TA CUN - 110013342054202000368-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054202000368-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN SOLICITADO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se acreditó ni se observa de oficio la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite de JML y que, las respuestas otorgadas al actor fueron puestas en su conocimiento de manera previa al ejercicio de la acción de tutela, negar el amparo al derecho fundamental de petición solicitado.
Problema jurídico: ¿Verificar si en efecto, los mencionados derechos fueron vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no resolver favorablemente la solicitud relacionada con que se tuvieran en cuenta durante la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro, los exámenes que se le habían realizado con ocasión a la cirugía bariátrica que le fuera ordenada?
Extracto: “(…) el 16 de mayo de 2019 en la valoración realizada por el especialista en cirugía general, le ordenaron al actor la práctica de otros exámenes de diferentes especialidades (nutrición, psicología, endocrinología, ortopedia, medicina interna, gastroenterología) para el inicio de protocolo de cirugía bariátrica; comentó que, medicina interna ordenó una valoración del estado de salud del señor ( …) el actor informó que fue retirado de la institución castrense mediante Resolución No.1816 del 28 de marzo de 2019, por llamamiento a calificar servicios. (…) el 1 de agosto de 2019, entregó la respectiva ficha medica y
mediante Resolución No.1816 del 28 de marzo de 2019, por llamamiento a calificar servicios. (…) el 1 de agosto de 2019, entregó la respectiva ficha medica y que, el 14 de los mismos, le fueron entregadas las solicitudes de concep tos médicos por Oftalmología, Medicina Familiar, Ortopedia, Dermatología y Gastroenterología; lo anterior, a efectos que los especialistas emitieran los conceptos a que hubiere lugar y así, solicitar la cita para convocar la JML de retiro. Aclaró que, para esta fecha no se contaba con citas para realizar las valoraciones ordenadas por parte del médico que estaba realizando el proceso de cirugía bariátrica, esto es, por las especialidades de Nutrición, Psicología, Endocrino logía, Ortopedia y Medicina Interna, motivo por el cual, no fueron allegados a la fe cha médica, no obstante, señala que el trámite de la cirugía ya se había inicia do. (…) el 20 de mayo de 2020 radicó petición No.436088 solicitando se tuviera en cuenta los exámenes que se habían realizado en el Hospital Militar para que se anexaran a la JML; el actor señala que en respuesta de la misma fecha, le informaron que no había atención al usuario como medida preventiva y temporal, teniend o en cuenta la pandemia generada por el COVID-19 y que, siguiendo los li neamientos emitidos por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud en el ma rco del aislamiento, todas las actividades programadas de consulta externa se encontraban suspendidas, incluyendo los procesos de Medicina Laboral que no fueren prioritarios; que, oportunamente se comunicarían con el actor o q ue, en el
aislamiento, todas las actividades programadas de consulta externa se encontraban suspendidas, incluyendo los procesos de Medicina Laboral que no fueren prioritarios; que, oportunamente se comunicarían con el actor o q ue, en el evento en que se levantara la restricción, le fue sugerido que se ace rcara a las divisionarias a nivel nacional o la administración de Bogotá D.C. -Medicina Laboral-. Aunando, se advirtió en la respuesta que todos los procesos referentes a notificaciones y servicios de acciones legales deberán comunicarse al correo juridicadisan@ejercito.mil.co (…) envió nueva petición al correo previamente mencionado el 6 de julio de 2020 y la respuesta del 18 de agosto de 202 0 fue que, el correo juridicadisan@ejercito.mil.co solo se reciben notificaciones judiciales. Así, mediante petición del 10 de septiembre de 2020, solicita se dé respu esta de fondo a su petitum. ( …) Destacó el actor y aportó copia de la respuesta otorgada el 23 de octubre de 2020, ( …) El 28 de octubre de 2020, el actor allegó nuevamente historia clínica del Hospital Militar y los exámenes a que hizo referencia en supetición principal. ( …) el 5 de noviembre de 2020, la accionada emitió respuesta (…) El actor considera que su petición solo se refería a la cirugía bariátrica y a los exámenes que se ordenaron por médicos del hospital militar y que, en su criterio, todo tiene relación a sus afecciones desde antes de su retiro como son la obesidad grado II, diabetes tipo II, problema de rodilla, fascitis plantar y de articulaciones y gastritis, de lo cual indica no se dio respuesta de fondo ( …) del
