TA CUN - 11001334205420210003901-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210003901-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: William Andrés Urrego Conde Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de
Colombia – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Referencia: Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra de la decisión proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del accionante.
1. ANTECEDENTES
El accionante William Andrés Urrego Conde , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Personal, Dirección de Sanidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ingres ó a prestar su servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional, el en el Batallón
siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ingres ó a prestar su servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional, el en el Batallón de Ingenieros No. 5 «Coronel Francisco José de Caldas». 1.1.2. El día catorce (14) de noviembre de dos mil veinte (2020), presentó un cuadro2
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 clínico agudizado por tos, dolor pleurítico, hemoptisis y fiebre, que confirmó un derrame pleural en radiografía de tórax, por lo que el paciente fue inicialmente atendido en el dispensario médico de Bucaramanga en donde se le diagnosticó «Tumor maligno del mediastino con CIE-381». 1.1.3. Por lo anterior, fue remitido por su unidad al Hospital Militar Central en la
ciudad de Bogotá, D.C., para dar inicio al tratamiento médico por la especialidad de oncología y le fue diagnosticado lo siguiente: «Paciente de 20 años con diagnóstico reciente de neoplastia germinal mixta extragonadal, que debutó con síndrome de vena cava superior y derrame pleural con masa de mediastino supra ortico con enfermedad ganglionar cervical más nódulos sólidos de parénquima pulmonar alfa feto proteína elevada, se recomendó iniciar tratamiento de quimioterapias - diagnóstico tumor maligno del testico código CIE: 629». 1.1.4. Actualmente se encuentra en tratamiento médico con «quimioterapias» en el
iniciar tratamiento de quimioterapias - diagnóstico tumor maligno del testico código CIE: 629». 1.1.4. Actualmente se encuentra en tratamiento médico con «quimioterapias» en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, D. C., con hospitalizaciones previas a los procedimientos, se programó orden para la siguiente quimioterapia el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1.1.5. El día veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), se le notificó de forma personal en el Hospital Militar Central de Bogotá, por el jefe de personal del Batallón de Ingenieros No. 5 «Coronel Francisco José de Caldas», que de acuerdo a la orden de personal firmada por el señor comandante del Ejército Nacional se autorizó el licenciamiento del contingente al que pertenece, es decir, dej ó de ser solda do al servicio del Ejército Nacional, pero el manifestaron que su tratamiento médico ser ía garantizado por medicina laboral. 1.1.6. A la fecha no se le ha realizado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoración o calificación por la Junta Médico Laboral, para definir su situación de sanidad atendiendo a que aún se encuentra en tratamiento por su diagnóstico oncológico. 1.1.7. El día doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el accionante siguiendo órdenes del médico tratante se dirig ió hasta la Central de Autorizaciones del Hospital Militar Central, para autorizar l a quimioterapia programada para el día 23 de febrero del año en curso, donde le manifestaron
siguiendo órdenes del médico tratante se dirig ió hasta la Central de Autorizaciones del Hospital Militar Central, para autorizar l a quimioterapia programada para el día 23 de febrero del año en curso, donde le manifestaron que no aparece activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y que por ende no le pueden autorizar el procedimiento de quimioterapia, por lo que se dirigió hasta las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército,3
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 donde le informaron que a causa de su licenciamiento como soldado regular ya no goza de los beneficios del sistema de salud de las Fuerzas Militares. 1.1.8. De c onformidad con lo anterior, se le suspend ió el tratamiento m édico sin razón alguna, pues la Dirección de Personal del Ejército Nacional no tiene en cuenta en su decisión de licenciamiento que el accionante aún continúa en tratamiento y no ha sido dado de alta por el médico oncólogo, además se le suspendió sin justa causa la prestación de los servicios de salud.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a salud en conexidad con la vida y debido proceso del señor WILLIAM ANDRES URREGO CONDE .
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército nacional de Colombia – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se activen los servicios médicos del poderdante, que atendiendo a
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército nacional de Colombia – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se activen los servicios médicos del poderdante, que atendiendo a la gravedad del diagnóstico no se le interrumpa su tratamiento médico hasta que no se ha dado de alta por el médico oncólogo tratante, y medie una Junta Médico Laboral que evalué las secuelas que pueda padecer el perjudicado.
TERCERO: Las demás medidas que el honorable Juez considere necesario tomar ».
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del C ircuito de Bogotá, D. C. , Sección Segunda, en fallo del día veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) resolvió:
«PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso y dignidad humana del accionante WILLIAM ANDRÉS URREGO CONDE, identificado con C.C. 1.007.816.615, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL, DIRECC IÓN DE SANIDAD, en cabeza del Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces, realizar las siguientes actuaciones, conforme a lo decidido en la parte motiva de esta providencia :
1. Que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta
Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces, realizar las siguientes actuaciones, conforme a lo decidido en la parte motiva de esta providencia :
1. Que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, active los servicios médicos asistenciales y/o ordené a quien corresponda activarlos, de ser el caso, mientras se defina la situación de salud
del accionante WILLIAM ANDRÉ S URREGO CONDE.
