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TA CUN - 110013342054202000142-01-(11-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342054202000142-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y petición invocados por el actor.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El señor LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES – FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante AFP PORVENIR) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital y móvil, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la parte accionada adelantar a la mayor brevedad, “todos los trámites

móvil, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la parte accionada adelantar a la mayor brevedad, “todos los trámites tendientes a normalizar mi historia laboral de tal forma que aparezcan la totalidad de semanas cotizadas que acreditan el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización exigido para el reconocimiento de mi prestación pensional” (sic). Pidió que se ordene a COLPENSIONES allegar al expediente el acto administrativo mediante el cual le reconocerá su pensión de vejez con efecto2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia retroactivo desde septiembre de 2019, fecha en la cual cumplió la edad para pensionarse, como consecuencia de la “celeridad que produce esta acción”.

Requirió que se ordene a COLPENSIONES incluirlo en la nómina de pensionados desde el mes siguiente a la notificación del acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. HECHOS - El 24 de abril de 2017 COLPENSIONES le expidió un reporte de cotizaciones ante Sistema Pensional, el cual reflejó que había aportado un total de 1.431 semanas. Sin embargo, el 11 de diciembre de ese año profirió un nuevo reporte en donde “ se indicaba que para esa fecha contaba con 1.305,14 [semanas cotizadas] es decir, 129,08 semanas menos que lo indicado en el reporte anterior (…)”.

un nuevo reporte en donde “ se indicaba que para esa fecha contaba con 1.305,14 [semanas cotizadas] es decir, 129,08 semanas menos que lo indicado en el reporte anterior (…)”. - Mediante petición No. 2017_13628793 del 28 de diciembre de 2017 le solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral en el sentido de que se adicionen las 129,08 semanas que se “ desaparecieron”, la cual fue decidida por medio de la respuesta No. 2017_13628793 del 23 de enero de 2018, a través de la cual le informaron que como estuvo afiliado a la AFP PORVENIR procedieron a devolverle los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 1995 y el 30 de junio de 2009. Además, le manifestaron que dichos aportes no se podían ingresar a la historia laboral por cuanto pertenecen a la AFP PORVENIR, “ por tanto, indican que dichos pagos serán trasladados a AFP PORVENIR y luego estos serán devueltos a COLPENSIONES para que queden ingresados correctamente a mi historia laboral” (sic). - Por medio de la petición No. 2018_14509695 del 25 de noviembre de 2018 le solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral por cuanto “se desaparecieron más semanas ya que ahora aparecían solo 1.183,71 semanas de acuerdo con el reporte de semanas del 25 de octubre ”, la cual fue resuelta mediante el radicado No. 2018_14509695 del 26 de diciembre de 2018, a través de la cual le indicaron “ lo que ya me habían dicho en la

fue resuelta mediante el radicado No. 2018_14509695 del 26 de diciembre de 2018, a través de la cual le indicaron “ lo que ya me habían dicho en la respuesta (…)” de que trata el ítem anterior.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - A través de la petición No. 2019_5024736 del 15 de abril de 2019 le solicitó a COLPENSIONES le informara si la AFP PORVENIR “ ya había traslado los aportes” (sic), la cual fue atendida por medio de la respuesta No. 2019_5024736 del 15 de abril de 2019, en la cual le puso en conocimiento que se validó la información correspondiente y se encontró que la sociedad administradora no ha reportado el pago de aporte alguno, por lo que le solicitó el traslado de las cotizaciones respectivas, para así realizar la actualización de la historia laboral. - Mediante petición No. 2019_11421593 del 23 de agosto de 2019 le

solicitó a COLPENSIONES lo siguiente:

1. Quiero que me informe toda la trazabilidad del proceso de traslado de aportes a AFP PORVENIR y la solicitud de devolución de aportes a dicha entidad, es decir correos electrónicos y/o oficios que evidencien su gestión.

2. Quiero saber si AFP PORVENIR ya realizó el trámite para devolver los

es decir correos electrónicos y/o oficios que evidencien su gestión.

2. Quiero saber si AFP PORVENIR ya realizó el trámite para devolver los aportes a ustedes COLPENSIONES y si no lo ha realizado por favor puntualizarlo bien en la respuesta del presente derecho de petición.

