TA CUN - 11001334205420210014101-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210014101-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 7 de julio de 2021. Radicación No.: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por las partes contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por TECNOPLAST S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “02Escrito Tutela.pdf”): Dentro del proceso administrativo de determinación de obligaciones parafiscales ante la UGPP, el 17 de noviembre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió Pliego de Cargos No.RPC-201700368 contra la tutelante por suministrar información incompleta al requerimiento de documentos que dieran cuenta de la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el periodo del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, el que fue resuelto por la actora el 21 de febrero de 2018. El
al requerimiento de documentos que dieran cuenta de la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el periodo del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, el que fue resuelto por la actora el 21 de febrero de 2018. El 27 de junio de 2018, dicha subdirección profirió́ Resolución Sancionatoria No. RDO-201802170 en contra de la actora por suministrar información incompleta,Página 2 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
por $207.924.025, contra el cual interpuso recurso de reconsideración el que fue resuelto mediante Resolución RDC-2019-01553 del 26 de agosto de 2019. El 13 de diciembre de 2019, la actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores, la que le fue asignada por reparto el 13 de diciembre de 2019 a esta corporación, Sección Cuarta, dentro de la cual el 3 de diciembre de 2020 se profirió́ auto inadmisorio, radicándose la subsanación 19 de diciembre de 2020. Precisó que en el presente asunto los actos administrativos que le sirven de sustento al proceso de cobro coactivo no cumplen con los requisitos dispuestos en el 829 del Estatuto Tribuario – E.T. que regula la ejecutoriedad de los mismos. A su vez, con fundamento en el numeral 5 del artículo 831 ib. y la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 23198 de 2018, con la interposición de la demanda se resta exigibilidad al título ejecutivo y por ende, este no contiene una obligación, clara, expresa y exigible, resultando inviable y arbitrario ordenar seguir adelante con la ejecución y perfeccionar medidas cautelares, pues en este caso la parte actora se encuentra ejerciendo su derecho de defensa y contradicción respecto de los actos administrativos proferidos por la Administración. No obstante lo expuesto, el 22 de abril de 2021, la UGPP mediante radicado 2021153000893081 ordenó el embargo de las cuentas de la actora, limitando la cuantía en $727.734.087,50,
cuando la obligación en controversia es de $207.924.025,00. Así mismo, ordenó el embargo de las cuentas corrientes de los Bancos de Occidente 024-01654-5, de Bogotá 484213020, Davivienda 17069994907, AV Villas 165001355 e Itaú 060060597, y la cuenta de ahorros del Banco Serfinanza 21200038908.5. Con lo anterior, se generó un bloqueo para efectuar los pagos a trabajadores y proveedores, con lo cual se está ocasionando graves perjuicios económicos debido al incumplimiento de obligaciones e intereses de mora por retrasos. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 29 a 30 ib.): “PRIMERA.- Respetuosamente me permito solicitar la suspensión provisional del acto administrativo No. 2021153000893081 proferido por la UGPP y de todos aquellos Actos Administrativos a través de los cuales haya perfeccionado ilegalmente una medida cautelar de embargo respecto de mi representada, en vista de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que fue retenido por los bancos, bajo el amparo del debido proceso.Página 3 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
SEGUNDA.- Subsidiariamente me permito solicitar la suspensión provisional de los efectos relacionados con el acto de medidas cautelares, expedido por la UGPP, en vista de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremediables y continuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que excede el limite legal, bajo el amparo del debido proceso. TERCERA.- Suspender toda actuación administrativa que se esté adelantando por parte de la UGPP, en contra de mi cliente, hasta tanto se culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CUARTA.- Ordenar a la UGPP que se abstenga de decretar medidas cautelares de cualquier tipo en contra de mi cliente hasta tanto se dicte sentencia y esta quede debidamente ejecutoriado el acto administrativo contentivo de la deuda. QUINTA.- Solicito que este Despacho adopte cualquier otra medida que estime conveniente para la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 18 de mayo de 2021 (documento electrónico denominado “07Admite20210518.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la UGPP, para que en el término de dos (2) días emitiera informe respeto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional. A su vez, negó la medida provisional solicitada. La UGPP, a
