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TA CUN - 11001334205420200026801-(12-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205420200026801-(12-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Desacato / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Sanción por incumplimiento a orden de tutela que ordenó entrega de medicamento / INCIDENTE DE DESACATO / MULTA – Por aplicación del principio pro homine

(…) resulta procedente confirmar la sanción impuesta, como quiera que la orden de amparo tutelar acredita inobservada, y no media circunstancia que justifique, en sede de la autoridad que conforme al fallo de tutela encuentra obligada a su realización e incidentada, doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, su incumplimiento. Contexto en marco del cual, evidencian acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato, y en secuencia de ello, posibilita realizar la exigida imputación en contra del doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, por cuanto persiste la vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y el desgreño, evidenciando en virtud de éste, la culpabilidad a título de culpa grave de la autoridad incidentada. Supuestos en principio suficientes para c onfirmar la sanción impuesta, y a los que agrega que conforme a la hermenéutica que esta Sala tiene del artículo 52 del Decreto 2591, aunque aplica multa o arresto, prevalece la sanción pecuniaria, en interpretación pro homine, en virtud de la cual, la última ratio en interpretación de las disposiciones sancionatorias, es aquella que compromete la libertad personal. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional,

pro homine, en virtud de la cual, la última ratio en interpretación de las disposiciones sancionatorias, es aquella que compromete la libertad personal. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 (Art. 52).Página 1 de 15

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinte (2020)

Expediente 11001-33-42-054-2020-00268-01 Medio de Control TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO

Demandante VANESSA LUCIA MELO DÍAZ

Demandado NUEVA EPS

Asunto GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Tema: CONFIRMA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A ORDEN

TUTELAR PARA LA ENTREGA DE MEDICAMENTO

La ponente en solución del presente asunto, asume la tesis mayoritaria en orden de la que se emite decisión de fondo, y advierte, salva voto por estimar que encuentra configurada causal de nulidad, por indebida notificación del auto de apertura de incidente y de la providencia objeto de consulta1.

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtir el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sanción de multa, equivalente a un (1) salario

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtir el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sanción de multa, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que con providencia del 9 de diciembre de 2020, el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, impuso al Gerente Regional de Bogotá de la Nueva EPS, doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, por desacato al fallo de tutela proferido por ese mismo Despacho Judicial, el 30 de septiembre de 2020.

II.- ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2020, el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia amparando los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y dignidad humana de la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ, y para tal efecto dispuso:

“SEGUNDO. (…) ORDENAR a la NUEVA EPS a través del

GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ, doctor JUAN CARLOS VILLAVECES

1 Precisado que, la tesis de nulidad por indebida notificación del incidentado, contenida en el proyecto primigenio, devino derrotada.Tutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

De: VANESSA LUCIA MELO DÍAZ Página 2 de 15

PARDO, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a

De: VANESSA LUCIA MELO DÍAZ Página 2 de 15

PARDO, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ el medicamento “ALFAMETILDOPA” recetado por su médico tratante, conforme a lo decidido en la parte motiva (…).

TERCERO. La NUEVA EPS a través del GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ, doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”

III.- DEL INCIDENTE DE DESACATO

3.1. Solicitud del trámite incidental de desacato

Mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2020, la tutelante solicitó iniciar trámite incidental por desacato, y advierte que la NUEVA EPS, no ha cumplido la orden de amparo proferida a su favor.

3.2. Trámite surtido en primera instancia

Del archivo digital remitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver la presente consulta, se tiene que:

(i) El 22 de octubre de 2020, profirió auto por el que ordenó: “(…) REQUERIR a la NUE VA EPS a través del GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ, doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, o quien haga sus veces y, al

a la NUE VA EPS a través del GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ, doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, o quien haga sus veces y, al VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la recepción del respectivo requerimiento, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2020, dentro de la Acción de Tutela No. 11001 33 42 054 2020 00268, esto es, la entrega del medicamento “ALFA METILDOPA” recetado a la señora

VANESSA LUCIA MELO DÍAZ.”.

Requerimiento del que se notició a la autoridad obligada a dar alcance al mismo, mediante comunicación dirigida al correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co

(ii) El 28 de octubre de 2020 , previo a iniciar el trámite incidental, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto requiriendo al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimientoTutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

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de la orden tutelar a efectos de promover su observancia, en los siguientes términos:

“REQUERIR al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, o quien haga sus veces, VICEPRESIDENTE DE SALUD de la NUEVA EPS, superior jerárquico

términos:

“REQUERIR al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, o quien haga sus veces, VICEPRESIDENTE DE SALUD de la NUEVA EPS, superior jerárquico del Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ a fin de que se haga cumplir el fallo de tutela proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Adviértase que si pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, sin que se haya dado cumplimiento a lo aquí dispuesto, se ordenara abrirle proceso (incidente de desacato) en su contra (el superior) por no haber procedido conforme lo ordenado, debiendo adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.”

