TA CUN - 110013342054202100096-01-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054202100096-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, Colpensiones no había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas los días 15 y 29 de enero de 2021, dentro del trámite de la impugnación acreditó la notificación en debida forma del oficio No. Oficio BZ 2021_4093113 del 16 de abril de 2021, mediante el cual respondió las peticiones elevadas por el accionante / DECLARA TERMINADA LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – En su oportunidad fue adecuado, legal y procedente el amparo del derecho fundamental de petición del accionante; como se indicó, al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, Colpensiones no había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas los días 15 y 29 de enero de 2021. Sin embargo, se adicionará en el sentido de declarar terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneró o no el derecho fundamental invocado po r el demandante?
Extracto: “(…) Dentro del presente asunto se encuentra demostrado que e l 15 de enero de 2021 mediante memorial con radicado 2021_386340, el accionante le manifestó a Colpensiones en representación suya, de su hermana ( …) y de su progenitora ( …) que por el momento, no podían dar cumplimiento a los
enero de 2021 mediante memorial con radicado 2021_386340, el accionante le manifestó a Colpensiones en representación suya, de su hermana ( …) y de su progenitora ( …) que por el momento, no podían dar cumplimiento a los requerimientos hechos por la entidad y solicitó i) que el trámite quedara pendiente para una nueva solicitud por parte de la familia; ii) información sobre el plazo máximo en el cual pueden volver a presentar la petición. (…) Esta petición fue reiterada mediante escrito radicado el 29 de enero de 2021, en el que además solicitó: i) efectuar una descripción y ampliación del oficio del 19 de enero de 2021, ya que “evidentemente”, esa respuesta no correspondía a la petición radicada el 15 de enero de 2021; ii) que se le notifique, ya sea por correo electrónico, o a su dirección física, la respuesta a la petición radicada el 15 de enero de 2021 con No. 2021_386340; iii) claridad frente al punto 1 del auto DNP – 4461 del 18 de diciembre de 2020. (…) con el recurso de impugnación, Colpensiones manifestó que la petición presentada el 15 de enero de 2021 fue resuelta mediante oficio del 11 de febrero de 2021, en el que se le informó al actor que contaba con un término de 3 años para solicitar el reconocimiento de un pago único a herederos, tiemp o que empieza a contar a partir de la exigibilidad del derecho. Respuesta que, según Colpensiones, fue entregada al accionante el 15 de febrero de 2021 con la guía No. MT680427035CO. (…) no fue aportada copia del citado oficio, para verificar que en
Colpensiones, fue entregada al accionante el 15 de febrero de 2021 con la guía No. MT680427035CO. (…) no fue aportada copia del citado oficio, para verificar que en efecto se brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes del actor. Consultado el número de guía en la empresa de mensajería 472, se pudo evidenciar que esta comunicación no fue entregada al accionante. (…) también con el escrito de impugnación, fue aportado el Oficio BZ 2021_4093113, del 16 de abril de 2021, suscrito por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en el cual, dando trámite al amparo constitucional otorgado por el Juez de Primera In stancia, la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones radicadas por el actor tanto el 15 de enero de 2021, como el 29 del mismo mes y año. (…) en este oficio, la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones le explico en detalle al accionante el término que tiene para presentar nuevamente la solicitud de reconocimiento de un pago único a herederos, desde cuando se empieza contar ese término, y si la petición ya presentada interrumpía o no el término de prescripción. También le explicó lo solicitado en el auto de pruebas DNP – 4461 del 18 de diciembre de 2020, entre ellos, el punto No. 1 frente al cual el accionante había pedido claridad. (…) Colpensiones demostró que envío este oficio al accionante a su dirección de correo, a través de la empresa de mensa jería 472, mediante guía No. MT684888647CO, la cual fue entregada a su destinatario el día
había pedido claridad. (…) Colpensiones demostró que envío este oficio al accionante a su dirección de correo, a través de la empresa de mensa jería 472, mediante guía No. MT684888647CO, la cual fue entregada a su destinatario el día 22 de abril de 2021. (…) si bien es cierto, al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, Colpensiones no había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas los días 15 y 29 de enero de 2021,dentro del trámite de la impugnación acreditó la notificación en debida forma del oficio No. Oficio BZ 2021_4093113 del 16 de abril de 2021, mediante el cual respondió las peticiones elevadas por el accionante. (…) Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha en esta instancia por la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cua l se interpuso la acción constitucional que se examina contra esta entidad, mismo qu e provocó el amparó el derecho fundamental de petición del accionante (…) la salvaguarda al derecho de petición reclamada por el accionante y amparada por el a quo, en este momento, carece de objeto y deviene ineficaz, como quiera que la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual , la Sala declarará terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual
fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual , la Sala declarará terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto. (…) En conclusión, debe confirmarse la sentencia de primera instancia , por cuanto, en su oportunidad fue adecuado, legal y procedente el amparo del derecho fundamental de petición del accionante; como se indicó, al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, Colpensiones no había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas los días 15 y 29 de enero de 2021. Sin embargo, se adicionará en el sentido de DECLARAR terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto . (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
En el escrito de tutela el señor Carlos Andrés Cruz Martínez, en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones solicitó que se ordene a Colpensiones responder a la petición radicada de forma clara, precisa y justificada, respecto de cada una de las solicitudes allí elevadas.
