TA CUN - 11001334205420200037801-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420200037801-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar el reconocimiento y pago de auxilios del programa de apoyo al Empleo PAEF / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para subsanar la inobservancia de los términos en procesos administrativos o judiciales
(…) La Sala modificará la providencia de primera instancia en la medida que considera que, el recurso de amparo es improcedente en primer lugar porque no es el medio para ordenar el pago de sumas de dinero; y en segundo lugar, la negativa de la UGPP en no otorgarle el beneficio del PAEF, se dio por el incumplimiento de los requisitos exigidos para ello, no siendo el recurso de amparo el mecanismo idóneo para subsanar tales omisiones, pues existe un proceso legalmente establecido, que la solicitante tenía la obligación de cumplir. Contrario a lo solicitado por la actora, en caso de que hipotéticamente se otorgara el beneficio reclamado, se atentaría contra el derecho a la igualdad de quienes cumplieron los requisitos íntegramente y en oportunidad. Para controvertir la legalidad de las decisiones proferidas por la UGPP, el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y las medidas cautelares que en el marco de ella procedan. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
administrativos, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-054-2020-00378-01
Accionante: Sociedad Transportes SAFERBO SA
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Tema: Reconocimiento y pago de auxilios del Programa de Apoyo al Empleo – PAEF. Improcedencia de la tutela para subsanar términos en los procesos administrativos o judiciales.
Instancia: Segunda – sentencia Sentencia: SC3 – 0221 - 2851
Sala: 21
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia del 18 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de tutela presentada por la Sociedad Trasportes SAFERBO SA dentro de la acción de tutela interpuesta por el mismo recurrente , en búsqueda del amparo de su s derechos al trabajo y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
el mismo recurrente , en búsqueda del amparo de su s derechos al trabajo y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:
- Con la expedición del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, con la finalidad de brindar apoyo temporal por parte del gobierno a las empresas a través de subsidios con los cuales se pudiera remunerar con salarios a los trabajadores.
- El Decreto 639 de 2000 fue modificado por el Decreto 667 de 2020, el cual en su artículo 3° determinó el procedimiento para la postulación, obtención y número deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
Actor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
Página 2 de 12 beneficiarios del auxilio del programa PAEF , estableciendo que la verificación de la información suministrada por los postulantes se haría por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes del Sistema General de Seguridad Social – PILA; y en el artículo 4° determinó que la postulación se haría a través de las entidades financieras, quienes a su vez remitirían los documentos de los postulantes a la UGPP, para su validación.
- Por medio de la Resolución Nro. 1142 de 11 de junio de 2020 el Ministerio de Hacienda introdujo cambios al calendario de pagos de la planilla PILA, con el fin de
para su validación.
- Por medio de la Resolución Nro. 1142 de 11 de junio de 2020 el Ministerio de Hacienda introdujo cambios al calendario de pagos de la planilla PILA, con el fin de facilitar que las entidades se pudiesen postular a las ayudas del PAEF, para ello estableció que “para el pago del mes de mayo el plazo sería hasta el 18 de junio de
2020”.
- A través de Rad. Nro. 9594 (sin especificar la fecha) elevó solicitud para el reconocimiento de los subsidios del mes de mayo. El 3 de julio de 2020 se les notificó, por parte de la entidad financiera a través de la cual se efectuó la solicitud, que el subsidio había sido rechazado “por el incumplimiento de la causal Nro. 10 ”, esto es, que al momento de radicar la solicitud del subsidio no se reportó el pago de la planilla
PILA.
- El 7 de julio de 2020 , la sociedad radicó la PQRSF - PAEF ante la UGPP, solicitando el pago del subsidio ; pese a ello, la UGPP resolvió mantener la decisión de rechazo por ausencia de pago en los aportes de la PILA.
- En escrito de petición del 30 de octubre de 2020 , nuevamente la sociedad solicitó a la UGP P el reconocimiento y traslado de los dineros por concepto del subsidio del programa al empleo formal, solicitud que fue resuelta negativamente a lo requerido por la sociedad.
- Refirió que cumplió con los requisitos sustanciales que establecen los Decretos Legislativos, toda vez que el pago de la planilla se realizó en las condiciones
requerido por la sociedad.
- Refirió que cumplió con los requisitos sustanciales que establecen los Decretos Legislativos, toda vez que el pago de la planilla se realizó en las condiciones señaladas en la norma de la PILA, según la cual debía efectuarse el pago de acuerdo a la terminación del último dígito del NIT de la empleadora, y l os inconvenientes que se presentaron, se dieron en razón de la difícil situación financiera por la que está atravesando la empresa, lo que les obligó a extender al máximo los plazos para el pago de cada una de las obligaciones laborales, entre otras, que tiene la compañía.