todo tiene relación a sus afecciones desde antes de su retiro como son la obesidad grado II, diabetes tipo II, problema de rodilla, fascitis plantar y de articulaciones y gastritis, de lo cual indica no se dio respuesta de fondo ( …) del contenido de las respuesta otorgadas el 16 de septiembre y el 5 de noviembre d e 2020, observa la Sala que, problema planteado o el motivo de inconformida d no radica precisamente en la presunta vulneración al derecho fundamental de petición pues, la entidad claramente ofreció contestación que resultó desfavorable a sus pretensiones, (...) que se tuviera en cuenta otros exámenes ordenados previamente a la cirugía bariátrica; ( …) el juez de tutela no puede fungir como galeno para ordenar a la autoridad médico laboral que aspectos debe val orar y cuales no para determinar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral; no es de recibo que, a través del amparo al derecho fundamental de petición o de bido proceso, se ordene a la accionada atienda favorablemente sus demandas; máxime que el trámite de valoración de parte de la JML inició el 23 de noviembr e de 2020, conforme lo advirtió el señor ( …) de no estar conforme con lo que en derecho resuelva o hubiere resuelto definitivamente la JML en su caso particular, el actor cuenta con 4 meses para apelar y refutar la decisión adoptada contados a partir de la fecha en que se notifique el acto administrativo resultante, ( …) si aun acudiendo a la segunda instancia el actor no está de acuerdo con la valoración definitiva, puede concurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para que se discuta la legalidad del acto definitivo resultante que emita el Tribunal.
a la segunda instancia el actor no está de acuerdo con la valoración definitiva, puede concurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para que se discuta la legalidad del acto definitivo resultante que emita el Tribunal. (…) comparte la Sala lo indicado por el Despacho de instancia al señalar que, teniendo en cuenta que la Junta Medico Laboral del actor s e encuentra en trámite, al juez de tutela en el cas o sub examine no le es dable emitir juicio alguno al respecto; es de recalcar que, si el actor considera que existe o existió irregularidad de cualquier índole en la actuación que adelantó la accionad a, debe acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, come nzando por apelar la decisión de la JML ante el TMRMP. ( …) Así las cosas y, teniendo en cuenta que no se acreditó ni se observa de oficio la presencia de un p erjuicio irremediable que avale la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite de JML y que, las respuestas otorgadas al actor fueron puestas en su conocimiento de manera previa al ejercicio de la acción de tutela (1 de dic iembre de 2020, conforme al acta de reparto) la Sala dispondrá en el acápite resolutivo CONFIRMAR del fallo del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) , proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-608 de 2013 ; T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002 ; T-294 de 1997 ; T-457 de 1994 ; 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz ;
249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto Numero 0094 de 1989; Ley 1796 de 2000; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: LUIS FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 11001 33 42 05420200036801
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la
Radicado No. 11001 33 42 05420200036801
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) , proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativ o del Circuito Judicial d e Bogotá D.C ., en el que resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado.
ANTECEDENTES
En síntesis, los hechos en que el señor Luis Fernando Bedoya fundamenta la acción de tutela son los siguientes:
Que, es oficial Superior del Ejército Nacional en uso de buen retiro, lo cual se materializó mediante Resolución No.1816 del 28 de marzo de 2019, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios.
Con relación a su historial médico, señaló entre otras cosas que, fue valorado por especialista en medicina general y medicina interna, siendo diagnosticado con hígado graso moderado, apnea del sueño severo e insuficiencia tricúspidea con probabilidad para HTP y PSAP: MMHG.
Indicó que, el 1 de agosto del 2019, radicó la ficha médica ante la dirección de medicina laboral con la respectiva documentación para su trámite.