3. Si AFP PORVENIR si realizó el trámite, por favor informarme lo siguiente:

a. La fecha en la cual AFP PORVENIR realizó la devolución de aportes ante ustedes COLPENSIONES. b. La fecha en la cual ustedes COLPENSIONES adicionarán las semanas y aportes provenientes de AFP PORVENIR a mi historia laboral y completar mi historia laboral, por lo tanto quiero se me indique una fecha para que me resuelvan este problema, quiero una promesa de servicio por parte de ustedes, llevo más de un año sin una solución concreta. - COLPENSIONES dio respuesta a dicha petición el 18 de septiembre de 2019, informándole que existen “ inconsistencias en la información de traslados (…) y que se encuentran realizando las validaciones correspondientes para normalizar la historia laboral, una vez la AFP PORVENIR aclare la situación indican que los ciclos que reporte dicha AFP se verán reflejados en la historia laboral. Respecto a las demás peticiones COLPENSIONES no dio respuesta” (sic). - El 19 de junio de 2019 le solicitó a la AFP PORVENIR le informara si había realizado el traslado de aportes a COLPENSIONES, la cual fue resuelta el 24 de julio de ese año, donde le comunicó que “ están validando la información y que normalizarán la historia laboral y el debido traslado de recursos y semanas

realizado el traslado de aportes a COLPENSIONES, la cual fue resuelta el 24 de julio de ese año, donde le comunicó que “ están validando la información y que normalizarán la historia laboral y el debido traslado de recursos y semanas cotizadas según lo informado en el derecho de petición y que la promesa de servicio para dar respuesta será el 30 de septiembre de 2019 (…)” (sic).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - Aseveró que la AFP PORVENIR no cumplió con la promesa de servicio mencionada, pues al revisar su historia l laboral aún no se encuentra actualizada, razón por la cual el 21 de octubre de 2019 le solicitó el traslado de los aportes respectivos y, para el efecto, le pusieron en conocimiento “ que el día 15 de diciembre realizará el traslado de aportes, esta promesa de servicio la informaron a través de correo electrónico los días 29 de octubre y 29 de noviembre de 2019”. - Expuso que el 15 de diciembre de 2019 consultó su historia laboral ante COLPENSIONES y encontró que aún no se encuentra actualizada, “ y lo peor es que ahora solo se ven reflejadas 1.043,57 semanas (…) ”. Al respecto afirma que los aportes y semanas que faltan por trasladar son 504,74, los cuales describe. - Manifestó que el 24 de septiembre de 2019 cumplió 62 años de edad “ y

que los aportes y semanas que faltan por trasladar son 504,74, los cuales describe. - Manifestó que el 24 de septiembre de 2019 cumplió 62 años de edad “ y debido a que ya tenía mis semanas de cotización completas a pesar de que se encontraba en trámite el traslado de los aportes por parte de la AFP PORVENIR, el 27 de diciembre de 2019 presenté solicitud de pensión a COLPENSIONES (…)” (sic). - Dijo que mientras esperaba la respuesta de COLPENSIONES, le solicitó a la AFP PORVENIR se efectúen los traslados sobre sus aportes. La AFP mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2020 le puso en conocimiento lo siguiente: [L]e informamos que nos encontramos en el proceso para trasladar este saldo a su actual Fondo de Pensiones. Es de aclarar que recibimos estos aportes después de su traslado. De acuerdo con la información anterior, esta Sociedad Administradora normalizó y abonó sus aportes pensionales correspondientes a los periodos de mayo a septiembre de 2008, en su cuenta de ahorro individual el 21 de febrero de 2020, por lo que se estima que en un plazo máximo de 60 días posteriores a dicha fecha de acreditación, usted podrá confirmar el traslado y la actualización de su Historia Laboral en su actual Fondo de Pensiones. - Indicó que a través del radicado No. 2020_2910614 del 2 de marzo 2020 dio alcance a COLPENSIONES de la respuesta que profirió la AFP PORVENIR,

Laboral en su actual Fondo de Pensiones. - Indicó que a través del radicado No. 2020_2910614 del 2 de marzo 2020 dio alcance a COLPENSIONES de la respuesta que profirió la AFP PORVENIR, con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento en que se resolviera la solicitud del reconocimiento pensional.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - Mediante la Resolución No. SUB 113173 del 26 de mayo de 2020

