TA CUN - 110013342054202100118-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054202100118-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se encuentra probada de manera suficiente la vulneración del derecho a la propiedad privada, por la afectación del uso, goce y disfrute del bien inmueble, que conlleven a la violación de su derecho a la dignidad humana, por la presunta omisión de registro del acto de construcción en el folio de la matricula inmobiliaria correspondiente – Niega el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado / IMPROCEDENTE – La presunta irregularidad en el registro de la construcción en el lote con matrícula inmobiliaria No. 50C-1218617, puede ser controvertida a través de los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico, dentro de la acción de tutela no se acreditó un perjuicio irremediable que afectara la dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna, igualdad, para que esta acción constitucional fuera procedente a fin de proteger el derecho a la propiedad privada.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, en conexidad el derecho a la propiedad privada , con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición del 4 de marzo de 2021, a través de la cual solicita la corrección y modificación del Certificado de Libertad y Tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 50C-1218617, Código Catastral AAA0071NYJZCOD, ubicado en la
ciudad de Bogotá, D. C.?
modificación del Certificado de Libertad y Tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 50C-1218617, Código Catastral AAA0071NYJZCOD, ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C.?
Extracto: “(…) la accionante elevó petición el 4 de marzo de 2021 ante la Oficina
de Registro de Instrumentos Público de Bogotá, D. C., Zona Centro, en la cua l solicitó (…) dentro del expediente obra copia del correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2021 a la dirección electrónica de la accionante, a través del cual la entidad accionada pretende resolver la petición elevada por la actora el 4 de marzo de 2021, en los siguientes términos (…) Posteriormente, a través de Oficio No. 50C2021EE04121 del 4 de mayo de 2021 , la entidad complementó la respuesta otorgada el 3 de mayo de 2021, y le informó a la accionante (…) Finalmente, la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del oficio No. 50C2021EE04121 del 4 de mayo de 2021, que evidencia que fue enviado a la tutelante el 5 de mayo de 2021, a las 12:41 p.m., a la dirección electrónica aportada en el escrito del 4 de marzo de 2021 (..,.) examinados los argumentos dados por el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral mediante el Oficio No. 50C2021EE04121 del 4 de mayo de 2021, se destaca que se resolvió la petición elevada por la accionante (…) durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada resolvió la petición elevada por (…) lo cual conlleva a apli car,
elevada por la accionante (…) durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada resolvió la petición elevada por (…) lo cual conlleva a apli car, en el presente caso, la figura del hecho superado, sobre la cual, la jurisprud encia de la Corte Constitucional, en sentencia T047/19 (…) solicita que se tutele el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la accionada adoptar l as medidas necesarias para el registro de todos los actos contenidos en la Escritu ra Pública No. 7032 de 1989, otorgada en la Notaria 31 del Circulo de Bo gotá, D. C., en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1218617 de la Ciudad de Bogotá; la Sala advierte que en el sub júdice no es procedente acceder a las pretension es de la accionante, sencillamente, porque la petición elevada por ella fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pretensiones. (…) no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del de recho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) visto que el Oficio No.50C2021EE04121 del 4 de mayo de 2021, fue comunicado a la tutelante durante el desarrollo procesal de esta acción, independientemente de que en este se haya accedido o no a sus pretensiones, para la Sala, en el caso de autos, se puede entender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho
desarrollo procesal de esta acción, independientemente de que en este se haya accedido o no a sus pretensiones, para la Sala, en el caso de autos, se puede entender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición, situación que conlleva a aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) es menester aclarar cuándo procede la acción de tutela para la protección del derecho a la propiedad privada, toda vez que en el escrito petitorio la actora lo alega como vulnerado en conexidad con el derecho fundame ntal de petición. Así las cosas, se resalta que la propiedad privada está contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política, cuyos principios han sido desarrollados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, clasificándolos en seis (6), a saber (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para la protección del derecho a la propiedad privada, empero, resulta procedente cuando la afectación de su núcleo esencial, como es el uso, goce y disfrute de los bienes, conllevan a una vulneración a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, vivienda digna o al principio de solidaridad de la propiedad. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-454/12 (…) la actora únicamente aportó copia de la petición elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., Zona Centro, y copia del
