TA CUN - 110013342054202000093-01-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054202000093-01-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura / DERECHO DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Atendió la petición presentada, después de haberse radicado la Acción de Tutela, la cesación de la vulneración se produjo estando en curso la presente acción constitucional, la petición fue atendida en debida forma, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no se puede en este caso con dicha impugnación formular una nueva controversia de la cual no ha sido advertida la entidad accionada dentro del trámite de tutela, modificando la petición que incialmente fue presentada, esa situación eventualmente podría vulnerar el derecho de defensa y contradicción, en esta oportunidad esa situación no puede ser atendida.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición al accionante , al no haber contestado de fondo a la petición que radicó ante dicha dependencia el 22 de enero de 2020, o si por el contrario, le asiste la razón al juez de instancia al declarar carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) con escrito de fecha 22 de enero de 2020 enviado a través de correo
eléctronico a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó lo siguiente: (…) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del
eléctronico a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó lo siguiente: (…) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio CJO20-1030 del 17 de marzo de 2020, respondió la petición sobre la calificación de servicios que presentó el accionante , (…) El accionante informó que el 17 de marzo de 2020 recibió mediante correo electrónico respuesta a la petición radicada el 22 de enero de 2020, la cual en su criterio, no resuelve de fondo lo solicitado. (…) efectivamente presentó una solicitud radicada el día 22 de enero de 2020. (…) la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , atendió y/o dio respuesta de fondo a tal derecho de petición el 17 de marzo de 2020 a través del oficio No. CJO20-1030. (…) se presentó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad atendió la petición presentada el 17 de marzo de 2020, (…) después de haberse radicado la Acción de Tutela (el 12 de marzo de 2020 (…) la cesación de la vulneración se produjo estando en curso la presente acción constitucional. (…) En conclusión, como la petición radicada por el accionante fue atendida en debida forma por la entidad, en este caso como bien lo señaló el juez de primera instancia, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición presentada el 22 de enero de 2020. (…) la Sala debe adicionar en la decisión
por la entidad, en este caso como bien lo señaló el juez de primera instancia, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición presentada el 22 de enero de 2020. (…) la Sala debe adicionar en la decisión recurrida un numeral para amparar el derecho fundamental de petición que se vulneró al accionante, sin ningún efecto como consecuencia de ello, porque se confirma la sentencia en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) en la petición del 22 de enero de 2020 cuestionada en esta tutela, se pidió informar si los dos (2) días (22 y 23 de abril de 2019) que fueron laborados como empleado de carrera y el período (sin determinar fechas) que ocupó un empleo de libre nombramiento y remoció son o no calificables. (…) no se puede en este caso con dicha impugnación formular una nueva controversia de la cual no ha sido advertida la entidad accionada dentro del trámite de tutela, modificando la petición que incialmente fue presentada, esa situación eventualmente podría vulnerar el derecho de defensa y contradicción, (…) en esta oportunidad esa situación no puede ser atendida. (…) el accionante solicitó unicamente información sobre: i) si debe ser calificado por dos (2) días que ejerció funciones en un cargo en propiedad, y ii) si se debe hacer alguna calificación por el período (sin fechas) en que ha ejercido un empleo de libre nombramiento y remoción. Ante lo cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , indicó: I) un servidor no debe ser calificado por laborar dos (2) días en un cargo de carrera, y II) los servidores judiciales que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción no
un servidor no debe ser calificado por laborar dos (2) días en un cargo de carrera, y II) los servidores judiciales que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción no son sujetos de evaluación. (…) los fundamentos de la decisión de la accionada se encuentran plasmados en el oficio del 17 de marzo de 2020, y se sustenta en lo señalado en el Acuerdo PCSJA19-11393 del 19 de septiembre de 2019 (…) en especial por el artículo 5º. (…) en el cual se establece que la calificación de los empleados deA.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 carrera no se efectúa por un tiempo inferior a tres (3) meses (…) si el accionante hubiese solicitado en su derecho de petición inicial información sobre la calificación como servidor de carrera entre el 22 de abril y el 18 de septiembre de 2019 (tiempo superior a 3 meses), como se pretende en la impugnación, la respuesta de la entidad debía planterse en otro sentido. (…) respecto de la evaluaci ón de los empleados de carrera que desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 cuando estudio la constitucionalidad de los artículos 169 (…) y 170 (…) de la Ley 270 de 1996 (…) señaló que en el caso de los “servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la evaluación de servicios le corresponderá realizarla a la respectiva autoridad nominadora” (…) la petición radicada por el accionante (…) el 22 de enero de 2020 fue atendida en debida forma por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . (…)”.