COLPENSIONES dio respuesta a la petición de fecha 27 de diciembre de 2019, a través de la cual no solo negó la pensión solicitada, sino que además guardó silencio respecto al “ traslado de aportes que dio la AFP PORVENIR según lo indicado en el numeral anterior” (sic)”. - Manifestó que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de que trata el ítem anterior, por las siguientes razones: [E]s evidente que COLPENSIONES omitió intencionalmente referirse al radicado No. 2020_2910614 del 2 de marzo de 2020 que yo les envié, donde la AFP PORVENIR informó del traslado de aportes, lo que demuestra que no tienen el más mínimo interés en reconocer mi pensión de ahí que resulte inoficioso y más dilatorio el interponer unos recursos que van a tener como respuesta nuevamente una negativa por parte de COLPENSIONES con la excusa de que la AFP PORVENIR no

interés en reconocer mi pensión de ahí que resulte inoficioso y más dilatorio el interponer unos recursos que van a tener como respuesta nuevamente una negativa por parte de COLPENSIONES con la excusa de que la AFP PORVENIR no ha querido hacer el traslado de los aportes (sic). - Dijo que tales medios de impugnación “ tampoco surtirían efecto en caso de que sea cierto que la AFP PORVENIR no ha hecho el traslado, pues al no ser esta administradora la obligada [en] reconocer mi prestación pensional, COLPENSIONES va seguir excusándose (…) diciendo que la pensión no se reconoce por culpa de la otra administradora ”. En otras palabras, los recursos no resolverían de fondo el problema, toda vez que como no depende solamente de COLPENSIONES la normalización de su historial laboral, no existe mecanismo alguno que obligue a la AFP PORVENIR realizar el traslado de sus aportes en caso de que aún no los hubiera efectuado. - Resaltó que no hay duda alguna que la entidad encargada de su reconocimiento pensional es COLPENSIONES, razón por la cual no es posible aceptar que por culpa de trámites interadministrativos entre dos administradoras, se vulneren sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, mínimo vital y el derecho al pago oportuno de sus prestaciones sociales, máxime cuando acreditó que ya cumplió con la edad y el tiempo de cotización requerido para acceder al reconocimiento pensional solicitado.

social, mínimo vital y el derecho al pago oportuno de sus prestaciones sociales, máxime cuando acreditó que ya cumplió con la edad y el tiempo de cotización requerido para acceder al reconocimiento pensional solicitado. - Citó varias providencias proferidas por la H. Corte Constitucional referentes al tema objeto de la presente tutela, entre ellas, la T-702 de 2013 y T-039 del 2017.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - Recalcó que no está trabajando actualmente y no cuenta con los recursos necesarios para subsistir con su familia.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 2.1. COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales solicitó se desestime la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho alguno, al considerar que ha actuado conforme a derecho.

Afirmó que el reconocimiento pensional solicitado por el accionante desnaturaliza la tutela por su carácter subsidiario y residual “frente a sus derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimientos”.

pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimientos”. Indicó que a través de la Resolución No. SUB 113173 del 26 de mayo de 2020 dio respuesta de fondo a la petición del actor, y que está adelantando las gestiones correspondientes, en las que también esta inmersa la AFP PORVENIR, “por lo que, hasta la fecha, el estudio del caso continúa”. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el carácter subsidiario de la tutela, los trámites interadministrativos a través de Mantis, la órbita de competencia del Juez Constitucional y la obligación del Juez de defender el patrimonio público de COLPENSIONES. 2.2. AFP PORVENIR La Directora de Acciones Constitucionales solicitó se desvincule a la AFP de la tutela de la referencia, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Indicó que de acuerdo con los hechos narrados por el señor LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA, la tutela tiene su origen en una presunta violación por parte de COLPENSIONES, por la falta de actualización de su historia laboral.

Expuso que el accionante no se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR desde el 1º de julio de 2009, por cuanto desde esa fecha se trasladó a

Expuso que el accionante no se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR desde el 1º de julio de 2009, por cuanto desde esa fecha se trasladó a COLPENSIONES. Además, el saldo total de la Cuenta de Ahorro Individual fue trasladado esa entidad, tal como evidencia en la certificación de egresos que adjuntó. Señaló que todos los periodos cotizados por el actor se encuentran reportados en el “Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones (SIAFP), por lo que para verificación del Despacho, adjuntamos el informe obtenido del sistema, demostrando así que dicha información está a disposición de

COLPENSIONES”.

