🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342054202000043-01-(05-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342054202000043-01-(05-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONSULTA DESACATO ACCIÓN DE TUTELA – Alcance / CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA – Al incidentado le fueron comunicadas las decisiones tomadas y las actuaciones adelantadas por el Juzgado en procura de la efectiva protección del derecho fundamental amparado a la accionante, el mismo se dio por enterado efectivamente de la apertura del incidente de desacato en su contra y, durante el trámite se le brindó total garantía del debido proceso y del derecho de defensa, el cual dejó de ejercer, teniendo en cuenta que se encuentra incumplida la orden de tutela impartida en la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado el pasado 11 de marzo de 2020, que se evidencia una falta de diligencia por parte del Director de Sanidad, para efectuar su debido cumplimiento, a pesar de las garantías que se le brindaron durante el trámite incidental, es dable concluir que el funcionario referido ha incurrido en desacato, y que por tanto se encuentra justificada la sanción impuesta.

Problema jurídico: ¿Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con multa de un (1) SMMLV al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor (…) Brigadier General, por incumplir la orden de tutela impartida por ese Despacho en la sentencia del 11 de marzo de 2020?

Tesis: “(…) por incumplir la orden de tutela impartida mediante sentencia del 11 de

la orden de tutela impartida por ese Despacho en la sentencia del 11 de marzo de 2020?

Tesis: “(…) por incumplir la orden de tutela impartida mediante sentencia del 11 de marzo de 2020. (…) se acreditó en el sub judice que si bien al señor Brigadier General (…) el A quo no le notificó el auto del 31 de agosto de 2020, acto a través de cual se dio apertura al incidente de desacato, lo es también que mediante Of icio No. 2020301007505603 del 6 de septiembre de 2020, el Teniente Coronel (…) Jefe Oficina Jurídica Comando de Personal, le remitió dicha providencia, solicitándole “ [DE] CUMPLIMIENTO INMEDIATO AL FALLO DE TUTELA informando de su cumplimiento por el medio más expedito a la autoridad competente ”. (…) a pesar de que varias dependencias de la entidad accionada han adelantado trámites administrativo s y contractuales a fin de brindarle atención médica a la accionante, tanto en la ciudad de

Ibagué como en Bogotá D.C., los mismos no son suficientes para concluir que está acatando en debida forma el fallo de tutela, (…) la entidad accionada ha ofrecido a la menor (…) sendos procedimientos médicos a lo largo del transcurso del año 2020 y lo que va del 2021. No obstante, con ello no se da cumplimiento a la tu tela pues, como quedó anteriormente probado, lo que necesita de manera URGENTE es, entre otros, las terapias VOJTA ordenadas en el fallo de tutela, y la entidad no aportó ningún fundamento médico para sustentar que los tratamientos ofrecidos sean sucedáneos adecuados como

terapias VOJTA ordenadas en el fallo de tutela, y la entidad no aportó ningún fundamento médico para sustentar que los tratamientos ofrecidos sean sucedáneos adecuados como para pretender que con ellos se cumple con la orden del Juez constitu cional y se garantiza el derecho a la salud de la menor. (…) según concepto emitido por la Junta Médica del Hospital Central Militar, expuesto anteriormente –ANTECEDENTES-, se acreditó que la accionante mostró una evolución satisfactoria con la aludida terapia, sugiriendo que debía seguir con misma. De otra parte, se observa que a la madre de la menor se le ha ofrecido brindarle tratamiento distinto al recomendado por e l médico tratante y avalado por la Junta Médica, a saber, terapia VOJTA. Argumenta la Entidad que no cuenta con prestadores de salud que puedan brindar la terapia en comento y que es la madre de la menor quien no quiere que se le brinde la atención que se le ha ofrecido. (…) esta Sala no encuentra justificado que ante la carencia de una IPS que pueda aplicar la terapia en la ciudad de Ibagué, la accionada opte po r cambiar motu proprio el tratamiento que la Junta Médica ha recomendado, en vez de asegurar dicha terapia en la ciudad de Bogotá, donde sí se cuenta con una institución que ofrece ese servicio médico. Siendo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una depen dencia de carácter nacional, no puede alegar falta de competencia territorial para just ificar la ausencia de coordinación en la prestación del servicio médico requerido. (…) se logra concluir que la entidad accionada ha tenido más de un año para suministrarle a (…) no solo la terapia VOJTA, sino todos los procedimientos y tratamientos médicos ordenados