través de apoderado judicial, emitió informe (documento electrónico denominado “10ContestaciónUGPP.pdf”), indicando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 29 de la Ley 1393 de 2010, 227 de la Ley 1450 de 2011 y 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad que articula el sistema de la protección social. Precisó que la Subdirección de Cobranzas de la UGPP cuenta con un acto administrativo en firme, RDO-2018-02170 del 27 de junio de 2018, confirmado por la Resolución 2019-01553 del 26 de agosto de 2019, el que goza de presunción de legalidad. Contó que las acciones de cobro en contra de la accionante iniciaron en abril de 2020, en donde a través de acciones persuasivas invitó a la accionante a realizar el pago de su obligación en forma voluntaria, en cuyo momento la contactó para informarle sobre el proceso de cobro coactivo y solicitarle su pago, sin embargo, no allegó soportes de pago, por lo cual mediante Resolución RCC 36549 del 20 de abril de 2021, ordenó el embargo de los bienes del deudor, con un saldo de $207.924.025.oo, límite de medida cautelar de $727.734.087.50, sin embargo, teniendo en cuenta el saldo de la obligación la Subdirección de Cobranzas,Página 4 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
mediante la Resolución 36985 del 4 de mayo de 2021, ordenó la reducción de la medida decretada a un límite de medida cautelar de $415.848.050.oo. Si bien la tutelante indicó que impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma no ha sido admitida ni notificada a la UGPP, por lo tanto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se hace necesario que la accionante allegue el auto admisorio de la demanda y su notificación a la UGPP, pues hasta tanto no existir ello es completamente válido que la entidad inicie la acción de cobro, en orden a lograr el pago de la obligación. Es preciso señalar que en el evento de ser notificada la UGPP del medio de control, la entidad debe proceder en forma inmediata a suspender el proceso de cobro y levantar las medidas cautelares si fueren emitidas, conforme al artículo 837 del E.T. Por lo anterior, no es de resorte del juez constitucional ordenar el levantamiento de las medidas cautelares cuando existe una discusión ante el juez administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, es claro que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la parte actora, por el contrario ha cumplido el procedimiento de fiscalización y cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social, por lo cual la tutela no es el mecanismo para controvertir la legalidad de los actos administrativos como pretende hacerlo el tutelante, deviniendo improcedente, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. 2. El fallo impugnado
(documento electrónico denominado “13Sentencia20210528.pdf”). El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante, con fundamento en lo siguiente: Precisó que de entrada se debe precisar que la medida cautelar decretada por la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo en contra de TECNOPLAST S.A.S. se halla ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 837 del E.T., conforme al cual la única forma de que se levante dicha medida es la admisión de la demanda en contra del título ejecutivo, o que una vez admitida la demanda, se constituya garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado, lo cual no sucedió en el presente asunto.Página 5 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Ahora en relación con el valor embargado, encontró que mediante la Resolución RCC 36549 del 20 de abril de 2021, se limitó la suma a embargar en $727.734.087.50, lo cual no está conforme a lo ordenado en el artículo 838 del E.T., ante lo cual si bien la UGPP indicó que mediante Resolución RCC 36985 del 4 de mayo de 2021, ordenó la reducción de la medida cautelar decretada y fijo la suma de $415.848.050.oo, sin allegar prueba de su afirmación, esto es, de dicho acto administrativo ni de los oficios por los cuales comunicó a los bancos la reducción del monto de la medida cautelar. Con lo cual por demás, la entidad accionada reconoció se excedió en el límite de la medida cautelar, por lo anterior, ordenó a la UGPP notificar la Resolución RCC36985 del 4 de mayo de 2021, por la cual se redujo la medida cautelar, así como a las entidades bancarias sobre las cuales se aplicó. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “13Sentencia20210528.pdf”). La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que en la acción de tutela objeto de estudio no se tuvo en cuenta que la tutelante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo de sus colaboradores, como al principio de la seguridad jurídica, conforme a la protección contenida en el artículo 333 de la Constitución Política, para la empresas como fuente de empleo y mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad. El a quo no se pronunció respecto a la necesidad y urgencia de la calificación
