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TA CUN - 11001334205420190050701-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420190050701-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL DECRETO 383 DE 2013 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / Declárase fundado el impedimento manifestado por la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de Bogotá D.C. y el de los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la presente demanda instaurada contra la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / REMITE SORTEO DE JUEZ AD HOC – Designar un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de este asunto (ii) Remitir las diligencias a la Presidencia de la Corporación, con el fin de que realice el correspondiente sorteo de juez ad hoc de la lista de conjueces.

Problema jurídico : ¿Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir sobre el impedimento manifestado por los jueces administrativos del circuito de Bogotá para conocer y tramitar la demanda de la referencia?

Extracto: “(…) En la demanda el señor (…) solicitó ordenar incluir la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas desde el primero de enero de dos mil trece, bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo

judicial como factor salarial para la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas desde el primero de enero de dos mil trece, bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en la Ley 4 de 1992. (…) La Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de Bogotá manifestó su impedimento para tramitar y decidir la demanda instaurada por (…) invocando la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. y dispuso remitirlo a esta Corporación de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 131 del C.P.A.C.A., por considerarse incursa en dicha causal de recusación e impedimento, al igual que los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá D. C.(…) En el artículo 141 del Código General del Proceso se establece (…) En desarrollo de la Ley 4º de 1992 se expidieron los Decretos 53 y 57 de 1993, mediante los cuales se establecieron los regímenes salariales y prestacionales para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, respectivamente. (…) Mediante el Decreto 382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, norma en la que se prevé (…) Por su parte, en el Decreto 383 de 2013 se prevé (…) Dicho Decreto 57 de 1993 se expidió “en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” (…) Si bien la bonificación judicial de la Fiscalía y de la Rama Judicial está

atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” (…) Si bien la bonificación judicial de la Fiscalía y de la Rama Judicial está consagrada en diferentes decretos, se trata de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4, art. 14) y el mismo alcance (constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), por lo que considerando el aspecto material o sustancial de las pretensiones, los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar salarios y prestaciones. (…) De conformidad con los preceptos pretranscritos y lo manifestado por la Juez Veintirés Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada para conocer de la demanda instaurada por (…) en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, como quiera que en el Decreto 383 de 2013 se estableció una bonificación judicial, entre otros empleos, para los de juez de circuito, como consta en el artículo primero de la citada norma y la presente demanda tiene como pretensión el reconocimiento de dicho concepto laboral como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. (…) Alencontrarse la Juez Veintitrés Administrativo y los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá en tal circunstancia, surge una inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la presente demanda contenciosa administrativa, por lo

circuito de Bogotá en tal circunstancia, surge una inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la presente demanda contenciosa administrativa, por lo que se considera fundada la decisión de retirarse del conocimiento de la misma con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. (…) En consecuencia, se aceptará el impedimento de la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de Bogotá y el de los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá para conocer del asunto de la referencia, por lo que se ordenará (i) Designar un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de este asunto (ii) Remitir las diligencias a la Presidencia de la Corporación, con el fin de que realice el correspondiente sorteo de juez ad hoc de la lista de conjueces. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 57 de 1993; Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA-SUBSECCION B

Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil veintiuno

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2019-00507

Demandante: BORIS GABRIEL AGUANCHA HUNDELSHAUSEN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir sobre el impedimento manifestado por

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir sobre el impedimento manifestado por los jueces administrativos del circuito de Bogotá para conocer y tramitar la demanda de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Boris Gabriel Aguancha Hundelshausen, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad: (i) De la Resolución No. 9556 del 20 de noviembre de 2018 mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca negó el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. (ii) Del acto ficto que surgió del silencio respecto del recurso de apelación de fecha 4 de febrero de 2019. (iii) Del Oficio DESAJTUO19-260 del 19 de febrero de 2019, a través del cual el Director Ejecutivo Seccional de Boyacá negó el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. Y (iv) Del acto que surgió del silencio respecto del recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 2019.