ausencia de coordinación en la prestación del servicio médico requerido. (…) se logra concluir que la entidad accionada ha tenido más de un año para suministrarle a (…) no solo la terapia VOJTA, sino todos los procedimientos y tratamientos médicos ordenados por el Juez de primer grado, a través del fallo de tutela, sin embargo, a la fecha no le ha dado una solución precisa y eficaz a lo que desde ese entonces requiere la menor. (…) el A quo consideró que aún se siguen vulnerando los derechos fundamentales de la accionante que fueron amparados por la orden de tutela dictada en la sentencia referida,lo cual es un punto que comparte la Sala, pues dichas omisiones conlleva n a concluir que a la fecha no se le han garantizado sus derechos fundamentales p rotegidos, frente a solicitudes de la prestación del servicio de salud. (…) en primer lugar, evidencia la Sala que el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, señor Brigadier General (…) se mostró renuente a informar sobre el debido cumplimiento de la orden de tutela impuesta por el Juzgado, hecho del cual se infiere que el mismo ha sido neglig ente para cesar la vulneración de los derechos de la menor de forma oportuna y efectiva. (…) La Sala no desconoce que la entidad accionada ha realizado actuaciones con las que pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, según los informes presentados, según los cuales se han brindado algunos servicios a la accionante por parte de distintas dependencias adscritas a la DISAN, a saber: Dispensario Médico Militar Suroccidente, a cargo del señor Teniente Coronel (…) Dispensario Militar Gilberto Echeverry Mejía, a cargo de la Teniente Coronel (…) Establecimiento Sanidad Militar de Ibagué – Batallón de ASP No. 6 “ Francisco

Coronel (…) Dispensario Militar Gilberto Echeverry Mejía, a cargo de la Teniente Coronel (…) Establecimiento Sanidad Militar de Ibagué – Batallón de ASP No. 6 “ Francisco Antonio Zea”, a cargo del señor Mayor (…) e incluso una entidad no dependiente de la DISAN, el Hospital Militar Central, a cargo de la Mayor General (…) de todo lo que las anteriores autoridades han adelantado y ejecutado, no se logró acred itar en el sub lite que efectivamente hayan cumplido en su totalidad las órdenes y procedimientos médicos impuestos por el Juez de primer grado, a través del fallo de tutela, en especial las terapias VOJTA, que, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, son aquellas con las cuales la menor accionante ha tenido mejoría en su salud según la Junta Médica, y a la fecha la entidad no le ha brindado esa terapia. (…) las diferentes dependencias involucradas no han logrado actuar de manera coordinada para dar una solución ef ectiva al asunto, por lo que se requiere la intervención directa de su superior jerárquico, Director d e Sanidad Militar del Ejército Nacional, quien como autoridad máxima de esa dependencia, tiene la facultad de articular la prestación de los servicios de salud para asegurar su prestación a los usuarios del sistema, ante la imposibilidad de cumplimiento por parte de las diferentes dependencias a su cargo. (…) la Ley 352 de 1997 asigna funciones a las fuerzas militares, (…) debe asegurarse de que a través de sus prestadores de servicios de salud, se brinde la terapia requerida, y si no cuenta entre sus prestadores del servicio de salud alguno en capacidad de hacerlo, deberá acudir al mecanismo ne cesario (p.ej.

de salud, se brinde la terapia requerida, y si no cuenta entre sus prestadores del servicio de salud alguno en capacidad de hacerlo, deberá acudir al mecanismo ne cesario (p.ej. de contratación, convenio o coordinación), con el fin de asegurar que se lleve a cabo la terapia requerida. (…) al incidentado le fueron comunicadas las decisiones tomadas y las actuaciones adelantadas por el Juzgado en procura de la efectiva protección d el derecho fundamental amparado a la accionante, como se puede observar en lo expuesto anteriormente en esta providencia, por lo que se infiere también, por un lado, que el mismo se dio por enterado efectivamente de la apertura del incidente de desacato en su contra y, por otro lado, que durante el trámite se le brindó total garantí a del debido proceso y del derecho de defensa, el cual dejó de ejercer. (…) teniendo en cuenta que se encuentra incumplida la orden de tutela impartida en la sentencia proferi da por el Juzgado de primer grado el pasado 11 de marzo de 2020, que se evidencia una falta de diligencia por parte del Director de Sanidad (…) para efectuar su debido cumplimiento, a pesar de las garantías que se le brindaron durante el trámite incidental, es dable concluir que el funcionario referido ha incurrido en desacato, y que por tanto s e encuentra justificada la sanción impuesta. (…) En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 28 de enero de 2021, en cuanto a su de cisión de declarar en desacato y sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN, señ or Brigadier General. (…)”.

