TA CUN - 11001334205420210004901-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210004901-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Accionante: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS, En liquidación judicial por intervención Accionado: Unidad Administrativa Especial AERONÁUTICA CIVIL Tema: Derecho de petición – Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0421 - 2976
Sala: 42
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la UAE Aeronáutica Civil, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo del derecho de petición a la sociedad Elite Internacional Américas SAS en liquidación por intervención.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó la tutelante el 7 de diciembre de 2020 a la pagaduría de la Aeronáutica , mediante el cual solicitó información sobre el pagaré de libranza del deudor Nieves Gelinde Pinilla Camargo, sin que la accionada haya proferido una respuesta completa y de fondo.
de 2020 a la pagaduría de la Aeronáutica , mediante el cual solicitó información sobre el pagaré de libranza del deudor Nieves Gelinde Pinilla Camargo, sin que la accionada haya proferido una respuesta completa y de fondo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , que en auto del 19 de febrero de 2021 la admitió, y ordenó la notificación al Director General y Jefe de Pagaduría de la AERONÁUTICA para que, en el término de 2 días, rindieran informe en relación con el objeto de tutela.
3.2. La UAE AERONÁUTICA CIVIL
La apoderada de la entidad manifestó que la actora elevó petición el 7 de diciembre de 2020, el cual fue atendido por la coordinadora del Grupo de Nóminas mediante oficioAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Página 2 de 8 Nro. 3101 -331-2020038630 del 30 de diciembre de 2020 al correo electrónico edith.garzon@elite.net.co. Por ello solicita se declare improcedente la acción en tanto la unidad no ha causado lesión alguna.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 4 de marzo de 2021 el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
la unidad no ha causado lesión alguna.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 4 de marzo de 2021 el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
“[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado en favor de ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR INTERVENCIÓN, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, por la vulneración de su derecho fundamental de petic ión, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, a través del Señor JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ – Director General y/o quien haga sus veces, y de la Señor a MARIA DORIS OSPINA GUTIERREZCoordinadora del Grupo de Nomina y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, notifiquen a la accionante la comunicación N° 3101-331-2020038630 de 30 de diciembre de 2020, junto a los anexos del numeral 8, a los correos para notificaciones indicados en la petición, acreditando ante este Despacho la copia de los anexos que fueron adjuntados, sin que se presenten dilaciones injustificadas, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y 53 del Decreto – Ley 2591 de 1991. Los Funcionarios, a quienes se dirige la anterior
responsabilidades a que haya lugar conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y 53 del Decreto – Ley 2591 de 1991. Los Funcionarios, a quienes se dirige la anterior decisión, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenad o, ante este Despacho Judicial.
TERCERO: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”
Como fundamentos de decisión sostuvo que la respuesta proferida por la UAE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el oficio 3101 -331-2020038630 de 30 de diciembre de 2020, el cual fue remitido por correo electrónico el día 30 de diciembre de 2020, a las direcciones webmaster@supersociedades.gov.co , liquidadora.elite@elite.net.co y edith.garzon@elite.net.co es de fondo y atiende a lo solicitado. Si n embargo, la accionada no allegó prueba fehaciente de la notificación o entrega de la comunicación de respuesta a la accionante, en donde conste que fueron anexos los documentos relacionados en el numeral 8 de la comunicación hecho que avalaba el amparo de tutela.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La UAE Aeronáutica Civil, en desacuerdo con lo resuelto por el juez, alegó que el oficio 3101-331-2020038630 de 30 de diciembre de 2020, con el que se atendió el derecho de petición presentado por el accionante, s í fue remitido junto con los anexos que se nombran en dicho oficio, enviados por correo electrónico el día 30 de diciembre de 2020, a las direcciones indicadas en su momento por el peticionario. Además, el 5 de
nombran en dicho oficio, enviados por correo electrónico el día 30 de diciembre de 2020, a las direcciones indicadas en su momento por el peticionario. Además, el 5 de marzo de 2021 por disposición del juzgado se remitió nuevamente la respuesta al peticionario junto con los anexos, a los correos electrónicos webmaster@supersociedades.gov.co, liquidadora.elite@elite.net.co, edith.garzon@elite.net.co, carolina.romero@elite.net.co.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
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Página 3 de 8 Señaló que tales pruebas fueron allegada s junto con la contestación del escrito de tutela, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta en la decisión de primera instancia, la cual debe ser revocada.