2. Agendar las citas médicas necesarias para que al señor WILLIAM ANDRÉS URREGO CONDE se le realicen todos los procedimientos requeridos para obtener la ficha médica de licenciamiento y así continuar con su proceso hasta culminar, de ser el caso, con la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, citas que deberán ser comunicadas al actor y de las cuales deberá dejar las respectivas constancias la accionada.4
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01
3. Prestar los servicios de salud de forma integral, de manera permanente y oportuna al señor WILLIAM ANDRÉS URREGO CONDE, hasta tanto se defina su situación de salud.
TERCERO. - LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, en cabeza del Director de Sanidad del Ejé rcito, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando una copia de las actuaciones efectuadas […]»
Sanidad del Ejé rcito, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando una copia de las actuaciones efectuadas […]»
El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del a ccionante, con fundamento en el presupuesto de presunción de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues pese a haberse requerido y notificado la presente acción a la parte accionada, no se allegó respuesta ni de la acción de tutel a ni del cumplimiento de la medida provisional ordenada por ese despacho en el auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), por lo que el a quo advirtió que habría lugar a tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, debido proceso y dignidad humana del accionante.
En relación con lo anterior, el Juzgado de instancia tuvo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que el accionante: i) cuente con los servicios médicos activados en el sistema de salud de las Fuerzas Militares; y ii) que se adelantaron las actuaciones tendientes a brindar la atención médica necesaria para definir sus condiciones médico - laborales a través de la Junta de Calificación Militar.
Adicionalmente, consideró que es a partir de la realización de los deberes antes mencionados que se puede establecer si el accionante tiene o no derecho al reconocimiento de los servicios y prestaciones consagradas en el Decreto 1 796 de 2000, toda vez que, si del resultado del examen de retiro se colige que el exfuncionario desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe
reconocimiento de los servicios y prestaciones consagradas en el Decreto 1 796 de 2000, toda vez que, si del resultado del examen de retiro se colige que el exfuncionario desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como la re misión a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si se tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas y/o asistenciales.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante aparentemente sufrió de padecimientos de salud durante el cumplimiento del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional (soldado regular), con mayor razón le corresponde a la accionada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad garantizar y prestarle el servicio de seguridad social hasta tanto se defina su situación de salud.5
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01
3. IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad señala da por la norma , la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que dio cumplimiento a la medida provisional adoptada por el a quo en favor del accionante, para lo cual solicitó mediante oficio s 2021338000267481 de doce ( 12) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) y 2021325000383681 del veinticuatro (24) de febrero de esta anualidad a la Dirección General de Sanidad Ej ército, por ser la entidad competente, la autorización del
2021325000383681 del veinticuatro (24) de febrero de esta anualidad a la Dirección General de Sanidad Ej ército, por ser la entidad competente, la autorización del procedimiento de quimioterapia ordenado y programado por el oncólogo tratante para el día veintitrés (23) de febrero del presente, así mismo, verificado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se evidenci ó que a la fecha el accionante se encuentra activo.
Ahora bien, con respecto a la Junta Médico Laboral, puso de presente que dicho procedimiento requiere del cumplimiento de unos pasos que garantizan su debido proceso, establecidos en el Decreto 1796 del 2000 ; en este orden de ideas, el accionante se encontraba en tr ámite de su definición médico laboral de manera ordinaria, esto quiere decir que antes del presente fallo de tutela, la parte actora ya estaba realizando su trámite de Junta Médico Laboral sin ningún percance, lo cual se evidencia en el expediente médico laboral disponible en el Sistema de Ficha Médica Digital donde se detalla que estaba asistiendo a valoraciones por todas las especialidades para la posterior calificación de Ficha Médica.
En relación con lo anterior, se observaron citas médicas de valoraciones por todas las especialidades en las fechas 15, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil veintiuno (2021) con la finalidad de calificación de ficha m édica; igualmente, en el tercer párrafo del presente oficio se detalla solicitud de activación de servicios médicos para continuar tramite médico laboral No. 2021338000267481 calendado el día (12) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), permit iendo deducir que antes del Auto
para continuar tramite médico laboral No. 2021338000267481 calendado el día (12) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), permit iendo deducir que antes del Auto Admisorio de la presente acción y se había realizado adición a la activación respecto a la patología que señala el fallo, por lo que no debe desconocerse que la Dirección de Sanidad Ejército en ningún momento dejó desprotegido al accionante.