Bogotá D.C. de fecha 28 de enero de 2021, en cuanto a su de cisión de declarar en desacato y sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN, señ or Brigadier General. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-368/05; T1113 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decret o 1983 de 2017; Ley 352 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: CONSULTA

RADICADO NO.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

ACCIONANTE: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO

ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

Procede la Sala a revisar en consulta1 la providencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con multa de un (1 ) SMMLV al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier Genera l

proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con multa de un (1 ) SMMLV al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier Genera l JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA , por incumplir la orden de tutela impartida por ese Despacho en la sentencia del 11 de marzo de 2020.

I. DEL TRÁMITE INCIDENTAL

1.1. ANTECEDENTES

La señora JÉNIFER ALEXANDRA CASTRO MOLANO, actuando como agente oficioso de su hija CELESTE ÁLVAREZ CASTRO interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en razón a que no le fue ron practicadas sendas terapias integrales intensivas en la IPS Neuronabebe S.A.S.

Solicitó que se ordene a la accionada brindar el tratamiento integral que requiere CELESTE ÁLVAREZ CASTRO en la IPS Neuronabebe S.A.S. de m anera prioritaria e inmediata.

1 ARTICULO 52.-DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida c on base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubie re señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.2 Consulta Desacato

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El A quo, mediante sentencia del 11 de marzo de 20 202 amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la menor CELE STE ÁLVAREZ CASTRO, en tanto la tutelante alegó y la entidad accion ada no desvirtuó, que esta no le ofreció “un tratamiento efectivo , correspondiente con el diagnóstico ” y no autorizó “ el brindado por el Centro de

Neurorehabilitación para Lactantes e Infantes IPS Neuronabebe S.A.S.” (sic).

En consecuencia, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Naciona l que el término de 48 horas le asigne a la accionante el tratamiento de rehabilitación interdisciplinario e integral en un centro mé dico especializado, “como mínimo en las especialidades e intensidades señalados en la parte motiva de esta providencia”, estas son:

1. En fisiatría:

ÁREA T E RAPÉUTICA INT E NS I DAD DURACIÓN DE L A INT E RVENS CIÓN Fisioterápia con énfases en técnica VOJTA 1 d iaria y 5 veces por semana 30 m inutos

Terapia Física Convencional 2 d iaria y 5 veces por semana 30 m inutos Terapia Ocupacional 3 d iaria y 5 veces por semana 30 m inutos Terapia de Lenguaje y Miofuncional 4 d iaria y 5 veces por semana 30 m inutos Hidroterapia 1 semanal 45 m inutos Psicología 1 semanal 45 m inutos Control por Fisiatría Cada 2 meses 50 m inutos

2. En Neurología: Realizar terapia especializada tipo VOJTA con énfasis en volteo punto principal y accesorios hasta desbloqueo total de ci ntura escapular, terapia miofuncional y apoyo de especialistas.

3. En Atención integral: Con terapia Vojta intensiva diaria, con una intensidad de cuatro veces al día y apoyo, según instrucción médica, de fonoaudiología, terapia ocupacional, física, Psicología e hidroterapia en un centro especializado.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

  • En escrito radicado el 12 de mayo de 20 203 la señora JENIFER ALEXANDRA CASTRO MOLANO solicitó al Juez de primera instancia se orde ne cumplir a cabalidad las órdenes que impartió dentro de la acción de la referencia -sentencia-, en pro del bienestar de la menor tutelante y su pronta recuperación.