Señaló que, el 14 de agosto del 2019, le fueron entregadas las respectivas solicitudes de conceptos médicos (Oftalmología, Medicina Familiar, Ortopedia, Dermatología y Gastroenterología) para iniciar así el proceso de valoración y citas médicas por los especialistas , precisando que para dicha fecha, no se contaba con citas para realizar las valoraciones ordenadas porSentencia
Ortopedia, Dermatología y Gastroenterología) para iniciar así el proceso de valoración y citas médicas por los especialistas , precisando que para dicha fecha, no se contaba con citas para realizar las valoraciones ordenadas porSentencia
Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez
Demandado: DISAN EN
Acción de Tutela No. 2020-00368-01
2
parte del médico que estaba realizando el procedimiento de la cirugía bariátrica, como por ejemplo, las valoraciones por nutrición, psicología, endocrinología, ortopedia y medicina interna, motivo por el cual, indica que no fueron allegados con la ficha médica, pero el trámite de la mencionada cirugía ya se había inici ado y se había anexado copia de la historia clínica a la ficha médica en el proceso de junta medico laboral ante la DISAN.
Que, el 20 de mayo del 2020 el actor radicó petición en el cual se solicitó tener en cuenta los exámenes que l e habían realizado en el Hospital Militar con respecto a la cirugía bariátrica, para que se pudieran anexar a su Junta Médico-Laboral de retiro y se autorizaran las respectivas solicitudes de conceptos médicos de estos exámenes
Agregó que, el 20 de mayo de 2020, se ofreció respuesta a su petición en el sentido de indicarle que l as actividades programadas de consulta externa se encontraban suspendidas, incluyendo los procesos de Medicina Laboral que no fueran prioritarios.
Así entonces, señaló que, en julio de 2020, envió nuevamente derecho de petición al correo mencionado en la referida contestación y la respuesta fue la siguiente: “LA PRESENTE ES PARA INFORMALES QUE EN ESTE CORREO
Así entonces, señaló que, en julio de 2020, envió nuevamente derecho de petición al correo mencionado en la referida contestación y la respuesta fue la siguiente: “LA PRESENTE ES PARA INFORMALES QUE EN ESTE CORREO DE juridicadisan@ejercito.mil.co solo se recibe NOTIFICACIO NES
JUDICIALES…”.
Que, después de varias solicitudes, hasta el 16 de septiembre del 2020, “se dio respuesta a medias al requerimiento mediante número de r adicado No.2020338001623531 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN1.10”; señala que, teniendo en cuenta la respuesta emitida por Medicina Laboral en donde le manifestaron que no existe nexo causal con la prestación de servicio en las fuerzas militares y que, los mencionados exámenes fueron posterior es a la fecha del retiro, procedió a realizar otro derecho de petición, dentro del cual, expli có todo su historial médico frent e al proceso para la cirugía bariátrica, el cual fue radicado el día 5 de octu bre de 2020, frente a lo cual, informa que el 23 de octubre del 2020, s e me emitió respuesta mediante Radicado No.2020338001889131, mediante la cual, le fue precisado al actor que era necesario que allegara nuevamente su historia clínica legible y de fecha anterior a su desvinculación del E jército Nacional de Colombia, el lo, con la finalidad de que la autoridad medica laboral estudie la viabilidad de ordenar conceptos adicionales.
Así entonces, procedió el día 28 de octubre del 2020 a dar respuesta al requerimiento en el cual se imprimió nuevamente la historia clínica del
laboral estudie la viabilidad de ordenar conceptos adicionales.
Así entonces, procedió el día 28 de octubre del 2020 a dar respuesta al requerimiento en el cual se imprimió nuevamente la historia clínica del Hospital Militar, entregando copia de los exámenes con la finalidad que se autorizará la solicitud de conceptos médicos.Sentencia
Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez
Demandado: DISAN EN
Acción de Tutela No. 2020-00368-01
3
Que, el 5 de noviembre del 2020 mediante radicado No 2020338001982341 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIASAN-1.10, se dio respuesta al requerimiento precisando al actor que, una vez revisada la documentación aportada, la autoridad medica laboral competente,
“informa que la afección de psoriasis ( historia clínica aporta da) ya fue valorada en junta médica laboral No.44383 de 13 de jun io del año 2011; en cuanto las afecciones: dermatitis, obesidad y constipació n no aplica para ser valorada en su junta médica de retiro, teniendo en cuenta que dicha afecciones no están contempladas en el decreto 094 de 1989; ahora bien, la historia clínica aportada por la afección de SAHOS es posterior a la fecha de su retiro es decir del 23 de marzo del 2019; por lo tanto no da lugar a emitir más ordenes de conceptos médicos ” Subraya del escrito de tutela.