Proveído que se notificó al correo institucional SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO, con pronunciamiento del doctor Luis Carlos Ortega Antonio, en calidad de Profesional Jurídico II de la Secretaria General y Jurídica de la NUEVA EPS.

(iii) El 4 de noviembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que la NUEVA EPS, informó mediante correo electrónico del veintinueve (29) de octubre anterior, que su área técnica comunicó del medicamento ALFAMETILDOPA, que encuentra descontinuado y era necesario revisar la alternativa terapéutica con el profesional prescriptor, profirió auto en los siguientes términos:

“REQUERIR al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, o quien

alternativa terapéutica con el profesional prescriptor, profirió auto en los siguientes términos:

“REQUERIR al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, o quien haga sus veces, VICEPRESIDENTE DE SALUD de la NUEVA EPS, superior jerárquico del Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, asignen una cita médica prioritaria a la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ, con la finalidad de que un profesional médico reevalúe la formulaci ón del medicamento ALFAMETILDOPA o ratifique la prescripción del mismo y, en consecuencia le sea entregado de forma inmediata el medicamento requerido por la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ..”

Proveído que se notificó al correo institucional SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO, sin pronunciamiento de la autoridad incidentada, sino del doctor JEYSSON EMILIO CIFUENTES GUZMAN. Profesional Jurídico II Gerencia Regional - Zonal Centro Oriente.

(iv) Con auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que la NUEVA EPS asignó a la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ cita médica, cumplida el diecisiete (17) de noviembre de esa anualidad, oportunidad dentro de la cual el galeno German A. Gó mez R., ratificó la prescripción del medicamento ALFAMETILDOPA, dispuso abrir incidente de desacato en

cumplida el diecisiete (17) de noviembre de esa anualidad, oportunidad dentro de la cual el galeno German A. Gó mez R., ratificó la prescripción del medicamento ALFAMETILDOPA, dispuso abrir incidente de desacato en contra el señor JUAN CARLOSTutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

De: VANESSA LUCIA MELO DÍAZ Página 4 de 15

VILLAVECES PARDO, o quien hiciera sus veces, en calidad de GERENTE REGIONAL DE LA NUEVA EPS, conforme sigue:

“PRIMERO: ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO formulado por la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.098.645.724, por el supuesto incumplimiento a lo ordenado en la s entencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) en contra de JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, o quien haga sus veces, en calidad de GERENTE

REGIONAL DE LA NUEVA EPS.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 129, inciso 3º del C.G.P. del escrito presentado por la quejosa a la parte accionada por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerza el derecho de defensa, solicite pruebas que pretenda hacer valer o aporte las que tenga en su poder en el evento de no obrar en el expediente.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE a JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, o quien haga sus veces, en calidad de GERENTE REGIONAL DE LA NUEVA EPS, para que haga cumplir cabalmente lo ordenado en la sentencia de

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE a JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, o quien haga sus veces, en calidad de GERENTE REGIONAL DE LA NUEVA EPS, para que haga cumplir cabalmente lo ordenado en la sentencia de Tutela antes referenciad a e informe en el término señalado anteriormente, nombre con cédula, cargo y número de documento de identificación de los servidores públicos que deben dar cumplimiento al citado fallo. Caso que este funcionario no acate lo ordenado en esta providencia, puede ser sujeto también a las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

(v) Proveído respecto del cual, con fines a su notificación personal a la autoridad incidentada, JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, en calidad de GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, se remitió ese mismo día, mediante mensaje de datos al correo institucional SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO, conforme evidencia el siguiente registro:

(v) El plazo conferido para rendir descargos, venció sin pronunciamiento de la autoridad incidentada , JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO , en calidad de GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS.Tutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

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(vi) El 25 de noviembre de 2020, el doctor JEYSSON EMILIO CIFUENTES GUZMAN, Profesional Jurídico II Gerencia Regional - Zonal Centro Oriente, informó dando alcance a comunicación remitida el 20 de noviembre de 2020,

GUZMAN, Profesional Jurídico II Gerencia Regional - Zonal Centro Oriente, informó dando alcance a comunicación remitida el 20 de noviembre de 2020,

“(…) que el doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PA RDO mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.414.069 de Bogotá D.C, es quien actúa en calidad de GERENTE REGIONAL BOGOTA D.C. de NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, Tal y como consta en Certificación Adjunta.”. Con todo, presenta informe de “ las gestiones reportadas en el sistema, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho”.