2 Archivo No. 2 del Expediente Digital. 3 Archivo No. 3 del Expediente Digital (Pg. 7 y 8).3 Consulta Desacato

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Tal solicitud tuvo sustento en que la accionada no ha emitido las

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Tal solicitud tuvo sustento en que la accionada no ha emitido las autorizaciones correspondientes para el plan terapéutico especializado de

CELESTE ÁLVAREZ CORTÉS.

Agregó que tal como quedó acreditado en el expediente, la acci onante comenzó el tratamiento terapéutico en el Centro Especializado IPS Neuronabebe S.A.S. en la ciudad de Bogotá D.C., teniendo avances, logros y progresos en su rehabilitación, mejorando su salud, calidad de vida y dignidad, “situación que hace necesario que allí continúe, recurriendo al principio de continuidad en los tratamientos y medicamentos segú n la Ley 1751 de 2015, artículo 10, literal d)”.

Adjuntó una petición dirigida a la entidad accionada 4 con el fin de hacerle saber sus inconformidades respecto de las negligencias y omisiones para con el tratamiento integral especializado de la menor.

  • Por medio de auto del 13 de mayo de 2020 5 el A quo “requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe del Estado Mayor Con junto de las Fuerzas Militares, para que acreditaran el cumplimiento del fallo judicial”.

No obra prueba en el plenario de haberse notificado dicho proveído por parte de la Secretaría del juzgado de primer grado.

  • Mediante el Oficio No. 2020339000833591 del 18 de mayo de

2020, expedido por el Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA, Oficial Gestión

parte de la Secretaría del juzgado de primer grado.

  • Mediante el Oficio No. 2020339000833591 del 18 de mayo de 2020, expedido por el Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA, Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército 6, informó que la competencia en la prestación de los servicios médicos de la menor corresponde al Dispensario Médico Militar Suroccidente, a cargo del señor Coronel PABLO FELIPE MONTES MARÍN. En otras palabras, que la DISAN no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud a los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual , a través de l os Oficios No. 2020339002592823 del 12 de abril de 20207 y 2020339003637353 del 18 de mayo de 2020 8 le corrió traslado de la respectiva orden judicial, a fin de que sea atendida por esta última autoridad.

4 Archivo No. 3 del Expediente Digital (Pg. 3 y 4 – Ver contenido del Auto de fecha 27 de mayo de 2020). 5 Archivo No. 8 del Expediente Digital (Pg. 1 y 5). 6 Archivo No. 4 del Expediente Digital (Pg. 1 y 5). 7 Archivo No. 4 del Expediente Digital (Pg. 12). 8 Archivo No. 4 del Expediente Digital (Pg. 13).4 Consulta Desacato

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señaló que consultó el sistema y pudo verificar que a la accionante se le ha autorizado sendos servicios médicos, “ que ha solicitado de acuerdo con las

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señaló que consultó el sistema y pudo verificar que a la accionante se le ha autorizado sendos servicios médicos, “ que ha solicitado de acuerdo con las indicaciones de los galenos”.

Dijo que por medio del radicado No. 202033900083295 del 18 de mayo de 20209, atendió la petición que radicó la parte accionante el 12 de mayo de 2020, informándole que su solicitud de “ asignar el tratamiento de rehabilitación interdisciplinario e integral en un centro es pecializado le corresponde al Dispensario Médico Militar Suroccidente ”, razón por la cual mediante el Oficio No. 2020339003634273 del 18 de mayo de 2020 10 remitió su solicitud por competencia a la última entidad en comento con el fin de que diera respuesta de fondo.

Indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército no es igual a la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que las funciones que cumple cada u na son diferentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997.

Manifestó que cumple funciones administrativas y no asistenciales, es decir, se encarga de las labores tendientes de prestar los servicios de salud que deban ser ejecutados por los establecimientos de Sanidad Militar.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dependencia, al considerar que no tiene competencia para comparecer en el presente asunto, “en tanto, no le asiste responsabilidad de realizar la conducta cuya omisión presuntamente está transgrediendo los derechos fundamentales del accionante”.

Solicitó el cierre y el consecuente archivo definitivo del requerimiento por

asunto, “en tanto, no le asiste responsabilidad de realizar la conducta cuya omisión presuntamente está transgrediendo los derechos fundamentales del accionante”.

