TA CUN - 11001334205420210012001-(06-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210012001-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 110013342054202100120-01
De: Celso Aquilino Castellanos
VMLC Página 1 de 13
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342054202100120-01 Sentencia SC3-07-21Acción TUTELA
Demandante CELSO AQUILINO CASTELLANOS
Demandado COLPENSIONES
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema TRATÁNDOSE DEL DERECHO DE PETICIÓN LA
OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL NO CESA CON SU
SIMPLE RESOLUCIÓN, SINO QUE ES INELUDIBLE QUE LA
RESPUESTA REMEDIE SIN CONFUSIONES EL FONDO DEL
ASUNTO; QUE ESTE DOTADA DE CLARIDAD Y
CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RES UELTO; E
IGUALMENTE, QUE SU OPORTUNA RESPUESTA SE PONGA
EN CONOCIMIENTO DEL SOLICITANTE, SIN QUE PUEDA
TENERSE COMO REAL, UNA CONTESTACIÓN FALATA DE
CONSTANCIA EFECTIVA, Y QUE SÓLO SEA CONOCIDA
POR LA ENTIDAD DE QUIEN SE SOLICITA LA INFORMACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la
accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
POR LA ENTIDAD DE QUIEN SE SOLICITA LA INFORMACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-1, contra el fallo proferido el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS en amparo a su derecho fundamental de petición, solicitó se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 11 de mayo de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al segundo día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 110013342054202100120-01
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– COLPENSIONES, contestar sus peticiones del 26 d e febrero y 5 de marzo del hogaño, por las que solicitó:
- “(…) se incluya en su historia laboral los periodos de tiempo descontados por parte de su empleador, por concepto de seguridad social en pensión, los cuales no fueron pagados a Colpensiones, que se indique qué documentos requiere para su pensión de vejez y cuantas semanas le hacen falta para completar las exigidas por ley”, y • dar “información de los requerimientos para acceder a la pensión de vejez,
cuales no fueron pagados a Colpensiones, que se indique qué documentos requiere para su pensión de vejez y cuantas semanas le hacen falta para completar las exigidas por ley”, y • dar “información de los requerimientos para acceder a la pensión de vejez, qué acciones legales ha tomado Colpensiones contra el empleador Fundación Universitaria San Martín para el cobro de sus aportes faltantes, si Colpensiones se encuentra en allanamiento a la mora frente a la obligación de cobrar a su empleador los aportes a pensión, y que se le indique si cumple los requisitos para adquirir su pensión de vejez.”
1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos probados:
- Mediante escritos radicados el 26 de febrero y 5 de marzo del hogaño, el señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS, elevó peticiones ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que tuvieron por objeto, conforme se referencia en el acápite 1.1. de antecedentes de la presente providencia
- Mediante el Oficio BZ2020_2800612 -0571466 del 27 de febrero de 2021, COLPENSIONES desplegó contestación a la petición del 26 de anterior, requiriendo al señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS, para que presentará la documentación necesaria, en soporte de corrección de su historial laboral; le indica los documentos que debe
anterior, requiriendo al señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS, para que presentará la documentación necesaria, en soporte de corrección de su historial laboral; le indica los documentos que debe anexar, y la modalidad de f ormulario que debe diligenciar ante esa entidad, indicándole además, la normatividad aplicable, y en contexto de la misma, los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
- Mediante el oficio BZ2021_2643592-0564366 de 22 de abril de 2021, COLPENSIONES da alcance a la petición del 5 de marzo de 2021 , e informó, que existen procesos de cobro en contra del empleadorFundación Universitaria San Martín, y en la actualidad se encuentra enAcción de Tutela: 110013342054202100120-01
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proceso concursal en la Dirección de cartera, sin más manifes taciones al respecto.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS, y argumentó como razón de su decisión, que la respuesta contenida en el oficio BZ2020_2800612 -0571466 del 27 de febrero de 2021, aunque resuelve de fondo la petición del 26 ant erior, no se adujo por COLPENSIONES prueba de su notificación al tutelante, y en este orden evidencia afectación al enunciado derecho fundamental, y en de la respuesta