Así mismo, de acuerdo con el Sistema de Talento Humano SIATH el accionante tiene como fecha de retiro el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021) y desde que dejó de prestar el servicio militar no se le han vulnerado sus derechos, razón por la cual, se observa un desgaste judicial por cuanto el fallo de tutela está6
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 ordenando procesos que el accionante ya estaba realizando y se encuentra actualmente ejecu tando como lo es su situación médico laboral sin ningún contratiempo, por lo que solicitó exhortar al accionante a continuar con su trámite de Junta Médico Laboral y revocar el fallo de tutela del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), pues resulta improcedente la acción en la medida que el accionante no agotó el procedimiento administrativo y teniendo la posibilidad de la asistencia de otros medios judiciales como el derecho de petición.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la historia clínica y órdenes médicas expedidas por el médico tratante
asistencia de otros medios judiciales como el derecho de petición.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la historia clínica y órdenes médicas expedidas por el médico tratante del señor William Andrés Urrego Conde. 4.2. Copia del acta de licenciamiento expedida por el Batallón de Ingenieros No. 5 «Cl. Francisco José de Caldas». 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.4. Copia del poder del abogado de la parte actuar para actuar dentro de la presente acción constitucional. 4.5. Copia de la respuesta de la entidad accionada a la acción de tutela de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.6. Captura de pantalla del correo electrónico con la constancia de recepción de memoriales de fechas once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Constancia secretarial de ingreso al despacho del día veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.8. Captura de pantalla con la indicación del estado activo del accionante en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de l o dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.7
concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.7
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veint iuno (2021) ante la carencia actual del objeto de tutela por el acaecimiento de un hecho superado.
Para resolver este asunto, se tomarán en cuenta las sigui entes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado , iii) la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y finalmente, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defe nsa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.8
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 Así mismo, en la sentencia T-086 de 2010 estableció que la legitimación en la causa por activa es un requisito de pr ocedencia de la acción de tutela con el siguiente alcance:
Así mismo, en la sentencia T-086 de 2010 estableció que la legitimación en la causa por activa es un requisito de pr ocedencia de la acción de tutela con el siguiente alcance:
«Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso »2.
En este orden de ideas, William Andrés Urrego Conde está legitimado como parte activa en el presente expediente en la medida que atribuye a la entidad accionada la vulneración de varios de sus derechos fundamentales.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.
Por lo anterior , se encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 15 de febrero de 2010, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.9
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la
Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
«…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque carece de término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional también es consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”, de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados »5.
La Sala considera que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues al momento de solicitar la protección del juez constitucional aún no se había autorizado la programación de una sesión de quimioterapia a la parte actora y se encontraba inactivo dentro del S istema de Salud de las Fuerzas Militares, evidenciándose la actualidad , y sobre toda la urgencia de proteger derechos fundamentales como la salud y la seguridad social.
actora y se encontraba inactivo dentro del S istema de Salud de las Fuerzas Militares, evidenciándose la actualidad , y sobre toda la urgencia de proteger derechos fundamentales como la salud y la seguridad social.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional antes citado, e n los casos en que existen medios principales de defensa judicial, habrán de tenerse en cuenta lo siguiente:
5 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 «i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el a ccionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses. ii) Aunque existe otro medio de defensa judicial, este no es eficaz para proteger los
caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses. ii) Aunque existe otro medio de defensa judicial, este no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre este y las condiciones particulares d el accionante»6.
Así, observando las particularidades de la tutela objeto de estudio, si bien como lo expresa la parte accionada en su recurso de impugnación, el actor pudo haber agotado el conducto regular para su activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y consecuentemente obtener la autorización para programar y dar continuidad a su tratamiento a través de un derecho de petición, exponiendo los hechos y presentando las pruebas correspondientes, no es menos cierto que ante la urgencia por la proximidad de la cita en su tratamiento oncológico y la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, fueron circunstancias que obligaron inclusive al apoderado del accionante a solicitar una medida provisional dentro del escrito de tutela, lo cual permite colegir que la presente acción era el medio eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados cumpliendo con este requisito.
5.4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
La Corte Constitucional ha es tablecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, en este sentido, la Sentencia T -096 de 2006 tuvo en consideración lo siguiente:
«Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del
superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, en este sentido, la Sentencia T -096 de 2006 tuvo en consideración lo siguiente:
«Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas
6 Ibidem.11
Accionante: William Andrés Urrego Conde
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Exp. No. 11001-33-42-054-2021-00039-01 luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»7.
Así mismo, la carencia actual de objeto también se puede presentar como da ño consumado, el cual «supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela», evento en el cual, la Corte Constitucional ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en el recurso de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño. Igualmente, existen casos en los que opera la carencia actual de objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó por cualquier otra causa, de tal suerte que: «(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir
daño. Igualmente, existen casos en los que opera la carencia actual de objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó por cualquier otra causa, de tal suerte que: «(…) no tendría sent
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