Como hechos, señaló que, junto con su familia, compuesta por su señora madre y su hermana, decidieron en el mes de septiembre de 2020, iniciar una reclamación ante Colpensiones para obtener el pago de las mesadas causadas y no cobradas por su padre, el señor Carlos Cruz Solano (q.e.p.d.), quien falleció el 18 de enero de 2019 y era pensionado.
Por lo anterior, ese mismo mes, radicaron la documentación pertinente en el Centro de Atención al Ciudadano de Colpensiones – Sede Chapinero, y en octubre de 2020, subsanaron los requerimientos hechos por esa entidad.
Por lo anterior, ese mismo mes, radicaron la documentación pertinente en el Centro de Atención al Ciudadano de Colpensiones – Sede Chapinero, y en octubre de 2020, subsanaron los requerimientos hechos por esa entidad.
El 18 de septiembre de 2020 (sic), con Oficio BZ2020_12721883_13-2724831, Colpensiones envió a su domicilio el auto DNP 4461 del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual la entidad hizo nuevos requerimientos sobre los documentos radicados desde septiembre de 2020, los cuales debían ser subsanados en el término de 1 mes calendario, para continuar con el proceso de pago de las mesadas atrasadas.2 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El día 15 de enero de 2021, es decir, dentro del plazo establecido por la entidad, el demandante dio respuesta al requerimiento hecho por Colpensiones y manifestó que, por ahora, desistían de continuar con el proceso de reclamación de las mesadas atrasadas, debido a problemas de salud que enfrentaba su progenitora, con ocasión de 2 eventos cerebrovasculares ocurridos en septiembre de 2020.
El 28 de enero de 2021 recibió en su casa respuesta de Colpensiones, de fecha 19 de enero de 2021, en la que no se dio ninguna respuesta frente a la petición elevada el 15 de enero de 2021 en el PAC Salitre, por lo cual, el 29 de enero de 2021, radicó un nuevo derecho de petición con No. 2021-987590, sin que hasta la
elevada el 15 de enero de 2021 en el PAC Salitre, por lo cual, el 29 de enero de 2021, radicó un nuevo derecho de petición con No. 2021-987590, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, haya obtenido respuesta a las solicitudes allí elevadas, a pesar de que autorizó ser notificado en su dirección de correspondencia física y electrónica.
Como fundamento de sus pretensiones, transcribió apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente al derecho de petición, así como del silencio administrativo positivo, en los casos en que las autoridades no respondan las peticiones que se formulen para consultar los documentos que reposan en sus oficinas públicas, y obtener copias de ellos.
2.- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida con auto del 07 de abril de 2021 por el Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, providencia en la que, además, ordenó notificar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a quien le otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.- Contestación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Pese a ser debidamente notificada de la presente acción, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no rindió ningún informe.3 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de abril de 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó a Colpensiones que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia dé contestación de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 15 de enero de 2021 con radicado No. 2021-386340 en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dra. Tania Inés Jaimes Martínez ) señaló:
Analizó la naturaleza y contenido del derecho de petición, y para el caso concreto, señaló que se encuentra demostrado que el 15 de enero de 2021 el demandante indicó a la entidad accionada que no podía dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de pruebas No. DNP 4461 del 18 de diciembre de 2020, por lo que solicitó que el trámite quedara pendiente, y que se le indicara un plazo máximo para poder volver a presentar la petición respectiva.
También encontró demostrado que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a las anteriores solicitudes, en la medida que no existe prueba alguna con la cual se pueda acreditar ese hecho.
Por lo anterior, consideró que Colpensiones vulneró con su conducta omisiva y
fondo a las anteriores solicitudes, en la medida que no existe prueba alguna con la cual se pueda acreditar ese hecho.
Por lo anterior, consideró que Colpensiones vulneró con su conducta omisiva y tardía el derecho fundamental del accionante, y no existe dentro del plenario prueba fehaciente con la cual se acredite la existencia de alguna causal que justifique la conducta asumida por la entidad.