Solicitó el cierre y el consecuente archivo definitivo del requerimiento por cuanto no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Así mismo, pidió que se desvincule del presente trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su Director Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, toda vez que no tienen competencia para acreditar y garantizar el cumplimiento del fallo.

Pidió que se requiera al señor Coronel PABLO FELIPE MONETES MARÍN , “ en calidad de Dispensario Médico Militar Suroccidente, toda vez que es competente para acreditar y garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el despacho” (sic).

9 Archivo No. 4 del Expediente Digital (Pg. 8 al 11). 10 Archivo No. 4 del Expediente Digital (Pg. 7).5 Consulta Desacato

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - A través del Oficio No. 2020339000873371 del 26 de mayo de 202011, el Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA reiteró apartes de lo informado y solicitado mediante el Oficio No. 2020339000833591 del 18 de mayo de 2020.

Agregó que por medio del Oficio No. 2020339003858553 del 26 de mayo de 202012 remitió por competencia la orden judicial al DISPENSARIO MILITAR

mayo de 2020.

Agregó que por medio del Oficio No. 2020339003858553 del 26 de mayo de 202012 remitió por competencia la orden judicial al DISPENSARIO MILITAR GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA . Igualmente, por medio del Oficio No. 2020339003857963 de la misma fecha 13, también le remitió la petición que radicó la parte accionante el 12 de mayo de 2020, con el fin de que se profiriera respuesta de fondo.

Dijo que la señora JÉNIFER CASTRO, madre de la menor accionante, el 12 de mayo de 2020 se reunió con el equipo de rehabilitación de DISPENSARIO MILITAR GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA, tal como consta en el acta adjunta14. Además, han mantenido contacto telefónico con el fin de dar cumplimient o al fallo de tutela.

Afirmó que le explicó a la madre de la menor que “por medio de licitación pública se asignó contrato con las IPS que pueden prestarle los servicios ”. Igualmente, le puso en conocimiento los programas, servicios y benefi cios contratados con cada IPS.

Agregó que la madre de CELESTE ÁLVAREZ CASTRO no aceptó ninguno de los programas de Sanidad Militar con ninguna de las IPS contratadas por el

DISPENSARIO MILITAR GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA.

Del acta de reunión antes referenciada, se extrae lo siguiente en los términos de la Sala, toda vez que se suscribió a mano alzada con letra difícil de entender:

En seguida se le explica sobre los parámetros de contratación de acuerdo al Dispensario Médico Suroccidente DMSOC en donde por licitación pública se

de la Sala, toda vez que se suscribió a mano alzada con letra difícil de entender:

En seguida se le explica sobre los parámetros de contratación de acuerdo al Dispensario Médico Suroccidente DMSOC en donde por licitación pública se contrataron las IPS de acuerdo a los tipos de discapacidad. Se le indic a a la señora que actualmente los idóneos de acuerdo a las IPS contratadas que prestan sus servicios al programa se encuentran la Asociación Aroniño y la Fundación Surios, dándosele la recomendación a la señora que ambas IPS de acuerdo a sus protocolos estos se basan en Neurodesarrollo y Neurosens orial, y que desde el programa se busca prestar un servicio de rehabilitación funcional integral acorde a las condiciones de discapacidad de cada uno de los beneficiarios vinculados al programa donde se presta servicio de terapi a física, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología y aseso ría a padres,

11 Archivo No. 5 del Expediente Digital (Pg. 1 al 7). 12 Archivo No. 5 del Expediente Digital (Pg. 14). 13 Archivo No. 5 del Expediente Digital (Pg. 13). 14 Archivo No. 5 del Expediente Digital (Pg. 8 al 12).6 Consulta Desacato

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia acorde al plan de tratamiento integral establecido por el equipo terapéu tico de la IPS a donde ingrese la menor beneficiaria.

Posteriormente se le cede la palabra a la señora Jénifer Castro quien manifiesta “[n]o acepto el programa que Sanidad Militar me brindo, ya que

de la IPS a donde ingrese la menor beneficiaria.

Posteriormente se le cede la palabra a la señora Jénifer Castro quien manifiesta “[n]o acepto el programa que Sanidad Militar me brindo, ya que no me están ofreciendo según el fallo de tutela las garantías y condi ciones del plan terapéutico en un centro especializado con énfasis en terapia Vojta, tratamiento que lleva desde los 2 meses de edad, infringiendo así el proceso de continuidad al incluirla en un programa con terapias convencionales sin acatar el plan terapéutico emitido por el neurólogo y la fisiatra q ue acompañan el procedo de la menor Celeste Álvarez Castro”.