Resaltó que en cuanto a los aportes pensionales que, según el demandante, COLPENSIONES afirmó haberle trasladado para que se procediera a normalizar su historia laboral, fueron devueltos a la aludida entidad, de acuerdo con el archivo de histórico de pagos que adjuntó con el informe solicitado por el A quo. Recalcó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se acreditó en el sub lite que la entidad llamada a contestar la solicitud del señor LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA es COLPENSIONES, máxime que, desde ningún punto de vista, sea por acción u omisión, ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante. Reiteró que los hechos objeto de censura son exclusivos COLPENSIONES, entidad de la cual el tutelante reclama la protección de sus derechos

fundamentales del accionante. Reiteró que los hechos objeto de censura son exclusivos COLPENSIONES, entidad de la cual el tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales, por lo que ninguna pretensión en su contra tiene vocación de prosperidad. Dijo que el accionante no allegó al plenario una sola prueba que acreditara que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, razón por la cual la acción de la referencia debe ser desestimada, ya que es COLPENSIONES la autoridad llamada a responder legalmente.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de julio de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y petición del actor y, como consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia censurada, “proceda a realizar todas aquellos trámites necesarios para corregir la historia laboral del señor Luis Aldemar Serrato Peña, de tal forma que sus reportes reflejen la totalidad de semanas cotizadas durante su vida laboral, emitiendo un nuevo acto administrativo en el que se resuelva de fondo la petición presentada el 27 de diciembre de 2019 (…)”.

forma que sus reportes reflejen la totalidad de semanas cotizadas durante su vida laboral, emitiendo un nuevo acto administrativo en el que se resuelva de fondo la petición presentada el 27 de diciembre de 2019 (…)”. Así mismo, ordenó desvincular a la AFP PORVENIR del presente trámite constitucional, por cuanto encontró que no vulneró ningún derecho fundamental al actor, y negó las demás pretensiones de amparo solicitadas. Indicó que se acreditó en el sub lite que COLPENSIONES no actualizó en debida forma la historia laboral del señor LUIS ADELMAR SERRATO PEÑA, respecto de la totalidad de aportes realizados durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1995 y el 30 de junio de 2009. Advirtió que la AFP PORVENIR allegó al plenario prueba mediante la cual se logró establecer el traslado de la totalidad del dinero que existía en la cuenta de ahorro individual del demandante sobre el periodo mencionado, “recayendo entonces en cabeza de COLPENSIONES la obligación de custodiar, conservar y guardar en debida forma la información consignada en la historia laboral del afiliado Luis Aldemar Serrato Peña, como también el deber de organizar y sistematizar esos datos”. Consideró que no es razonable que se traslade al actor las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de los deberes entre COLPENSIONES y la AFP PORVENIR, “ pues lo efectos de los errores

negativas que puedan derivarse de la infracción de los deberes entre COLPENSIONES y la AFP PORVENIR, “ pues lo efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deber ser asumidos, por regla general, por la entidad encargada de su administración, ya que son estas las encargadas legalmente de su custodia y recaudo (…), evitando así su pérdida o modificación en detrimento de los derechos de los afiliados”.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Teniendo en cuenta que el 27 de diciembre de 2019 el actor le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y que mediante la Resolución No. SUB 113173 del 26 de mayo de 2020 fue atendida desfavorablemente dicha pretensión, con el argumento que no había finalizado el trámite y/o gestión de traslado de semanas cotizadas para la validación de su historia laboral, consideró el Juez de primer grado que tal entidad “omitió su deber de dar una solución clara y de fondo sobre lo solicitado, ya que no culminó el proceso interno administrativo de traslado de semanas, previo a emitir el acto administrativo de negativa de pensión”.

Expuso que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales que tuteló, por cuanto COLPENSIONES debió definir la situación del accionante

semanas, previo a emitir el acto administrativo de negativa de pensión”. Expuso que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales que tuteló, por cuanto COLPENSIONES debió definir la situación del accionante referente al traslado de la totalidad de semanas cotizadas, antes de pronunciarse de fondo sobre si le asistía o no derecho al reconocimiento pensional solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción y su respectivo archivo.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la contestación de tutela, e hizo alusión a los requisitos de la acción, la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y la competencia para dar cumplimiento al proveído censurado. En escrito separado, esto es, mediante el Oficio No. BZ2020_6498111-1420397 del 10 de julio de 2020, informó que dio cumplimiento al fallo de primer grado, a través de la Resolución No. SUB 1487744 del “ 13 de julio de 2020 ” (sic), por medio de la cual reconoció la pensión de vejez al accionante. Dijo que la vulneración del derecho fundamental tutelado se encuentra superado mediante dicho acto administrativo, “ dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto”. En otras palabras, con la expedición de la resolución que le reconoció al actor su

superado mediante dicho acto administrativo, “ dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto”. En otras palabras, con la expedición de la resolución que le reconoció al actor su pensión de vejez, desapareció la causa vulneradora del derecho constitucional objeto de amparo, por lo que se encuentra frente a un hecho superado.10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las respuestas dadas por la parte accionada. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición y debido proceso, se acreditó que durante el trámite del mecanismo de la referencia se dio contestación congruente, eficaz, de fondo y de forma, la