Al respecto, aclaró que en la petición solo se estaba refiriendo a l a cirugía
tanto no da lugar a emitir más ordenes de conceptos médicos ” Subraya del escrito de tutela.
Al respecto, aclaró que en la petición solo se estaba refiriendo a l a cirugía bariátrica y a los exámenes que se ordenaron por médicos del hos pital militar para dicho trámite y que todo tiene relación frente las afeccion es desde antes del retiro del servicio como son la obesidad grado II, diabetes tipo II, los problemas de rodilla, fascitis plantar y de articulaciones, gastritis, optometría, de lo c ual, considera que no se dio respuesta de fondo a su petición, ni se hizo un estudio acucioso a su requerimiento.
Finalizó informando que, e l 23 de noviembre de 2020 , fue citado para realizar la junta médica laboral, donde fue atendido por el Médico de Medicina Laboral COPER y otras dos profesionales a las que “pese a exponer su situación y las peticiones que había realizado, no tuvieron en cuenta sus exámenes médicos, argumentando que y a se había dado respuesta por la parte jurídica a su petición”, situación que indica no es cierta, agregando que, por parte de este médico tampoco se hizo una valoración de sus exámenes, se negó su derecho al debido proceso y a la verificación de su estado de salud frente a su situación de retiro.
Con base en lo anterior, la PRETENSIONES elevadas son las siguientes:
“1. Se proteja mi derecho fundamental del Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Se proteja mi derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
“1. Se proteja mi derecho fundamental del Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Se proteja mi derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. Que en tal virtud, se ordene a dar respuesta de fondo a mi solicitud de fecha 05 de octubre del presente año en atención al oficio No 2020338001623531: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.10, con relación a tener en cuenta los exámenes realizados en el HOSMIL para mi JML de retiro.Sentencia
Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez
Demandado: DISAN EN
Acción de Tutela No. 2020-00368-01
4
4.Que se garantice el debido proceso frente a la valoración médica que se realiza por la Junta Medica Laboral y que se haga una valoración acuciosa de toda mi historia clínica y demás documentos que se anexan a la misma dentro del derecho a la salud”.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 1 de diciembre de 2020, notificando a las partes y oficiando a la accionada para que se pronunciara respecto de la acción de tutela.
CONTESTACIÓN
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Se indicó que, el derecho de petición fue radicado el 29 de octubre de 2020,
tutela.
CONTESTACIÓN
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Se indicó que, el derecho de petición fue radicado el 29 de octubre de 2020, y se identificó con el No. 2020338001923812; frent e al cual, Medicina Laboral le suministró respuesta con el radicado No.2020338001982341, la cual fue enviada al correo electrónico luisfercho1980@hotmail.com
Con respecto al trámite de la junta medico laboral se precisó que, al verificar la base de datos de Medicina Laboral, se observa que al accionante le calificaron ficha médica por las especialidades de Ortopedia, Gastroenterología, oftalmología y Medicina Familiar , las cuales fueron expedidas y entregadas al titular el 14 de Agosto del 2019, luego le generaron orden de concepto por Dermatología expedida el 20 de Agosto del 2019 y luego, renovaron el concepto por oftalmología el 10 de Septiembre del 2020.
Se precisó que, en el expediente se observa que se encuentran gestionados los conceptos por las especialidades de Medicina Familiar, ortopedia y oftalmología. Además, en la respuesta suministra da al derecho de petición, indicaron al actor con respecto a la autorización de orden médica por afección de psoriasis, que ésta ya había sido valorada en Junta Medica Laboral No.44383 del 13 de junio del 2011; frente a las afecciones dermatitis, obesidad y constipación, indicó que no aplican para ser valoradas en la Junta Medica ya que no están contempladas en el Decreto 094 de 1989. También informaron que, para que las afecciones fueran
dermatitis, obesidad y constipación, indicó que no aplican para ser valoradas en la Junta Medica ya que no están contempladas en el Decreto 094 de 1989. También informaron que, para que las afecciones fueran contempladas en junta, la historia clínica en la cual se encuentra soportad a no debe ser posterior al retiro y debe encontrarse de acuerdo al Decreto 094 de 1989. Aunado, informó q ue al verificar el Subsistema de Salud de lasSentencia
Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez
Demandado: DISAN EN
Acción de Tutela No. 2020-00368-01
5
Fuerzas Militares el actor se encuentra ACTIVO para la prestación de servicios de manera integral.