Certificado de Tradición y Libertad del bien con matricula inmobiliaria No. 50C1218617, Código Catastral AAA0071NYJZ, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la vulneración del derecho a la propiedad privada, por la afectación del uso, goce y disfrute del bien inmueble, que conlleven a la violación de su derecho a la dignidad humana, por la presunta omisión de registro del acto de construcción en el folio de la matricula inmobiliaria correspondiente. (…) frente a los actos de inscripción o registro del título, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que estos constituyen verdaderos actos administrativos, susceptibles de control judicial. Por ejemplo, en la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, radicación No. 7600123-31-000-1996-05208-01(23128), consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sobre la naturaleza de los actos de inscripción y registro, se consideró (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que la presunta irregularidad en el registro de la construcción en el lote con matricula inmobiliaria No. 50C-1218617, puede ser controvertida a través de los medios de con trol dispuestos en el ordenamiento jurídico. (…) dentro de la acción de tutela no se acreditó un perjuicio irremediable que afectara la dignidad humana, mínimo vita l, vivienda digna, igualdad, para que esta acción constitucional fuera procedente a fin de proteger el derecho a la propiedad privada. (…) Es así como, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., toda vez que le asiste razón al
de proteger el derecho a la propiedad privada. (…) Es así como, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., toda vez que le asiste razón al a quo en negar el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-5 10 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13; T-1160A de 2001; T-581/03; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T -259 de 2004; T-970 de 2014; SU-540 de 2007; T-519 ibídem; T-535 de 1992; T-890 de 2013; T-585 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00118.
Actora: LIZ ALDANA ROMERO.
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA
CENTRO
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Liz Aldana Romero, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 202 1, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad privada.
La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Afirma que a través de la Escritura Pública No. 3379, se constituyó el lote de la Urbanización Ciudadela Colsubsidio, la cual fue registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1218617, mediante la anotación No. 002 del 27 de julio de 1989.
2. Señala que mediante la Escritura Pública No. 7032 del 15 de diciembre de 1989, se enajenó el lote y la construcción en él elevada a María Licenia
de julio de 1989.
2. Señala que mediante la Escritura Pública No. 7032 del 15 de diciembre de 1989, se enajenó el lote y la construcción en él elevada a María Licenia Aldana Romero, hoy Liz Aldana Romero, y a Héctor Amézquita Preciado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00118 – Segunda Instancia.
ACTORA: Liz Aldana Romero.
ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro.
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3. Alega que en la anotación No. 003 del 26 de ener o de 1990, del folio de matricula inmobiliaria No. No. 50C-1218617, se registró la Escritura Pública No. 7032 del 15 de diciembre de 1989; sin embargo, en esta solo se hace mención a la compraventa, sin especificar que se trata de un lo te y la construcción en él levantada.
4. Informa que en el Certificado de Libertad y Tradición expedido el 16 de abril de 2020, en su acápite de cabida y linderos, solo se especifica el lote, omitiendo la construcción elevada en este, cuyos linderos fueron establecidos en la Escritura Pública No. 3379, citados en la Escritura Pública No. 7032.
5. Indica que la omisión antes referida, ha imposibi litado la compraventa del bien inmueble.
6. Expone que el 4 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, elevó petición ante la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de la Zona
compraventa del bien inmueble.
6. Expone que el 4 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, elevó petición ante la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de la Zona
Centro de Bogotá, D. C.
7. Aduce que a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., – Zona Centro no le ha dado respuesta a la petición radicada.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1.- Se tutele a favor de mi mandante, su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la propiedad privada y cualquier otro cuya vulneración se pruebe como vulnerado por la conducta de los accionados.
En consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá D.C.