5.- LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Señaló que la petición presentada por el accionante fue atendida por la Dirección de Nómina de Pensionados mediante oficio No. 2021_4093113 del 16 de abril de 2021, la cual se encuentra en proceso de entrega mediante la guía No.4 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
Demandada: Colpensiones
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MT684188647CO a la dirección física registrada por el accionante, esto es, calle 82 No. 95D – 15, apartamento 105, Bachué 2 en Bogotá.
Por lo anterior, consideró que la vulneración al derecho fundamental del accionante ya se encuentra superada, lo que da como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Colpensiones dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, y habiéndose satisfecho el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante mediante el oficio citado, no queda otro camino que el archivo de las diligencias.
Colpensiones dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, y habiéndose satisfecho el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante mediante el oficio citado, no queda otro camino que el archivo de las diligencias.
Por lo anterior, solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela, dada la existencia de un hecho superado y cerrar el trámite incidental, si existiere, en contra de la entidad.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1.- Problema Jurídico
Pretende la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Así, corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneró o no el derecho fundamental invocado por el demandante.5 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
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invocado por el demandante.5 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
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6 .2.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y
solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.6 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
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Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, per o siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
7.- Análisis crítico de los medios de prueba
7.1.- De conformidad con información contenida en el Auto de Prueba No. DNP4461 del 18 de diciembre de 2020, el 07 de septiembre de 2020 , Rosalba Martínez de Cruz, Claudia Carolina Cruz Martínez y Carlos Andrés Cruz Martínez, solicitaron ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de valores únicos como
Martínez de Cruz, Claudia Carolina Cruz Martínez y Carlos Andrés Cruz Martínez, solicitaron ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de valores únicos como
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017.7 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
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herederos del señor José Carlos Cruz Solano (q.e.p.d.), quien tenía reconocida a su favor una pensión de invalidez, mediante resolución No. 18491 de 1999, de conformidad con el decreto 758 de 1990.
7.2.- Frente a la anterior petición, mediante auto de Prueba No DNP-4461 del 18 de diciembre de 2020, la Dirección de Nómina de Pensionados de la Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones requirió a los solicitantes, para que en el término de 1 mes allegaran a la entidad:
1. Carta de autorización de los herederos, a uno sólo de ellos, para que efectúe el cobro.
2. Declaración expresa suscrita ante notaría, donde conste que son los únicos herederos del causante.
3. Copia del registro civil de defunción del pensionado, con expedición no mayor a 3 meses.
En este auto se indicó que, vencido el término de 1 mes otorgado, contado a partir de la comunicación de la decisión, sin que se hubieren allegado los documentos requeridos, se entenderá desistida la solicitud, de conformidad con el CPACA.
En este auto se indicó que, vencido el término de 1 mes otorgado, contado a partir de la comunicación de la decisión, sin que se hubieren allegado los documentos requeridos, se entenderá desistida la solicitud, de conformidad con el CPACA.
Este auto fue remitido a la dirección física del accionante, mediante oficio BZ2020_12721883_13-2724831 del 18 de diciembre de 2020.
7.3.- El 15 de enero de 2021 mediante memorial con radicado 2021_386340, el accionante le manifestó a Colpensiones en representación suya, de su hermana (Claudia Carolina Cruz Martínez) y de su progenitora (Rosalba Martínez de Cruz), que por el momento, no podían dar cumplimiento a los requerimientos hechos en el auto de pruebas, en atención a que: i) su señora madre, para la fecha, tenía incapacidad por enfermedad general; ii) la cuarentena general en el país demanda que se deba proteger especialmente al adulto mayor; iii) muchas entidades públicas y privadas no estaban funcionado de manera normal.
Por lo anterior, informó que les era muy difícil ajustar y tramitar la documentación exigida por Colpensiones, para continuar con el proceso, por lo que solicitó: i) que8 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
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el trámite quede pendiente para una nueva solicitud por parte de la familia; ii) información sobre el plazo máximo en el cual pueden volver a presentar la petición. Frente a esta última solicitud anotó que, según sus asesores, el plazo máximo era
el trámite quede pendiente para una nueva solicitud por parte de la familia; ii) información sobre el plazo máximo en el cual pueden volver a presentar la petición. Frente a esta última solicitud anotó que, según sus asesores, el plazo máximo era de 3 años contados a partir de la radicación de ese documento. Sin embargo, solicitó confirmación sobre el particular de Colpensiones.