por el accionante (…) el 22 de enero de 2020 fue atendida en debida forma por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017; C-037 de 1996.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 270 de 1996; CPACA.A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01
Accionante: Jhonatan Enrique Bolívar Rojas
Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54)
Superior de la Judicatura Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhonatan Enrique Bolívar Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.767.503 de Bogotá, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela
con el fin de que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atender la petición presentada el 22 de enero de 2020.
1. Petición 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 16 de abril de 2020.A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01
El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene dar respuesta de manera clara, de fondo y congruente con lo pedido en la petición del 22 de enero de 2020.
3. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones, consisten en señalar que el señor Jhonatan Enrique Bolívar Rojas el 22 de enero de 2020 dirigió una petición a la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Jhonatan Enrique Bolívar Rojas el 22 de enero de 2020 dirigió una petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pero la entidad no atendió su solicitud.
4. Trámite Procesal de Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 13 de marzo de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad de Administración
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
5. De la Autoridad Accionada
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la Acción de Tutela para explicar que mediante oficio radicado con el número CJO20-1030 del 17 de marzo de 2020 esa dependencia dio respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 22 de enero de 2020. Señaló que se configuró en este caso la carencia de objeto por hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo de tutela invocado.
6. La Sentencia Impugnada El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 27 de marzo de 2020, en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo constitucional solicitado por el accionante.A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01
Explicó que con el oficio No. CJO20-1030 del 17 de marzo de 2020 notificado al
por el accionante.A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 Explicó que con el oficio No. CJO20-1030 del 17 de marzo de 2020 notificado al correo electrónico del accionante, l a Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo lo solicitado el 22 de enero de 2020, indicando al señor Jhonatan Enrique Bolívar Rojas que no debe ser calificado por los dos (2) días que desempeñó en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 19 en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ni por el tiempo que ocupó un empleo de libre nombramiento y remoción.
6. De la Impugnación El accionante presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia, indicando que la respuesta contenida en el oficio del 17 de marzo de 2020 no es suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque no resuelve en su integridad la petición del 22 de enero de 2020.
Advierte que la decisión de la administración no es precisa en el sentido de aclarar si debe ser calificado o no por los dos (2) días que desempeñó un empleo en propiedad y por el tiempo que se ha desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción. Manifestó que en el oficio en mención se advirtió que el período anterior a septiembre de 2019 no es calificable, sin fundamentar esa respuesta, y dejó de
nombramiento y remoción. Manifestó que en el oficio en mención se advirtió que el período anterior a septiembre de 2019 no es calificable, sin fundamentar esa respuesta, y dejó de establecer si como empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción en el período comprendido entre el 22 de abril al 18 de septiembre de 2019 es calificable o no.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición al accionante Jhonatan Enrique Bolívar Rojas, al no haber contestado de fondo a la petición que radicó ante dichaA.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 dependencia el 22 de enero de 2020, o si por el contrario, le asiste la razón al juez de instancia al declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y
(iii) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 2 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para 2 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Carencia Actual de Objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación
incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos3: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para 3 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción
de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma4: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo,
objeto por hecho superado, de la siguiente forma4: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de 4 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 11001-33-42-054-2020-00093-01 manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela
de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 2016 5, T351 de 2016 6, T013 de 2017 7, T -155 de 2017 8, T182 de 20179 y T-423 de 201710, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la Acción de Tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión de cumplió. (Se destaca)
III. Caso concreto En el caso concreto, el accionante Jhonatan Enrique Bolívar Rojas reclama la protección de su derecho fundamental de petición e l cual considera que ha sido
vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta de fondo y congruente a su petición radicada el 22 de enero de 2020.
vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta de fondo y congruente a su petición radicada el 22 de enero de 2020. 5 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 6 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 7 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 8 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 9 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y l
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