentativa que allí se expuso: “181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley5 »

182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

5 Consejo de Estad o, Sección Segunda, Sentencia 47001 -23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.(…)

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una

06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.(…)

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de

aplicarse a sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público

equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6..»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y

por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el

6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, Exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la

para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA. (…) CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, refiriéndose a lo dispuesto en el ordinal “CUARTO” de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó lo relativo a la improcedencia de indexar la sanción moratoria frente a la actualización de sumas liquidas de dinero que se ordenan pagar en la

sentencia:

“… … No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…) Sin embargo, ello no implica el ajuste de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el

implica el ajuste de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquello que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) cuando terminasu causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia —art. 187— y c) una vez ejecutoriada la condena no procede la indexación sino que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En consecuencia, se ordenará que las sumas liquidas a las que resulta condenada la demandada, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta para ello la fecha hasta cuando se causó la sanción moratoria y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

cuando se causó la sanción moratoria y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:

Va=

Vh ind.f ind.i

Donde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., declaró la prescripción del derecho y en su lugar se reconocerá la sanción moratoria, en los términos antes señalados.

CostasNo hay lugar a condena en costas en esta instancia, ya que no se observó por parte de la entidad demandada, una conducta dilatoria o de mala fe. Esta Sala de manera mayoritaria no acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijar las —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de demandar, afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,

de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el asunto bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCÁSE parcialmente la sentencia de 29 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., declaró probada la excepción de prescripción extint

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