7.4.- Mediante oficio SEM 2021-003808 del 19 de enero de 2021, la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones le informó al accionante que mediante auto de pruebas DNP 4461 del 18 de diciembre de 2020 se había dado trámite a la solicitud, en el sentido de requerirlo para que, en el término de 1 mes, allegara algunos documentos.
7.5.- El 29 de enero de 2021 el demandante elevó derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó:
- Efectuar una descripción y ampliación del oficio del 19 de enero de 2021, ya que “evidentemente”, esa respuesta no correspondía a la petición radicada el 15 de enero de 2021.
- Que se le notifique, ya sea por correo electrónico, o a su dirección física, la respuesta a la petición radicada el 15 de enero de 2021 con No.
2021_386340.
- Claridad frente al punto No. 1 del auto DNP – 4461 del 18 de diciembre de 2020. Sobre el particular, señaló: “… la claridad solicitada de mi parte radica en que se confirme si lo que se requiere por parte de su entidad es el cambio de redacción del texto de “entrega de mesadas pendientes”
de 2020. Sobre el particular, señaló: “… la claridad solicitada de mi parte radica en que se confirme si lo que se requiere por parte de su entidad es el cambio de redacción del texto de “entrega de mesadas pendientes” a “que se realice el cobro del pago único a herederos por las mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al fallecimiento del causante de la prestación JOSÉ CARLOS CRUZ SOLANO”. Si esta es la solicitud me permito pedir la confirmación sobre esta claridad.
7.6.- Mediante Oficio BZ 2021_4093113 , del 16 de abril de 2021, la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, dando trámite al amparo constitucional otorgado por el Juez de Primera Instancia, le informó al accionante que:9 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- Frente a la petición radicada el 15 de enero de 2021, le informó q ue mediante oficio del 11 de febrero de 2021, se le dijo que contaba con un término de 3 años para solicitar el reconocimiento de un pago único a herederos, tiempo que empieza a contar a partir de la exigibilidad del derecho. Respuesta entregada el 15 de febrero de 2021 con la guía No.
MT680427035CO. Sin embargo, no aportó el citado oficio, y verificada esta guía en la página web de la empresa de mensajería 472, se pudo verificar que no fue entregada a su destinatario.
MT680427035CO. Sin embargo, no aportó el citado oficio, y verificada esta guía en la página web de la empresa de mensajería 472, se pudo verificar que no fue entregada a su destinatario.
- La petición radicada el 29 de enero de 2021 aún no había arribado a esa dirección, por cuanto se encuentra en estado de espera, teniendo en cuenta que el radicado 2020_12721883_13 aún se encuentra activo, y mediante este se le está dando trámite al pago único a herederos, radicado el 27 de septiembre de 2020.
No obstante lo anterior, “y con el fin de dar una respuesta clara y de fondo a lo solicitado” los días 15 y 29 de enero , en este nuevo oficio, se le recordó al accionante lo requerido en cada uno de los 3 puntos del Auto de Pruebas No. DNP 4461 del 18 de diciembre de 2020. Frente al punto No. 1 de este auto, respecto del cual el accionante pidió claridad, indicó: “CARTA DE AUTORIZACIÓN A UNO DE LOS HEREDEROS: toda vez que la allegada es una autorización para realizar el trámite de pago único a herederos, se debe tener en cuenta que es una autorización para cobrar, así mismo, se debe identificar a cada heredero, al causante fallecido y el trámite a realizar.”
Igualmente, le indicó que se procedería a solicitarle que generara un desistimiento de la solicitud realizada el 27 de septiembre de 2020, lo cual le sería informado mediante acto administrativo.
Además, frente a la información del tiempo que se tiene para realizar la solicitud de pago único a herederos, le amplió la información entregada mediante oficio del
de la solicitud realizada el 27 de septiembre de 2020, lo cual le sería informado mediante acto administrativo.
Además, frente a la información del tiempo que se tiene para realizar la solicitud de pago único a herederos, le amplió la información entregada mediante oficio del 11 de febrero de 2021, en el sentido de indicarle que son 3 años los que una persona tiene para solicitar el reconocimiento de un derecho o el pago de un retroactivo, con el fin de que no se haga efectivo el fenómeno jurídico de la prescripción, término que se debe contabilizar desde el momento en que existe10 Acción de Tutela No. 11001-33-42-054-2021-00096-01
Demandante: Carlos Andrés Cruz Martínez
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
certeza del derecho, para el caso, desde el 18 de enero de 2019, fecha de fallecimiento del causante, hasta el 18 de enero de 2022.
Agregó que desde la fecha de radicación de la petición se cuentan 3 años hacia atrás para determinar los valores a los que no se les aplica prescripción, y si bien el accionante elevó solicitud el 27 de septiembre de 2020, des
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