- Manifestó que la solicitud efectuada a través de la tutela versa sobre derechos fundamentales, mismos que contribuyen a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho, que tal y como lo establece el artículo 1° de la Constitución Política, se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general.
- En atención a lo expuesto, como pretensiones solicitó:
“[…] PRIMERO: CONCEDER a favor de TRASNPORTES SAFERBO S.A., la tutela y el amparo de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL , que fueron vulnerados por parte de LA UNIDAD DE UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALESUGPP, representada legalmente por CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ o por quién haga sus veces.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
Actor: Transportes SAFERBO SA
JIMÉNEZ RODRÍGUEZ o por quién haga sus veces.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
Actor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
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SEGUNDO: ORDENAR a LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, el reconocimiento y pago del auxilio establecido en el Programa de apoyo al empleo formal PAEF, por cumplir con los requisitos que nos hacen beneficiarios del mismo.
TERCERO: ORDENAR a LA UNIDAD DE UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALESUGPP, que modifique la decisión de rechazo de programa de apoyo al empleo formal al cual tiene derecho mi representada por ser beneficiaria […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 54 del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que por medio del auto del 11 de diciembre de 2020 dispuso su admisión, ordenó notificar al representante legal de la UGPP para que en el término de 2 días rindiera un informe detallado de los hechos relacionados con la solicitud de tutela.
3.2. Respuesta de la UGPP
La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP en defensa de la entidad manifestó:
Para postularse al beneficio PAEF, las personas jurídicas, naturales, consorcios y uniones temporales, debían diligenciar el formulario diseñado por la UGPP y allegar la certificación con los requisitos establecidos a la entidad financiera de libre escogencia,
Para postularse al beneficio PAEF, las personas jurídicas, naturales, consorcios y uniones temporales, debían diligenciar el formulario diseñado por la UGPP y allegar la certificación con los requisitos establecidos a la entidad financiera de libre escogencia, la cual, validaría que los documentos se encuentren completos y suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o representante legal o persona natural empleadora. Luego, si cumplen con dichos requisitos, los regresará a la UGPP para que se realice las validaciones correspondientes y emita la certificación de conformidad si cumple con todo lo requerido en los Decretos antes señalados.
Los postulantes debían cumplir con el pago de aportes en las fechas señaladas en los Decretos Legislativos y en la Resolución 1242 del 11 de junio de 2020, es decir para los meses de junio, julio y agosto , sólo ser ían tenidas en cuenta las planillas que remitiera el MinSalud a la UGPP como pagadas a mas tardar el 18 de junio de 2020 para el periodo de cotización de mayo de 2020, el 16 de julio para el periodo de junio de 2020 y el 20 de agosto para el periodo de cotización de julio de 2020.
En el caso de la accionante, halló, que al revisar las postulaciones para junio de 2020, se tiene que la misma fue rechazada con la causal 10 , es decir, n o tuvo empleados reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización del mes del subsidio, en las condiciones señaladas en la norma, por cuanto, el empleador realizó el pago el 23 de junio de 2020, cuando la fecha límite era el 18 del mismo mes y año.
reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización del mes del subsidio, en las condiciones señaladas en la norma, por cuanto, el empleador realizó el pago el 23 de junio de 2020, cuando la fecha límite era el 18 del mismo mes y año.
La parte accionante con Radicados Nro. 2020400301171482 del 7 de julio de 2020 y 2020400302079312 de l 30 de octubre de 2020, allegó peticiones solicitando el reconocimiento del PAEF y, tal como lo indica en su escrito de tutela, con Radicados 2020151002229181 del 14 de julio de 2020 y 2020151003450871 del 9 de noviembre de 2020, la Unidad atendió las peticiones indicándole las razones de la negativa y recordándole las fechas de pago de pago de aportes de acuerdo con la normatividad.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
Actor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
Página 4 de 12 Alegó que contrario a lo expuesto por la parte actora, la tutela no versa sobre derechos fundamentales, por el contrario , al analizar los argumentos invocados por la parte actora, resulta claro que ellos son propios del trámite administrativo y el accionante podía acudir a la administración por medio de los mecanismos dispuestos para ello en procura del reconocimiento y tramit e del beneficio solicitado, por lo cual solicitó se nieguen las solicitudes de amparo.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 18
nieguen las solicitudes de amparo.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de enero de 2021 resolvió: “[…] PRIMERO. – NEGAR la solicitud de tutela presentada
por TRANSPORTES SAFERBO SA. […]”.