aunque resuelve de fondo la petición del 26 ant erior, no se adujo por COLPENSIONES prueba de su notificación al tutelante, y en este orden evidencia afectación al enunciado derecho fundamental, y en de la respuesta contenida en el oficio BZ2021_2643592 -0564366 de 22 de abril de 2021, si bien se informa al tutelante que existen procesos de cobro en contra del empleador la Fundación Universitaria San Martín, y en la actualidad se encuentra en proceso concursal en la Dirección de cartera, no se le indicó si hay procesos de cobro por la falta de pago de ap ortes a pensión correspondientes al señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS, y si COLPENSIONES se allanó a la mora por el no cobro de los aportes faltantes, comportando también afectación al derecho fundamental de petición del tutelante
En ese orden de ideas, la Juez de Primera Instancia ordenó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESasí:
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se notifique en debida forma la comunicación No. BZ2020_2800612-0571466 del 27 de febrero de 2020 al señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS para que proceda a reunir y allegar la documentación requerida para dar trámite definitivo a la solicitud instaurada, y se dé respuesta a la petición del 5 de marzo de 2021, y se notifique la misma, sin dilaciones injustificadas, señalando con claridad, si existen procesos de cobro al empleador por los aportes no pagados a pensión correspondientes al
y se dé respuesta a la petición del 5 de marzo de 2021, y se notifique la misma, sin dilaciones injustificadas, señalando con claridad, si existen procesos de cobro al empleador por los aportes no pagados a pensión correspondientes al señor Celso Aquilino Castellanos, y si Colpensiones se allanó a la mora por el no cobro de los mismos.(…)”
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
3.1.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se declare en su lugar, la improcedencia del mecanismo constitucion al,Acción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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esgrime de la petición 2020_2699610 del 26 de febrero de 2021, que mediante el oficio 2020_2800612 -0571466 del 27 siguiente, la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS dio respuesta de manera clara, precisa y congruente y la remitió al tutelante vía correo ruka86@hotmail.com, indicado por aquel, y anuncia la impugnante que allega pantallazo de remisión del correo que se precita.
De la petición del 05 de marzo de 2021, señala que mediante el oficio 2021_2643592-0564366 del 22 de abril siguiente, la Dirección de Ingresos por Aportes entregó una respuesta de manera clara, precisa y congruente, y se entregó al tutelante conforme acredita constancia de entrega MT684490382CO del servicio de mensajería 472.
Aportes entregó una respuesta de manera clara, precisa y congruente, y se entregó al tutelante conforme acredita constancia de entrega MT684490382CO del servicio de mensajería 472.
Finiquita en este orden que, COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al peticionario, sin confusiones ni ambigüedades y observando concordancia entre lo solicitado y lo inf ormado en la respuesta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presup uestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló las peticiones, respecto de cuya ausencia o deficiente respuesta, refuta afectación a sus derechos fundamentales, y la accionada, es la entidad pública destinataria de las enunciadas solicitudes, a lo que agrega, que tratándose del derecho de petición en interés particular, el ordenamiento no prevé otro medio de defensa
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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judicial, y existe inmediatez, atendida las fechas de realización de los eventos que se alegan configurativos de afectación a los derechos fundamentales, y aquella en que se radicó la demanda de tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad proces al, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
causal de nulidad proces al, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque COLPENSIONES, en su condición de accionada, considera que no ha incurrido en afectación al derecho de petición del tutelante, señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS, y en este orden, que t orna improcedente la tutela, contrastado que la respuesta otorgada a la petición del 26 de febrero de 2021, fue notificada al través del correo electrónico aportado por el tutelante, y la impartida frente a la petición del 5 de marzo siguiente, desata el tópico de la petición de fondo y con criterio de integralidad y eficacia, así como notificada mediante correo postal.