3.5. Trámite de impugnación
- Por medio de auto del 11 de marzo de 2021 , el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 16 de marzo de 2021 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
- Mediante informe secretarial del 17 de marzo de 2021 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
¿La accionada allegó el material probatorio al caso para demostrar haber atendido de fondo, en oportunidad, y haber notificado en debida forma el oficio de respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 7 de diciembre de 2020?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la sociedad actora por no haberse notificado en debida forma la respuesta del mismo. Sin embargo, al demostrarse subsanado esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a l a acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades pú blicas y los particulares
Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades pú blicas y los particulares
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
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Página 5 de 8 que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
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6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que s e exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
El 7 de diciembre de 2020, la representante legal en calidad de agente liquidadora de la sociedad Elite International Américas S.A.S. en liquidación judicial por intervención, elevó petición ante la Aeronáutica Civil en aras de que se le informara lo siguiente:
“[…] Teniendo en cuenta que la sociedad ALIANZAS EFECTIVAS S.A.S se encuentra
elevó petición ante la Aeronáutica Civil en aras de que se le informara lo siguiente:
“[…] Teniendo en cuenta que la sociedad ALIANZAS EFECTIVAS S.A.S se encuentra LIQUIDADA, conforme el Acta No. 038 de la Asamblea de Accionistas del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, la cual fue inscrita por la Cámara de Comercio de Bogotá el 07 de mayo de 2020 bajo el número 02569822 del libro IX y que a la fecha dicha sociedad pretende entregar en dación en pago a ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S. hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR INTERVENCIÓN la cartera conformada por los pagarés libranza que se relacionan más adelante, y con el fin de validar que dichas obligaciones se encuentran actualmente activas en la pagaduría AERONÁUTICA CIVIL, agradezco su colaboración en el sentido de bridar con la mayor brevedad posible la siguiente información:
ITEM No. PAGARÉ LIBRANZA IDENTIFICACIÓN DEUDOR NOMBRE DEUDOR
1 LIB-638751819776 PINILLA CAMARGO NIEVES GELINDE
1. Indicar si el funcionario registrado como deudor del pagaré libranza se encuentra actualmente vinculado y activo en la entidad.
2. Informar si actualmente están operando los descuentos de los pagarés libranza, en caso contrario, indicar las causales por las cuales se suspendieron los descuentos, por ejemplo: Fallecimiento (adjuntar acta de defunción), compra de cartera, embargos, entre otras razones, en todo caso, siempre se debe informar la fecha del último
ejemplo: Fallecimiento (adjuntar acta de defunción), compra de cartera, embargos, entre otras razones, en todo caso, siempre se debe informar la fecha del último descuento practicado, en el evento en el que se hayan suspendido los descuentos de los pagarés libranza sin justificación alguna, se solicita la reactivación inmediata de los descuentos hasta que los pagarés libranza queden completamente cancelados.
3. Remitir certificación firmada por contador público en el que se detalle mes a mes cada uno de los valores descontados de la nómina e indicar la cuenta bancaria en la que fueron consignados, es de aclarar que la certificación debe co ntener los siguientes campos: mes de descuento, número de pagaré libranza, cédula y nombre del deudor, valor descontado, beneficiario del pago (cuenta bancaria de Alianzas Efectivas S.A.S. o depósito judicial del Banco Agrario).
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el
siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
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Página 7 de 8 4.Informar el valor de la cuota y el número de cuotas que cada uno de los deudores autorizó a la pagaduría a descontar con ocasión de los pagarés libranza antes relacionados.
5.Favor indicar el número de cuotas y el valor total que tiene la pagaduría pendiente de consignar, o retenido, por cada uno de los deudores relacionados anteriormente.
