TA CUN - 110013342054202000360-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054202000360-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – La Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.
Problema jurídico : ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-00360, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la L ey 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo?
Extracto: “(…) Los artículos 140 y 141 del C.G., prevén en relación con los impedimentos de los jueces administrativos: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. La Juez impedido
impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. La Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra config urada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento en viará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que s e considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de acepta rlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compa ñero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado d e consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) Según
permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado d e consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna cau sal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si la Juez en quien concurra la casual de impedimento estima que éste comprende a to dos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto. (…) la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que las pretensiones de la demanda persiguen anular el acto administrativo por el cual se le negó a la parte actora la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en la reliquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual indicó la A quo que se encuentra impedida para conocerdel asunto de referencia, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso y el articulo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a que los Jueces de la Republica como los funcionarios de cada uno de sus Despachos, son beneficiarios de dicha bonificación y podría ser resuelto a su especial interés. (…) Por lo anterior y de acuerdo a que debe mediar el principio de imparcialidad de l Juez, la togada indicó que se debe separar de su conocimiento y declararse impedida con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso. (…) con fundamento
y de acuerdo a que debe mediar el principio de imparcialidad de l Juez, la togada indicó que se debe separar de su conocimiento y declararse impedida con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso. (…) con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
IMPEDIMENTO
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María del Transito Higuera Guio
Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación No.1100 13342054 2020 00360 01
Asunto: Acepta Impedimento de los Jueces – Bonificación Judicial
Procede la Sala, a resolver sobre el fundamento del impedimento que
Administración Judicial Radicación No.1100 13342054 2020 00360 01
Asunto: Acepta Impedimento de los Jueces – Bonificación Judicial
Procede la Sala, a resolver sobre el fundamento del impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-00360, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
La señora María del Transito Higuera Guio, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual pretende que de acuerdo con el artículo 4º de la Constitución Política se inaplique por inconstitucional, las expresiones “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.Impedimento Expediente No. 2020-00360-01 2 Así mismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 428 de
modifiquen, deroguen o adicionen.Impedimento Expediente No. 2020-00360-01 2 Así mismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 428 de 07 de febrero de 2017, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013, como factor salarial con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, entre otras pretensiones.
El 24 de noviembre de 2020, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de Bogotá1 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto2 calendado veintisiete (27) de noviembre de 2020 resolvió declararse impedida para tramitar el presente asunt o, manifestando que también comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.
El asunto arribó a este Tribunal el veintinueve (29) de enero de 2021 3, y fue repartido el mismo día, al Magistrado Ponente4.
CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:
Los artículos 140 y 141 del C.G., prevén en relación con los impedimentos de los jueces administrativos:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra algu na causal de recusación
de los jueces administrativos:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra algu na causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
La Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
1 Expediente digital - archivo. “01ActaDeReparto.” 2 Expediente digital - archivo. “06 2020-00360Auto20201127-Impedimento” 3 Expediente digital - archivo. “ACTA 330.” 4 Expediente digital - archivo. “INF. 33.”Impedimento Expediente No. 2020-00360-01 3
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del
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El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramita rán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
“Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si la Juez en quien concurra la casual de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.
En el presente asunto, la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que las pretensiones de la demanda persiguen anular el acto administrativo por el cual se le negó a la parte actora la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en la reliquidación de sus prestaciones socia les, razón por la cual indicó la A quo que se encuentra impedida para conocer del asunto de
actora la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en la reliquidación de sus prestaciones socia les, razón por la cual indicó la A quo que se encuentra impedida para conocer del asunto de referencia, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso y el articulo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a que los Jueces de la Republica como los funcionarios de cad a uno de sus Despachos, son beneficiarios de dicha bonificación y podría ser resuelto a su especial interés.
Por lo anterior y de acuerdo a que debe mediar el principio de imparcialidad del Juez, la togada indicó que se debe separar de s u conocimiento y declararse impedida con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad HocImpedimento Expediente No. 2020-00360-01 4 para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora María del Transito Higuera Guio, en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO.- Designar juez ad hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A.
TERCERO.- REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que adelante el correspondiente trámite para el sorteo de juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.
CUARTO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.028
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA
DRPM
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA
DRPM
5 Parte actora: mariathiguera@hotmail.com - danielsancheztorres@gmail.com