Se aclara desde la Coordinación del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad que se está dando cumplimiento a la orden de tutela de acuerdo a los lineamientos de la Dirección de Sanidad Militar DISAN y que en ningún momento se le van a vulnerar los derechos a la men or, ya este tipo de terapias física, ocupacional, lenguaje y psicología son también idóneas para el tratamiento de la menor por ser parte de un proceso de rehabilitación funcional integral.

Solicitó se declare el cumplimiento de la orden judicial objeto de la acción de la referencia. Así mismo, se desvincule del presente trámite a la Dire cción de Sanidad del Ejército Nacional y su Director, Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA , toda vez que no tienen competencia para acreditar y garantizar el cumplimiento del fallo.

Pidió que se requiera a la señora Teniente Coronel DIANA PATRICIA PARRA, “en calidad de Directora Dispensario Militar Gilberto Echeverry Mejía, toda vez que

garantizar el cumplimiento del fallo.

Pidió que se requiera a la señora Teniente Coronel DIANA PATRICIA PARRA, “en calidad de Directora Dispensario Militar Gilberto Echeverry Mejía, toda vez que es competente para acreditar y garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el despacho”.

Requirió que se exhorte a la señora JÉNIFER CASTRO “ para que elija entre las IPS con las cuales tiene contratación el Dispensario Militar Gilb erto Echeverry Mejía, que le garantizan los servicios y programas (Centro especi alizado en neurorehabilitación integral) a la menor Celeste Álvarez”.

  • A través de auto del 19 de mayo de 20 2015 el A quo dispuso remitir copia de las respuestas referidas a la parte accionante “ para que se pronuncien sobre el cumplimiento del fallo de tutela”.

No obra prueba en el plenario que se constate que dicho proveído fue notificado por parte de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

  • Por medio del auto del 27 de mayo de 2020 16, el juez de primer grado requirió al Director del DISPENSARIO MILITAR GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA la acreditación del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2020, para el efecto, deberá aportar “ certificación de las entidades y/o

15 Archivo No. 6 del Expediente Digital. 16 Archivo No. 8 del Expediente Digital (Pg. 3 y 4).7 Consulta Desacato

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Consulta Desacato

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00043-01

Accionante: CELESTE ÁLVAREZ CASTRO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia profesionales en las que el Dispensario le ofrece los tratamientos ordenados en el fallo de tutela a la menor Celeste Álvarez”.

  • Mediante el Oficio No. 2020339000982861 del 11 de junio de 202017, nuevamente el Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA informó que la competencia en la prestación de los servicios médicos de la accionante corresponde al DISPENSARIO MILITAR GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA, a cargo de

la señora Teniente Coronel DIANA PATRICIA PARRA.

Aseveró que a través de los Oficio No. 2020339003999433 del 29 de mayo de 202018 y 2020339004415493 del 11 de junio 19 remitió por competencia al DISPENSARIO MILITAR GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA el requerimiento jud icial emanado por el A quo referente al cumplimiento del fallo de tutela.

Dichos oficios fueron enviados vía correo electrónico al E-mail: asustos.dmgem@gmail.com.

Solicitó se declare el cumplimiento de la orden judicial de tutela y se desvincule del presente trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su Director Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA , toda vez que no tienen competencia para acreditar y garantizar el cumplimiento del fallo.

Pidió que se requiera a la señora Teniente Coronel DIANA PATRICIA PARRA, “en

vez que no tienen competencia para acreditar y garantizar el cumplimiento del fallo.

Pidió que se requiera a la señora Teniente Coronel DIANA PATRICIA PARRA, “en calidad de Directora Dispensario Militar Gilberto Echeverry Mejía, toda vez que es competente para acreditar y garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el despacho”.

  • A través del Oficio No. E00003-202004361-HMC del 23 de junio de 202020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa del Hospital Militar Central, le informó al Coronel ANSTRONGH POLANÍA DUCUARA , en su calidad de Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, que le fueron asignadas a la menor CELESTE ÁLVAREZ CASTRO las siguientes citas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...