Adicionalmente se solicita que los recursos correspondientes a los descuentos efectuados respecto de los pagarés libranza antes relacionados sean puesto s a órdenes de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a través de la constitución de un depósito judicial en la cuenta No. 110019196105 del Banco Agrario de Colombia […]”
La Aeronáutica Civil mediante oficio Nro. 3101-331-2020038630 del 30 de septiembre de 2020 dirigido a la agente liquidadora de la sociedad, dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
“[…] 1. La funcionaria NIEVES GELINDE PINILLA CAMARGO c.c. 51819776 está
de 2020 dirigido a la agente liquidadora de la sociedad, dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
“[…] 1. La funcionaria NIEVES GELINDE PINILLA CAMARGO c.c. 51819776 está actualmente vinculada y activa a la Aeronáutica Civil, revisado nuestro Sistema de Información de Talento Humano.
2. Actualmente están operando los descuentos que por libranza se comprometi ó a pagar la citada funcionaria.
3. Del presente año se le ha descontado la cuota correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y septiembre, los demás meses, no se le descontó porque la capacidad de pago no le alcanzó dado que la funcionaria no devenga más, horas extras.
4. Adjunto reportes de los meses que se le descontó la cuota del crédito que en su momento se envió a los correos: incorporaciones2@alianzasefectivas.co y
nataly.moreno@elite.net.co
5. Los descuentos que se han realizado se han consignado en la cuenta del Banco Agrario # 110019196105. 6. El valor de la cuota es de $71.956 y el número de cuotas que autorizó fueron 84. 7. Revisado nuestro Sistema de Información de Ta lento Humano, le quedan 36 cuotas por pagar. 8. De igual manera se adjuntan copias y registros de las consignaciones que evidencian el envío, según o a través de depósito judicial, como corresponde a la cuenta indicada en su petición del Banco Agrario, así como desprendibles de pago donde se evidencian los descuentos a favor de Alianzas
Efectivas [...]”
De la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada halla la Sala que la
como desprendibles de pago donde se evidencian los descuentos a favor de Alianzas Efectivas [...]”
De la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada halla la Sala que la misma se constituye como de fondo y con relación a lo pedido; sin embargo, el juez de primera instancia concedió el amparo de tutela al no hallar prueba de la debida notificación de dicha respuesta. Ahora como argumento de impugnación la Aeronáutica manifiesta que junto con la respuesta de tutela aportó prueba de la debida notificación a la accionante.
En atención a lo anterior encuentra la Sala que la Aeronáutica Civil junto con la respuesta de tutela aportó: 1. Poder para actuar en el caso a la abogada Lina Paola Medina Pérez; 2. Certificación del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano; 3. Oficio del 30 de abril de 2020 por medio de cual se da respuesta a la petición de elevada por la accionante; 4. Pantallazo interactivo de un correo electrónico del que no se logra establecer a quien pertenece o que información contiene.
Luego de proferirse el fallo de tutela la entidad accionada aportó escrito del 8 de marzo de 2021 bajo el asunto “ cumplimiento fallo de tutela 04 de marzo de 2021 ”, en el que manifestó haber remitido el ofic io 3101-331-2020038630 con el que se atendió el derecho de petición de ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR INTERVENCIÓN, junto con los anexos a los correo electrónicosAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
derecho de petición de ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR INTERVENCIÓN, junto con los anexos a los correo electrónicosAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Página 8 de 8 indicados por el peticionario, liquidadora.elite@elite.net.co , edith.garzon@elite.net.co, carolina.romero@elite.net.co.
El mismo 8 de marzo de 2021 junto con su escrito de impugnación aportó la captura de pantalla del correo electrónico remitido el 30 de diciembre de 2020 a la peticionaria, con archivos adjuntos en formato pdf relacionados con la información solicitada.
Bajo el anterior escenario, la debida notificación de la respuesta a la petición elevada y la entrega de la respectiva documentación solicitada, se aportó luego proferirse la decisión de primera instancia , por lo que la entidad om itió su deber de respaldar la respuesta emitida a la solicitud de la actora con el comprobante de notificación, los cuales sí aportó con su escrito de impugnación y , por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria al amparo de tutela. Sin embargo, y como se dijo, al haberse cumplido con dicha carga en sede de impugnación, el hecho generador del daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal
daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de marzo 2021, proferida por el
Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición de la sociedad ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS en liquidación judicial por intervención. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto por lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
F
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