(vii) Con providencia del 9 de diciembre de 2020 , la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, desató el incidente de desacato y dispuso así:

“PRIMERO. - Declarar que el Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, incurrió en desacato a lo ordenado en la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO.- En consecuencia, sancionar al Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por desacato a la mencionada orden judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del De creto 2591 de 1991, la cual deberá ser consignada en la cuenta del Banco Agrario de Colombia 3 -0820000640-8, denominación Rama Judicial – multas y rendimientos, cuenta única

cual deberá ser consignada en la cuenta del Banco Agrario de Colombia 3 -0820000640-8, denominación Rama Judicial – multas y rendimientos, cuenta única nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación d e esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial.

TERCERO. - Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, deberá enviarse, con destino a este proceso, copia debidamente autenticada del compr obante de la respectiva consignación.

CUARTO. - Lo anterior, sin perjuicio de la obligación por parte de la autoridad demandada a dar cumplimiento en el término de diez (10) días, a la orden de tutela impartida en la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por este Despacho Judicial.

QUINTO. - Notifíquese en forma personal al Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, haciéndole entrega de copia de esta providencia en la diligencia respectiva y por el medio más expedito.

SEXTO. - Súrtase el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

En fundamento de su decisión, la Jueza de Primera Instancia argumentó sustancialmente:

“(…) mediante providencia del veinte (20) de noviembre del año en curso se ordenó abrir incidente de desacato y se dispuso la correspondiente notificación

sustancialmente:

“(…) mediante providencia del veinte (20) de noviembre del año en curso se ordenó abrir incidente de desacato y se dispuso la correspondiente notificación personal encargado de cumplir la orden de tutela, trámite que se surtió el mismo día a través de correo electrónico (…)

Empero hasta la fecha el accionado Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ – NUEVA EPS no ha aportado al plenario una comunicación que dé cumplimiento cabal a la orden impartida por esta sede judicial ya tantas veces mencionada.Tutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

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Téngase en cuenta que se ha requerido al Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ, se han expedido los correspondientes oficios, con el fin de que se dé cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo y, ante los múltiples requerimientos la entidad accionada se abstiene de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) al no entregarle el medicamento “ALFAMETILDOPA” a la señora Vanessa Lucia Melo Díaz.

De esta manera, se encuentra que el Dr. JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, incurrió en desacato, dando lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se tiene que la autoridad requerida no dispuso las diligencias

dando lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se tiene que la autoridad requerida no dispuso las diligencias pertinentes para asegurar el acatamiento del fallo constitucional, y en consecuencia este Despacho provee como correctivo la imposición de multa de un (1) salario mínimo le gal mensual vigente, según se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.”.

(viii) Para efectos de la notificación del enunciado proveído sancionatorio, el mismo 09 de diciembre de 2020, se envió mediante mensaje de datos al correo electrónico SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO

3.3. Medios de prueba para surtir la consulta

Corresponde a la documental que integra el expediente, de la que destaca en tamiz del grado jurisdiccional que ocupa a esta Sala, la siguiente:

  • Sentencia del 30 de septiembre de 2020 , proferida por la Jueza Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, en amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y dignidad humana de la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ, en atención a los cuales ordenó, la entrega del medicamento “ALFAMETILDOPA” recetado por su médico tratante.
  • Escrito de la tutelante, por el que se promueve incidente de desatado, radicado ante el funcionario judicial competente, Jueza Cincuenta yTutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

De: VANESSA LUCIA MELO DÍAZ

radicado ante el funcionario judicial competente, Jueza Cincuenta yTutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

De: VANESSA LUCIA MELO DÍAZ Página 7 de 15

Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2020.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión de primera instancia , con miras a efectivizar entre otras garantías el debido proceso del sancionado, que comprende además de las formalidades propias del juicio, la dosimetría de la sanción.

4.2 Asume relevancia en consecuencia y en contraste con el presente asunto que, las ordenes tutelares impartidas al GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, cargo que conforme acredita la realidad procesal, es ejercido por el doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, en amparo a los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y dignidad humana de la señora VANESSA LUCIA MELO DÍAZ, encuentran incumplidas, y aquel como autoridad obligada a su realización, no ha acreditado gestión asumida con tal propósito, ni invocado circunstancia que justifique el incumplimiento.

4.3 Destaca además y en orden de la anterior premisa que para el surtimiento de la actuación previa a la apertura del trámite incidental, así como para la vinculación al desacato del doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, y para noticiar a éste de la sanción impuesta, el juez de conocimien to surtió

de la actuación previa a la apertura del trámite incidental, así como para la vinculación al desacato del doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, y para noticiar a éste de la sanción impuesta, el juez de conocimien to surtió envío del respectivo proveído, a través de mensaje de datos, al correo electrónico institucional SECRETARIA.GENERAL@NUEVAEPS.COM.CO2, y en los autos se individualizo con nombre, apellid os y cargo a la autoridad incidentada, el doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, en calidad de

GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS.