Como argumentos de su decisión se ñaló que la conducta que se le endilga a la UGPP, relacionada con haber negado a la accionante TRANSPORTES SAFERBO S.A. el auxilio establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF, no vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante . L a solicitud fue resuelta en debida forma y con apego estricto al cumplimiento de las normas procesales de orden público , y la causal por la cual fue rechazada la postulación al PAEF, se encuentra plenamente acreditada, toda vez que el pago de los aportes a la seguridad social fue realizado por la accionante TRANSPORTES SAFERBO S.A. por fuera de los términos establecidos en la Resolución 1242 de 2020, esto es el 23 de junio de 2020, habiéndose fijado como fecha limite la del 18 de junio de la misma anualidad, de manera que no se cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos para otorgar el Beneficio PAEF por parte de la accionante.
Concluyó diciendo que si la accionante considera que existe o existió una irregularidad en la actuación que adelantó la entidad convocada, debe acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, como lo son, entre otros, el de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, con
medios de defensa judicial ordinarios, como lo son, entre otros, el de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, con competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para determinar la legalidad o no del acto o actos administrativos proferidos durante la actuación , por cuanto este mecanismo cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende, resultando entonces a todas luces también improcedente la presente acción constitucional, como mecanismo principal para dirimir el conflicto jurídico existente entre el accionante y el extremo accionado.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La parte actora, en desacuerdo con lo resuelto en el juez de primera instancia, impugnó la decisión manifestando que el juez privilegió las formalidades sobre el derecho sustancial, limitándose a efectuar el estudio de la fecha en la que el empleador realizó los pagos de la planilla PILA, desconociendo los reales argumentos que justifican la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales, al rechazar la solicitud de postulación para acceder al auxilio al empleo formal PAEF.
3.5. Mediante auto del 25 de enero del 2021 se concedió la impugnación propuesta.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este
Actor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
De conformidad con lo impugnado, corresponde a la Sala determinar si:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago del auxilio del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, cuando el solicitante efectuó el pago de la planilla PILA fuera del término legalmente establecido, con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital?
En caso de ser procedente el recurso de amparo, la Sala procederá a estudiar si en efecto, el trámite administrativo que se adelantó desconoció los derechos fundamentales invocados en protección al no haberse tenido en cuenta como beneficiario de las ayudas del PAEF.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala modificará la providencia de primera instancia en la medida que considera que, el recurso de amparo es improcedente en primer lugar porque no es el medio para ordenar el pago de sumas de dinero; y en segundo lugar, la negativa de la UGPP en no otorgarle el beneficio del PAEF, se dio por el incumplimiento de los requisitos exigidos para ello, no siendo el recurso de amparo el mecanismo idóneo para subsanar tales omisiones, pues existe un proceso legalmente establecido , que la
en no otorgarle el beneficio del PAEF, se dio por el incumplimiento de los requisitos exigidos para ello, no siendo el recurso de amparo el mecanismo idóneo para subsanar tales omisiones, pues existe un proceso legalmente establecido , que la solicitante tenía la obligación de cumplir. Contrario a lo solicitado por la actora, en caso de que hipotéticamente se otorgara el beneficio rec lamado, se atentaría contra el derecho a la igualdad de quienes cumplieron los requisitos íntegramente y en oportunidad.
Para controvertir la legalidad de las decisiones proferidas por la UGPP, el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial co mo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y las medidas cautelares que en el marco de ella procedan.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. El Estado de Emergencia, Social y Ecología y el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF.
En el marco de la Emergencia, Social y Ecología declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se profirió el Decreto Legislativo 639 de 2020, [modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020], a través del cual se creó elAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
Actor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
Página 6 de 12 Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEFcomo un programa social de Estado que otorgaría con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de EmergenciasActor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
Página 6 de 12 Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEFcomo un programa social de Estado que otorgaría con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de EmergenciasFOME-, un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país.
El artículo 1° del Decreto 677 de 2020 estableció como beneficiarios del programa a:
“[…] ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará sí:
«ARTÍCULO 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formalPAEF. Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020.
2. Cuenten con una inscripción en el registro mercanti l. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019.
3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones.
5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal – PAEF
[…]”
ocasiones.