La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición y debido proceso, se acreditó que durante el trámite del mecanismo de la referencia se dio contestación congruente, eficaz, de fondo y de forma, la cual fue debidamente notificada al señor LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración de los derechos fundamentales amparados, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación. 5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - De acuerdo con los reportes de semanas cotizadas en pensiones, actualizados a 24 de abril1 y 11 de diciembre de 20172, 25 de octubre de 20183 1 Fls 12 al 16. 2 Fls 17 al 23. 3 Fls 25 al 29.11 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia y 15 de diciembre de 2019 4, expedidos por COLPENSIONES, se acreditó que el tutelante pasó de aportar al Sistema General de Seguridad Social de 1.431,43 semanas a 1.305,14, 1.183,71 y 1.043,75, respectivamente. - Mediante el Oficio No. SEM2018-011830 del 23 de enero de 20185

COLPENSIONES le informó al señor LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA lo siguiente

  • Mediante el Oficio No. SEM2018-011830 del 23 de enero de 20185

COLPENSIONES le informó al señor LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA lo siguiente respecto a la corrección de su historial laboral: [L]os ciclo(s) 199908, 199912, 20004, 200308, 200310, 200501, 200512 a 200607, 200909, 200610, 200702 a 200801, 200811, 200903 no correspondía(n) a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de este(os), por lo cual será(n) trasladado(s) a la AFP PORVENIR donde usted se encontraba afiliado en el momento de dicha(s) cotización(es). Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior, se realiza con el fin de normalizar su Historial de Traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 199908 a 199910, solicitados con el empleador BOGOTA DISTRITO CAPITAL se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral (…) (sic). - A través del Oficio No. SEM2018-410644 del 26 de diciembre de 2018 6 COLPENSIONES le puso en conocimiento al accionante que en cuanto a los

encuentran acreditados correctamente en su historia laboral (…) (sic). - A través del Oficio No. SEM2018-410644 del 26 de diciembre de 2018 6 COLPENSIONES le puso en conocimiento al accionante que en cuanto a los ciclos de cotización de que trata el ítem anterior, “ fueron cancelados de forma errada en Colpensiones (…), ya que en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliado a una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad. Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizarán con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social (…)”. - Por medio de la petición del 23 de agosto de 2019, radicada ante COLPENSIONES el 26 de ese mismo mes y año 7, la parte actora solicitó se le informara si la AFP PORVENIR había realizado el trámite de devolución de aportes. la cual fue atendida a través del Oficio No. BZ2019_11521270-2744501 del 18 de septiembre de 2019 8, poniéndole en conocimiento que “ la disminución de semanas se presenta debido a que se observan inconsistencias en la información de traslados entre la AFP Porvenir y Colpensiones, por lo tanto nos encontramos realizando las validaciones

correspondientes a efectos de normalizar su historia laboral”. 4 Fls 46 al 60. 5 Fl 24. 6 Fl 30. 7 Fls 32 al 34. 8 Fl 35.12 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-054-2020-00142-01

Accionante: LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - El señor LUIS ALDEMAR SERRATO PEÑA, mediante petición del 27 de diciembre de 2019 9, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Tal solicitud fue adicionada a través de memorial calendado el 2 de marzo de 2020 10, donde se allegó “ una relación de los periodos y aportes que ya devolvi[ó] ” la AFP PORVENIR a la entidad peticionada. - A través de la Resolución No. SUB 113173 del 26 de mayo de 2020 11

COLPENSIONES atendió desfavorablemente la pretensión solicitada por la parte actora, con base en el siguiente argumento: Que de acuerdo con todo lo anterior y una vez realizados todos los requerimientos internos necesarios para proceder con el trámite incoado por el solicitante, es necesario resaltar que, para esta Entidad no es posible continuar con el mismo, hasta tanto la AFP previamente relacionada intervenga en la actuación administrativa, a través de recuperaciones, mediante la herramienta MANTIS según requerimiento No. 36256 razón por la cual, en esta instancia se procederá a

administrativa, a través de recuperaciones, mediante la herramienta MANTIS según requerimiento No. 36256 razón por la cual, en esta instancia se procederá a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada (…), hasta que sea actualizada la historia laboral en las entidades involucradas

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