4.4 Por consiguiente y conjugado en marco de las valoraciones que anteceden que el trámite del incidente se ajustó a derec ho, se tiene como principal interrogante:

¿Procede confirmar el proveído objeto de consulta, por resultar la sanción impuesta al doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, en calidad de

2 Supuesto que sustenta en su dimensión fáctica, el salvamento de voto de la Magistrada Ponente, contrastado que conforme evidencia la misma, no se surtió notificación mediante mensaje de datos remitido al e -mail personal del funcionario incidentado – JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, y el cumplido a través del correo electrónico de la entidad, no evidencia idóneo para noticiarle de la decisión, conforme emerge del hecho que no se pronunció.Tutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

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GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, proporcional y razonable, o avizora desproporcionada y en consecuencia aquel debe

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GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, proporcional y razonable, o avizora desproporcionada y en consecuencia aquel debe modificarse?

4.5 En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que resulta procedente confirmar la sanción impu esta, como quiera que la orden de amparo tutelar acredita inobservada, y no media circunstancia que justifique, en sede de la autoridad que conforme al fallo de tutela encuentra obligada a su realización e incidentada, doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, su incumplimiento.

Contexto en marco del cual, evidencian acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato, y en secuencia de ello, posibilita realizar la exigida imputación en contra del doctor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS, por cuanto persiste la vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y el desgreño, evidenciando en virtud de éste, la culpabilidad a título de culpa grave de la autoridad incidentada.

Supuestos en principio suficientes para confirmar la sanción impuesta, y a los que agrega que conforme a la hermenéutica que esta Sala tiene del artículo 52 del Decreto 2591, aunque aplica multa o arresto, prevalece la sanción pecuniaria, en interpretación pro homine, en virtud de la cual, la última ratio en interpretación de las disposiciones sancionatorias, es aquella que compromete la libertad personal3.

pecuniaria, en interpretación pro homine, en virtud de la cual, la última ratio en interpretación de las disposiciones sancionatorias, es aquella que compromete la libertad personal3.

4.6 En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) fundamentos normativos generales de la sanción de desacato; (ii) marco jurisprudencial de la sanción por desacato, y (iii) dosimetría de la misma, como premisas normativas:

4.6.1El incidente de desacato a orden tutelar, encuentra previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así: “(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mi smo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá

3Se advierte unificó criterio en fallo del 07 de junio de 2016, tutela radicada 110013342047201600226-01.Tutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

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dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 4 (Negrillas fuera de texto).

4.6.1.1Mediante Sentencia C -367 de 2 014, la Corte Constitucional declaró

dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 4 (Negrillas fuera de texto).

4.6.1.1Mediante Sentencia C -367 de 2 014, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero (1º) del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental, ello es, diez (10) días a partir de su formulación.

En la misma providencia puntualizó sobre que el incidente de desacato, que es un procedimiento que se realiza en cuatro (4) etapas, o momentos procesales, así: “(…) (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pued a dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad constitucional se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo de tutela, por lo que precisa:

del texto).

Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad constitucional se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo de tutela, por lo que precisa: “(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”5. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Y agrega que:

“(…)El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados 6. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo”7.

4 La expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo”, se declaró inexequible en sentencia C-246 de 1996.

5 IB. Ver autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006, donde se señala:

“(…) Es obligación y re sponsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela. Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato o por medio de la figura del cumplimiento. Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ésto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

6 IB. Ver sentencia T-123 de 2010.

7 Ibídem.Tutela No. 11001-33-42-054-2020-00268-01

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4.6.1.2En tópico de desacato en acciones de tutela, indica el Consejo de Estado, que en materialización del debido proceso, es requisito indispensable previo a dar inicio al incidente, individualizar con nombres y apellidos al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial: “(…) entendiendo que con este trámite no se persigue a un cargo en general, sino a la persona que lo ostenta, por tanto, deben especificarse nombres y apellido de aquel, a fin de que concurra al proceso (…).”8

Precisa a demás, la Alta Corporación Judicial, en secuencia de la anterior

la persona que lo ostenta, por tanto, deben especificarse nombres y apellido de aquel, a fin de que concurra al proceso (…).”8

Precisa a demás, la Alta Corporación Judicial, en secuencia de la anterior premisa, que en trámite del incidente de desacato es necesario: “(…)

1.) Verificar la realización de la notificación del fallo objeto de desacato. 2.) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable y a su superior. 3.) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo judicial, 4.) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario que incumplió el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso. 5.) Establecer la conducta objetiva en el acatamiento del fallo, es decir, verificar si se cumplió o no la orden, y 6.) De establecerse el incumplimiento, delimitar la pr esunta responsabilidad subjetiva (negligencia) del funcionario o funcionarios incumplido (s) a fin de determinar la necesidad de la sanción”.9

4.6.1.3Armoniza con el enunciado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 27 del mismo estatuto, como quiera que define el espectro de los sujetos pasibles de la sanción por desacato, dado que consigna textualmente:

“(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuaren

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