- Que de manera inmediata y concurrente adopten las medidas pertinentes para registrar en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1218617, de la Ciudad de Bogotá, en debida forma todos los actos contenidos en la escritura pública
número 7032 de 1989, otorgada en la Notaria 31 del Circulo de Bogotá D.C., e igualmente, hagan todas las anotaciones del caso especialmente las referidas a los linderos, cabida, protocolización de construcción y venta de inmueble (casa – lote). - Que se informe lo necesario y pertinente a catastro distrital para que hagan las anotaciones del caso bajo el código catastral AAA0071NYJZCOD
los linderos, cabida, protocolización de construcción y venta de inmueble (casa – lote). - Que se informe lo necesario y pertinente a catastro distrital para que hagan las anotaciones del caso bajo el código catastral AAA0071NYJZCOD - Las demás, decisiones y ordenes que en derecho correspondan”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00118 – Segunda Instancia.
ACTORA: Liz Aldana Romero.
ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro.
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el 5 de mayo de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro resolvió la petición radicada por la actora el 4 de marzo de 2021, al indicarle que en su caso no hay ninguna anotación por corregir y explicarle el por qué de su decisión. Asimismo, evidencia que la respuesta fue debidamente n otificada a la dirección electrónica suministrada por la accionante en la peti ción. Por lo tanto, indicó que la acción de tutela debía ser negada por hecho superado.
Por otro lado, consideró que la acción de tutela no puede ser concedida como mecanismo transitorio, toda vez que dentro del pl enario no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que se le esté generando a la accionante por la actuación de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos
concedida como mecanismo transitorio, toda vez que dentro del pl enario no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que se le esté generando a la accionante por la actuación de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO. - NEGAR la solicitud de tutela presentada por la señora LIZ ALDANA ROMERO , identificada con la cédula de ciudadanía número 28.927.056, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la actora impugnó la decisión y solicitó su revocación. Aduce que existe una irregularidad en el registro de la compraventa del lote y la construcción en él levantada.
Indica que en la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., Zona Centro, se dice que se registró únicamente la venta del lote, sin considerar la construcción en él levantada, la cual era procedente según las normas que regulan el registro de instrumentos públicos.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00118 – Segunda Instancia.
ACTORA: Liz Aldana Romero.
ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro.
4 Alega que la omisión en el registro por parte de la entidad accionada vulnera el debido proceso, el principio de confianza legí tima y los demás principios de la función administrativa, pues se desconocen las n ormas que
4 Alega que la omisión en el registro por parte de la entidad accionada vulnera el debido proceso, el principio de confianza legí tima y los demás principios de la función administrativa, pues se desconocen las n ormas que regulaban el registro de instrumentos públicos para la época de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, porque si el acto de compraventa sobre un lote y una construcción no podía ser inscrito, la Oficina de Registro de In strumentos Públicos debía indicarlo a las partes del negocio o, señala r que se procedería a realizar un registro parcial del acto de compraventa, para lo cual necesitaba la carta firmada por todos los intervinientes.
Señala que la escritura pública en la que consta la compraventa del lote y la construcción, contenía el acto de protocolización de la construcción, pues se hizo una descripción de ella y se enunciaron los permisos de urbanismo de Planeación Distrital. Por lo tanto, la entidad accionada de bía inscribir dicha protocolización o, si consideraba que no se adecuaba a las no rmas de registro, debió devolver la escritura para su corrección.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los
reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00118 – Segunda Instancia.
ACTORA: Liz Aldana Romero.
ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro.
5 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores
esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramen te la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00118 – Segunda Instancia.
ACTORA: Liz Aldana Romero.
ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro.
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición , en conexidad el derecho a la propiedad privada, con la conducta asumida por la entidad a ccionada, consistente en no resolver de fondo la petición del 4 de marzo de 2021, a través de la cual solicita la corrección y modificación del Certific ado de Libertad y Tradición del bien con matricula inmobiliaria No. 50C-1218617, Código Catastral AAA0071NYJZCOD, ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00118 – Segunda Instancia.
ACTORA: Liz Aldana Romero.
ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro.
7 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las
Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00118 – Segunda Instancia.
ACTORA: Liz Aldana Romero.
ACCIONADOS: Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro.
8 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al m ismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés
autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al m ismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que
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