5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal – PAEF
[…]”
El parágrafo 5 del artículo 4° del D. L. 639 de 2020, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 677 de 2020, asign ó a la UGPP la facultad de establecer un formulario estandarizado que contemple los requisitos exigidos en el citado Decreto, así como las formas de intercambio de información con las entidades financieras , en los siguientes términos:
“[…] PARÁGRAFO 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdeberá remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación […]” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por medio de la Resolución 1129 del 20 de mayo de 2020, definió la metodología para el cálculo de la disminución de los ingresos de los beneficiarios del programa de apoyo al empleo formal -PAEF-, los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión, e ntre otras disposiciones 1. Luego, el artículo 5 ibídem de la Resolución Nro. 1242 del 11 de junio de 2020,
plazos de postulación, los mecanismos de dispersión, e ntre otras disposiciones 1. Luego, el artículo 5 ibídem de la Resolución Nro. 1242 del 11 de junio de 2020, determinó el proceso y calendario de postulación, así como los plazos del programa en los siguientes términos:
1 Véase la resolución en el link: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=/ConexionContent/WCC_CLUSTER131416//idcPrimaryFile&revision=latestreleasedAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
Actor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
Página 7 de 12 “[…] Proceso y calendario de postulación y plazos del Programa . El proceso de postulación, y en general el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se regirá por el siguiente proceso y calendario:
1. Las entidades financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Programa de apoyo al empleo formal - PAEF. Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos, establecidos en el artículo 4o del Decreto Legislativo 639 de 2020, se encuentren completos y que los mismos hayan sido suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o representante legal o persona natural empleadora, en los términos allí descritos . Esta verificación no versa sobre el contenido de estos documentos. Para la postulación del mes de mayo, la recepción de postulaciones será desde el 22 hasta el 29 de mayo. Para el mes de junio, desde el 12 hasta el 19 de
términos allí descritos . Esta verificación no versa sobre el contenido de estos documentos. Para la postulación del mes de mayo, la recepción de postulaciones será desde el 22 hasta el 29 de mayo. Para el mes de junio, desde el 12 hasta el 19 de junio. Para el mes de julio, desd e el 8 hasta el 16 de julio. Para el mes de agosto desde el 6 hasta el 20 de agosto. […]”.
En relación con el pago de los aportes a través de la Planilla – PILA, se estableció en el parágrafo del mismo artículo 5 de la Res. 1242 de 2020:
“[…] Parágrafo Transitorio. Para las postulaciones del mes de mayo, y para efectos de la comunicación establecida en el numeral 3 de este artículo, solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP como pagadas a más tardar el 22 de mayo de 2020. Para las postulaciones de los meses de junio, julio y agosto , solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP como pagadas a más tardar el 18 de junio de 2020 para el período de cotización de mayo de 2020, el 16 de julio de 2020 para el período de cotización de junio de 2020, y el 20 de agosto para el período de cotización de julio de 2020. Las planillas reportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP identificarán aquellas planillas pagadas durante el horario extendido de cada una de las fechas de corte señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con lo informado por los operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA.
identificarán aquellas planillas pagadas durante el horario extendido de cada una de las fechas de corte señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con lo informado por los operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA. El concepto de conformidad que adelante la UGPP deberá tener en cuenta las planillas tipo E, A, S y X de los meses anteriormente señalados y los tipos de cotizante 1, 2 y 22 […] – Subraya la Sala6.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
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recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
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Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es del caso precisar que la Corte Constitucional en la SU-077 de 2018, efectuó la distinción entre actos definitivos y de trámite, reseñando que ésta obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
Mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
6.3. Procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto – actos definitivos –
Por su parte, cuando lo pretendido es debatir la legalidad de un acto definitivo, la acción de tutela por regla general es improcedente, toda vez que los cuestionamientos originados en la ilegalidad de los mismos, deben ser dirimidos a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control
acción de tutela por regla general es improcedente, toda vez que los cuestionamientos originados en la ilegalidad de los mismos, deben ser dirimidos a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en criterio de la Corte, existe la posibilidad de la procedencia excepcional del recurso de amparo, como mecanismo transitorio, cuando el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos, de manera transitoria y mientras el juez competente resuelve de fondo sobre la legalidad de los actos.
De lo anterior ha precisado la Corte que:
“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del
8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”2.
Sin embargo, también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración inminente de un
2 T-708 de 2011Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-42-054-2020-00378-01
Actor: Transportes SAFERBO SA
Accionado: UGPP
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