Solicitó al despacho de instancia se declare la improcedencia de la acción i) al no haber vulneración de los derechos del accionante por parte de la Dirección de Sanidad, ii) teniendo en cuenta que el accionante se encuentra ACTIVO en la base de datos SALUD.SIS garantizando la prestación de servicios médicos para los diagnósticos presentados y, iii) al encontrarse en el trámite de la Junta Medico Laboral.
SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en verificar s i en efecto, los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Fernando Bedoya Rodríg uez fueron vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , al no resolver favorablemente la solicitud relacionada con que se tuvieran en cuenta en la Junta MédicoLaboral de retiro, los exámenes que se le habían realizado con ocasión a la cirugía bariátrica.
Precisó la juez que, la parte accionante pretende que mediante sentencia de
Laboral de retiro, los exámenes que se le habían realizado con ocasión a la cirugía bariátrica.
Precisó la juez que, la parte accionante pretende que mediante sentencia de tutela se ordene a la accionada resolver de fondo su solicitud relacionada con que los exámenes realizados respecto la cirugía bariátrica hagan parte de la Junta Médico Laboral de ret iro y se garantice con lo anterior, el derecho al debido proceso.
De las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que el accionante elevó sendas peticiones ante la entidad accionada mediante las cuales solicitó que se tuvieran en cuenta los exámenes realizados en el Hospital Militar con ocasión a la cirugía bariátrica y que los mismos se puedan anexar en la Junta Medico Laboral de retiro.
Al respecto, constató el Despacho que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó dichas solicitudes mediante Oficios No. 2020338001623531 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN1.10 del 16 de septiembre de 2020, No.2020338001889131: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 23 de octubre de 2020 y No.2020338001982341 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.1.10 del 5 de noviembre de 2020, informándole que:
“...la afección de psoriasis (historia clínica aportada) ya fue valorada en junta médica laboral No 44383 de 13 de junio del año 2011; en cuanto las
“...la afección de psoriasis (historia clínica aportada) ya fue valorada en junta médica laboral No 44383 de 13 de junio del año 2011; en cuanto las afecciones: dermatitis, obesidad y constipación no aplica para ser valorada en su junta médica de retiro, teniendo en cuenta que dichas afecciones no están contempladas e n el decreto 094 de 1989; ahoraSentencia
Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez
Demandado: DISAN EN
Acción de Tutela No. 2020-00368-01
6
bien, la historia clínica aportada por la afección de SAHOS e s posterior a la fecha de su retiro es decir del 23 de marzo del 2019; por l o tanto no da lugar a emitir más ordenes de conceptos médicos...”
“consecuente a lo anterior es importante indicar que, si pretende más conceptos sobre lesiones o afecciones documentadas o no en su ficha medica de retiro, debe aportar historia clínica o informes administrativos por lesiones para ser consideradas en junta médica, siempre y cu ando cumplan con lo contemplado en el decreto 094 de 1989”
Adicionalmente, destacó que, se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso en conocimiento del accionante las respuestas otorgadas a su petición.
Encontró el Despacho que, las peticiones presentadas por el actor relacionadas con la inclusión de los exámenes realizados respecto la cirugía bariátrica en de la Junta Médico Laboral de retiro, contrario a lo consi derado por éste, si fueron resueltas en debida forma; “recuérdese que una respuesta
relacionadas con la inclusión de los exámenes realizados respecto la cirugía bariátrica en de la Junta Médico Laboral de retiro, contrario a lo consi derado por éste, si fueron resueltas en debida forma; “recuérdese que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos, es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en
Sentencia T-608 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos”.
