TA CUN - 110013342054202000281-01-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054202000281-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
AUTO No. 028
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420542020-00281-00
DEMANDANTE: RAMIRO ORDOÑEZ CÓRDOBA
DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE A JUZGADO
Procede el Despacho a devolver al juzgado 54 Administrativo de Bo gotá el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ramiro Ordoñez Córdoba , actuando en nombre propio , presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la cual solicita se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: (i) se ordene la inaplicación de la exclusión del carácter salarial de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013; (ii) s e declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales por él devengadas y finalmente, (iii) que se condene a la entidad a reliquidar sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 con inclusión de la bonificación judicial.
cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales por él devengadas y finalmente, (iii) que se condene a la entidad a reliquidar sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 con inclusión de la bonificación judicial.
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular manifestó, por auto de 9 de octubre de 2020, su impedimento y el de los demás jueces administrativos de Bogotá, para conocer de la tutela de la referencia, al considerar que les asiste un interés indirecto en la actuación que se tramita en razón a que “…los jueces de la República como los funcionarios de cada uno de los Despa chos, somos beneficiarios de dicha bonificación y la resulta del proceso podría ser de nuestro especial interés; por lo tanto, me encuentro incursa en inhabilidad de carácter subjetivo que me impide conocer del asunto de la referencia.”
II. CONSIDERACIONES
Así las cosas y p revio a resolver, advierte el Despacho que la Presiden cia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a los Juzgados Administrativos de Bogotá informar si en el circuito judicial existen jueces que no ha yanDECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO 1100133420542020-00281-01
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manifestado su impedimento para conocer de este tipo de procesos.
Como resultado de dicha solicitud, el Presidente de la Sección Segunda de esta Corporación informó que frente a las demandas en las que se invoquen como pretensiones el reconocimiento de la bonificación judicial p ara los servidores de la Fiscalía como factor salarial para todas las prestaciones, 3 de los jueces
Corporación informó que frente a las demandas en las que se invoquen como pretensiones el reconocimiento de la bonificación judicial p ara los servidores de la Fiscalía como factor salarial para todas las prestaciones, 3 de los jueces administrativos del circuito de Bogotá no se consideran impedidos para su trámite.
Por lo anterior , resulta claro para el Despacho que en el sub lite no se cumplen los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 que frente al trámite de los impedimentos disponen:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”
a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”
En efecto, d e la norma en cita se desprende que si un juez en quien concurr e una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta, no obstante, cuando el impedimento no abarca a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la norma vista y el informe realizado por el Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la manifestación de impedimento efectuada por la Juez 54 Administrativa de Bogotá no comprende a la totalidad de los jueces administrativos, razón por la que este Tribunal no p uede pronunciarse, pues corresponde al siguiente juez en tu rno aceptarlo o devolverlo, conforme se anotó.
En consecuencia , se ordenará la devolución del expediente a la Juez 54 Administrativa de Bogotá para que proceda a adelantar el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO 1100133420542020-00281-01
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En mérito de lo expuesto, se
numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO 1100133420542020-00281-01
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En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DEVOLVER el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del circuito judicial de Bogotá en atención a que este no comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del mi smo circuito, con el fin de que adelante el trámite previsto en el numeral 2º del artículo 131 del C. P. A.
C. A.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 013 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA
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