Como restablecimiento solicitó: “… se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se

respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario. (…)” Mediante providencia proferida el 23 de enero de 2020 (fls. 26 y 27), la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de Bogotá expuso lo siguiente: “(…) De la norma precitada, se concluye que resulta innecesario remitir el expediente para pronunciamiento del juez que sigue en turno, teniendo en cuenta el interés directo que afecta la decisión de fondo, más aún cuando la mayoría de los empleados y funcionarios de estas Sedes Judiciales han solicitado la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a través de reclamación administrativa y de procesos judiciales como es mi caso. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente impedimento y resolver el mismo corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de lo cual deben enviar las diligencias a dicha Corporación. (…) R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARARME impedida para conocer de la presente acción, al configurarse en el presente caso la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso. SEGUNDO.- Por considerar que los demás Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá también se encuentran incursos en la causal de impedimento referida, …”

configurarse en el presente caso la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso. SEGUNDO.- Por considerar que los demás Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá también se encuentran incursos en la causal de impedimento referida, …” En consecuencia, se declaró impedida para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que existe interés directo tanto suyo como de todos los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto en los artículos 141 del C.G.P. y 131 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES En la demanda el señor Boris Gabriel Aguacha Hundelshausen solicitó ordenar incluir la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas desde el primero de enero de dos mil trece, bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en la Ley 4 de 1992. La Juez Veintitrés Administrativa del Circuito deBogotá manifestó su impedimento para tramitar y decidir la demanda instaurada por Boris Gabriel Aguacha Hundelshausen, invocando la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. y dispuso remitirlo a esta Corporación de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 131 del C.P.A.C.A., por considerarse incursa en dicha causal de recusación e impedimento, al igual que los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá

D. C.

En el artículo 141 del Código General del Proceso se establece lo siguiente:

considerarse incursa en dicha causal de recusación e impedimento, al igual que los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá

D. C.

En el artículo 141 del Código General del Proceso se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Subraya la Sala) En el artículo 131 del C.P.A.C.A. se señala: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se

observarán las siguientes reglas: (…)

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)” En desarrollo de la Ley 4º de 1992 se expidieron los Decretos 53 y 57 de 1993, mediante los cuales se establecieron los regímenes salariales y prestacionales para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, respectivamente.

Mediante el Decreto 382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, norma en la que se prevé:“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes

bonificación judicial para los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, norma en la que se prevé:“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 199 3 , y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …” Dicho Decreto 53 de 1993 se expidió “en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992” Por su parte, en el Decreto 383 de 2013 se prevé: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud . ” Dicho Decreto 57 de 1993 se expidió “en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la

General de Seguridad Social en Salud . ” Dicho Decreto 57 de 1993 se expidió “en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” Si bien la bonificación judicial de la Fiscalía y de la Rama Judicial está consagrada en diferentes decretos, se trata de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal (Ley 4, art. 14) y el mismo alcance (constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud), por lo que considerando el aspecto material o sustancial de las pretensiones, los jueces del circuito están impedidos, dado que tienen interés en que a tal bonificación se le asigne la naturaleza o carácter de factor para liquidar salarios y prestaciones. De conformidad con los preceptos pretranscritos y lo manifestado por la Juez Veintirés Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada para conocer de la demanda instauradapor Boris Gabriel Aguacha Hundelshausen contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, como quiera que en el Decreto 383 de 2013 se estableció una bonificación judicial, entre otros empleos, para los de juez de circuito, como consta en el artículo primero de la citada norma y la presente demanda tiene como pretensión el reconocimiento de dicho concepto laboral como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Al encontrarse la Juez Veintitrés Administrativo y

circuito, como consta en el artículo primero de la citada norma y la presente demanda tiene como pretensión el reconocimiento de dicho concepto laboral como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Al encontrarse la Juez Veintitrés Administrativo y los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá en tal circunstancia, surge una inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la presente demanda contenciosa administrativa, por lo que se considera fundada la decisión de retirarse del conocimiento de la misma con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En consecuencia, se aceptará el impedimento de la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de Bogotá y el de los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá para conocer del asunto de la referencia, por lo que se ordenará (i) Designar un juez ad hoc para que asuma el conocimiento de este asunto (ii) Remitir las diligencias a la Presidencia de la Corporación, con el fin de que realice el correspondiente sorteo de juez ad hoc de la lista de conjueces. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B R E S U E L V E Primero: Declárase fundado el impedimentomanifestado por la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de Bogotá D.C. y el de los demás jueces administrativos del circuito de Bogotá y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la presente demanda instaurada por Boris Gabriel Aguacha Hundelshausen contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

la presente demanda instaurada por Boris Gabriel Aguacha Hundelshausen contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Desígnese juez ad hoc de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Tercero: Remítase el expediente a la Secretaría para que se realice sorteo de juez ad hoc de la lista de conjueces.

Cuarto: Por Secretaría comuníquese esta

decisión a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D. C. y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA

BOLAÑOS

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMEROLUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

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