Teniendo en cuenta que la Junta Medico Laboral del actor se encuentra en trámite, “considera el Despacho que no le es dable emitir juicio alguno al respecto, además que si el actor considera que existe o existió una irregularidad en la actuación que adelantó la accionada, debe acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, como lo es, el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, del cual para su conocimiento y decisión es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole al funcionario natural determinar la legalidad o no del acto o actos administrativos , por cuanto este mecanismo cuenta con etapas más amplias para el debate probato rio y la demostración del
Contencioso Administrativo, correspondiéndole al funcionario natural determinar la legalidad o no del acto o actos administrativos , por cuanto este mecanismo cuenta con etapas más amplias para el debate probato rio y la demostración del derecho que se pretende, resultando entonces a todas luces improcedente la presente acción constitucional, como mecanismo principal para dirimir el conflicto jurídico existente entre el accionante y el extremo accionado”.
En atención a lo que antecede, el Despacho negó la solicitud de tutela, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados, y sin que se hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable qu e se le esté generando al accionante con la conducta que se le imputa a la accionada.Sentencia
Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez
Demandado: DISAN EN
Acción de Tutela No. 2020-00368-01
7
IMPUGNACIÓN
Una vez reiteró los hechos en que se fundamentó la acción de tutela, con respecto a lo valorado por el Despacho de instancia en el sentido que las peticiones han sido contestadas de fondo, mencionó que “mi junta medica laboral se encuentra en evaluación por lo cual es de vital importancia que se garantice el debido proceso, en el entendido que es en este momento que debe hacerse la valoración de los exámenes que en razón a mi diagnóst ico debí realizarme para la cirugía bariatrica (sic) y que encadenado a esto se han encontrado diferentes patologías, teniendo en cuenta que dentro del primer examen físico que me fue realizado no fueron diagnostica das ni valoradas por
realizarme para la cirugía bariatrica (sic) y que encadenado a esto se han encontrado diferentes patologías, teniendo en cuenta que dentro del primer examen físico que me fue realizado no fueron diagnostica das ni valoradas por medicina laboral, motivo por el cual se deben tener en cuent a para la valoración de mi situación médica en el momento de mi retiro”.
Indicó que, el 19 de ma yo de 2020, se s olicitó se tuvieran en cuenta una serie de patologías y se realizaran exámenes del aparato circulatorio y corazón así como una afección en una uña del pie que estaba siendo examinada, comenta que la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional mediante radicado No.2020338001623531 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.10, del 16 de septiembre de 2020, manifestó que de acuerdo a la historia clínica aportada, se evidenciaba que es posterior a la fecha de retiro, es decir 29 de marzo del año 2019, por lo que no existe un nexo causal con la prestación de servicio en las fuerzas militares señalando que dicho informe no ser ía tenido en cuenta en el proceso de Junta Medico Laboral de Retiro.
De acuerdo con lo anterior considera que, lo que pretende la autoridad de sanidad “es no tener en cuenta mis exámenes médicos que fueron realiza dos con posterioridad a mi retiro y no tener en cuenta dentro de su a nálisis que si bien es cierto que se tomaron con posterioridad también es cierto que vie nen ligados de diagnósticos médicos especializados que se realizaron antes d e mi retiro de la institución”.
cierto que se tomaron con posterioridad también es cierto que vie nen ligados de diagnósticos médicos especializados que se realizaron antes d e mi retiro de la institución”.
Que, en la petición del 1 1 de octubre de 2020 se explicó el proceso por el cual el actor llegó a la evaluación para una cirugía bariátrica dentro de la cual, mencionó que de acuerdo al diagnóstico de psoriasis vulgar y dermatitis seborreica fue remitido al reumatólogo ; aclara que frente a esto no se está pidiendo que se vuelva a valorar su situación de psoriasis “por que como se mencionó dentro de los derechos de petición está ya fue valorada por la Dirección de Sanidad del Ejercito, se está solicitando que se valore que por mi tratamiento que se adelanta por esta patología se desencadeno (sic) mi situación de rodillas, la obesidad y que generó que se valorara la posibilid ad de una cirugía bariatrica, (sic) hecho este que vale aclarar que si bien los exámenes son posterior a mi retiro tienen nexo causal por mi patología inicial como se demuestra en mi historia clínica, teniendo como re ferencia que soy
1 Radicada el 5 de los mismos.Sentencia
Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez
Demandado: DISAN EN
Acción de Tutela No. 2020-00368-01
8
valorado como pre diabético y la razón radica debido al híg ado graso, además en la polisomnografia (sic) evidencia el problema que ocurre cua ndo la respiración se deti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.