4.2.2En contraste, la Juez de Primera Instancia considera actual la vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante , y configurado respecto de la petición del 26 de febrero de 2021, por falta de notificación de la respuesta contenida en el oficio BZ2020_2800612 -0571466 del 27 siguiente, y en relación a la petición del 05 de marzo de 2021, por no haber indicado de los procesos de cobro seguidos contra el empleador, si concernían a los aportes del señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS no pagados a pensión, y si COLPENSIONES se allanó a la mora por el no cobro de los mismos.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala
pensión, y si COLPENSIONES se allanó a la mora por el no cobro de los mismos.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala resolver si, encuentra acreditada la notificación efectiva del oficio No BZ2020_2800612-0571466 del 27 de febrero de 2020 , por medio del cual COLPENSIONES desplegó contestación a la petición del 26 anterior, y de otra, si satisface los presupuestos de corresp ondencia, integralidad y eficacia, la respuesta contenida en el oficio BZ2021_2643592-0564366 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES da alcance a la petición del 5 deAcción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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marzo anterior. En este orden de encontrar acreditados los argumentos de COLPENSIONES, revocar el fallo de primera instancia y desestimar la pretensión de amparo constitucional por no existencia de afectación a derecho fundamental.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogan tes planteados es tesis de la Sala, que procede confirmar la orden de amparo tutelar conferida por la Juez de Primera Instancia, advertido que no encuentra acreditada la notificación efectiva del oficio No BZ2020_2800612-0571466 del 27 de febrero de 2021, por medio del cual COLPENSIONES desplegó contestación a la petición del 26 de febrero de 2021 , pues si bien la accionada adjunta el pantallazo de un reporte de
cual COLPENSIONES desplegó contestación a la petición del 26 de febrero de 2021 , pues si bien la accionada adjunta el pantallazo de un reporte de correo electrónico, el mismo adolece de la confirmación de recibido por parte del accionante, y de datos como la fecha y hora de envío, y de otra, la respuesta contenida en el oficio BZ2021_2643592-0564366 del 22 de abril de 2021, impartida por COLPENSIONES a la petición del 5 de marzo anterior, no satisface en integralidad los interrogantes objeto del mismo, como quiera que la accionada limita a manifestarle al tutelante que existen procesos de cobro en contra del empleador la Fundación Universitaria San Martín, y en la actualidad se encuentra en proceso concursal en la Dirección de cartera, pero nada le indica respecto a la existencia de procesos de cobro por la falta de pago de aportes a pensión correspondientes al caso particular del señor CELSO AQUILINO CASTELLANOS, y si COLPENSIONES se allanó a la mora por el no cobro de los aportes faltantes en su cuenta pensional.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho de petición , con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solic itud de copia de documentos, es decir, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte
de copia de documentos, es decir, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto fictoAcción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
En este orden es de puntualizar de la acción de tutel a, su naturaleza de mecanismo judicial de rango constitucional, preferente, sumario y subsidiario, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
Emerge entonces categórico en marco de la trascrita disposición, que la tutela exige para su prosperidad, la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales. De forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
4.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, y la notificación eficaz de la respuesta al peticionario. En este sentido determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial.3 Paradigma en contexto del que destaca en su desarrollo legal y estatutario, el artículo 1º de la Ley 1755 del
3Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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30 de junio de 2015, por el que se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto determinan sobre el término para resolver las distintas modalidades de petición, así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pen a de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Plazos que el Decreto legislativo 491 de 2020, amplio por el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria decretada en prevención de la pandemia del COVID19, y se estableció para la contestación de petición, treinta (30) días; para petición de información veinte (20) días, y para consultas, treinta y cinco (35) días.
En el descrito esquema, es de precisar, la respuesta impartida y/o notificada, superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición, e igual le violenta, la respuesta meramente formal, aun cuando se emita y notifique en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Indica la Corte Constitucional, que , para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevale ncia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se
derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe serAcción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peti cionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”4.
En este orden de ideas, puntualiza esta Sala de Decisión, en tópico del imperativo de entrega de la respuesta al peticionario; que en procedimiento que exige se instrumente en acto administrativo de contenido particular, el deber de colocar la respuesta en conocimiento del peticionario asume carácter reglado y su no observancia afecta el derecho fundamental al debido proceso. Esquema subsume el asunto que nos ocupa.
Al respecto la Corte Constitucional indica que, “La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso
principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”5
Consideraciones que armonizan con aquellas decantadas por la Corte Constitucional en su sentencia T - 464 de 2012, en la que precisó que l a respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Asimismo asumen coherencia, contrastada su premisa que, no puede tenerse como real, una respuesta que sólo sea conocida por la entidad que la emitió6, en cuanto la sustenta la Corte Constitucional así:
“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
(…)
4 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019 6 Sentencia T -149 de 2013.Acción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019 6 Sentencia T -149 de 2013.Acción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.7
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.8
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” (Negrilla y Subraya por fuera de texto)
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1Aspectos probatorios
7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido,
tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-553 de 1994,Acción de Tutela: 110013342054202100120-01 De: Celso Aquilino Castellanos
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La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en acápite que antecede (1.2), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de COLPENSIONES, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada c
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