TA CUN - 11001334205420200033201-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420200033201-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013342054202000332-01
Demandante CECILIA RINCÓN FERNANDEZ
Demandado NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C”
a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través del Juez Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora CECILIA RINCÓN
FERNANDEZ contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL.
I. A N T E C E D E N T E S
1.2El 6 de noviembre de 2020, la señora CECILIA RINCÓN FERNANDEZ a través de apoderada presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera
Radicado No. 110013342054202000332-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
Radicado No. 110013342054202000332-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
del derecho, contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decr eto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constitu ye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de:
1. La Resolución número 6378 del 9 de noviembre de 2015, notificada a mi mandante el 23 de noviembre de 2015, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, mediante la cual se desconoce a mi poderdante, la doctora CECILIA RINCÓN FERNANDEZ, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y
mediante la cual se desconoce a mi poderdante, la doctora CECILIA RINCÓN FERNANDEZ, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tabla s correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización 2 de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago: desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha como Escribiente Nominado en el Consejo de Estado.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama
O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán aju star las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342054202000332-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar
derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, y desarrollada mediante los Decretos Sal ariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando al demandante, la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial
(Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, y normas conco rdantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de
REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 2% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.
SEXTA: Igualmente y a título de res tablecimiento del derecho, se condene a la
NACIÓN - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudad as por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios)
conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.
OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, su titular , mediante auto del 13 de noviembre de 2020, se declaró impedida para conocer del asunto por causal queTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342054202000332-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en virtud del procedimiento especial previsto para los impedimentos en el numeral 2º del Artículo 131 del CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal para decidir el impedimento y según se encuentre fundado designe JUEZ AD - HOC (fls.8 (1-3) expediente virtual).
II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA
2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional
(fls.8 (1-3) expediente virtual).
II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA
2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.
2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
‘’Los Magistrados y deberán declararse impedidos , o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).
Reenvió que hoy debe entenderse realizada al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20142.
Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:
Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:
“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso.
2° haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente.” (Resaltado fuera del texto original).
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No. Interno, 49249Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342054202000332-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
2.3En cuanto al trámite de los impedimentos, dispone el artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue: “(…)
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único,
que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondien te Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impediment o estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto
3. Cuando en un Magistrado concu rra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, p ara que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo I encuentra fundado, lo aceptará.
Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secci ones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente ” (Resaltado fuera del texto original).
Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta,
Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.
También prevé la normativa en cita, que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará JUEZ AD - HOC para el conocimiento del asunto.
2.4 En el sub lite, la acción va encaminada a la declaratori a de nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, y reliquid ación por su inclusión, de todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013; por lo que la causal invocada por el Juez Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cifra en un interés económico y cobija a todos los Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particular para los jueces administrativos, tiene el reconocimiento de dicho emolumento e n los términos que
Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particular para los jueces administrativos, tiene el reconocimiento de dicho emolumento e n los términos que aquí se pretende.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342054202000332-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
Es así por cuanto el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece textualmente:
“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)
En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez,
subrayado fuera de texto original)
En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”3, la Sala considera que le asiste razón a la Juez titular del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Oral, Sección Segunda, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico en razón del cual es real y ac tual, que se inclinará por solución que responda al mismo, y en igual situación encuentran su pares.
Por ende, se ACEPTARÁ el impedimento por este propuesto y que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C., contrastado que el Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1269 de 2015, contemplo la Bonificación Salarial para funcionarios y empleados judiciales, y consecuentemente, de estimarse las pretensiones del aquí accionante, la sentencia se constituiría en un precedente que a futuro beneficiaría los intereses de las citadas autoridades judiciales.
En tales condiciones, la aceptación del impedimento colect ivo manifestado por conducto de la Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de
conducto de la Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en tamiz del artículo 209 Constitucional.
En consecuencia se ordenará la designación de un JUEZ AD - HOC de esta Corporación para el conocimiento del presente proceso, y para tal efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de JUEZ
AD - HOC.
3 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013342054202000332-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por la Juez Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.
Segundo: DESÍGNASE JUEZ AD - HOC de la lista de co njueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: REMÍTASE el p resente asunto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ ADHOC, para que conozca del presente asunto.
Cuarto: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
NCG