del medio de control de nulidad y retablecimiento del derecho adelantado en esta corporación, Sección Cuarta, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, por la mora judicial presentada en la calificación de dicha demanda. Por lo cual solicitó que se adicione el fallo impugnado en el sentido de ordenarle a dicho despacho judicial emita en forma urgente la calificación judicial que corresponde, de acuerdo al trámite procesal establecido. Así mismo solicitó se amparen las demás garantías constitucionales invocadas y se ordene a la UGPP levantar la medida cautelar ordenada y proceder con el desembargo inmediato de la totalidad de sus cuentas bancarias hasta que se surta lo anterior, y se le ordene a la UGPP abstenerse de decretar medidas cautelares y realizar embargos cuando los actos administrativos se hallen en discusión. Sustentó lo anterior, en síntesis, en que la entidad fue diligente al formular demanda en contra de las resoluciones proferidas por la UGPP dentro del expediente 20151520058002703, la que fue asignada por reparto el 13 de diciembre de 2019,Página 6 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
inadmitida el 3 de diciembre de 2020 y subsanada el 18 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se hubiere proferido la calificación del proceso. Lo anterior acredita que la acción de tutela debe proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, último que se halla configurado ya que con la medida cautelar ha causado una parálisis completa del flujo de caja de la empresa accionante, pues se tienen embargados más de $415.848.050, lo que excede el 200% de la deuda, llevando a la empresa a un evento forzoso de insolvencia, pues no le permite el pago de proveedores y la nómina de trabajadores, con lo cual también se afectarían sus familias, representando una clara vulneración de los derechos alegados, el principio de la seguridad jurídica y la libertad contractual de la empresa. El a quo ignoró la situación económica de la empresa acreditada mediante certificación contable, la certificación expedida por el banco donde el valor del embargo, comparado con la Resolución Sancionatoria RDO-2018-02170 y el límite de embargabilidad y la fecha en que se radicó la demanda contencioso administrativa. A su vez, desconoció la función social de la empresa contenida en el artículo 333 de la Constitución Política, como el derecho al acceso a la administración de justicia, al desconocer que la entidad tiene una demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pendiente de calificar. Por su parte, la UGPP también impugnó la decisión de primera instancia solicitando revocar el fallo (documento electrónico denominado “17ImpugnaciónUariv.pdf”), por cuanto no se puede ordenarle
a la entidad notificar un acto administrativo que no puede ponerse en conocimiento de las partes, sino sólo de los bancos, como es la Resolución RCC36985 del 4 de mayo de 2021, por la cual se redujo la medida cautelar decretada en $415.848.050, conforme lo ordena el artículo 489-4 del E.T., por cuanto estos actos relacionan los nombres de otros aportantes, por lo que incluye información reservada y clasificada como datos sensibles. Por lo demás, ninguna norma que regula el proceso de cobro ordena que estos actos sean notificados al accionante. A su vez, precisó que desde el 5 de mayo de 2021 le fue comunicado a las entidades bancarias la orden de reducción de la medida de embargo, lo cual se le informó a la parte actora mediante oficio del 28 de mayo de 2021, y en oficio del 1º de junio de 2021 se le remitió a la tutelante las pruebas de envíos a los bancos. IV. CONSIDERACIONESPágina 7 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. Consideración previa. Sea primero advertir que la presente sentencia no resolverá sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Magistrada Ponente Nelly Villamizar, ante la falta de calificación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la aquí tutelante en contra de la UGPP, para que se le ordene a dicho despacho judicial calificar la demanda, por cuanto es claro que en principio estas pretensiones no fueron formuladas en el escrito inicial de tutela y se trata de nuevas solicitudes que se agregaron en el escrito de impugnación, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso tanto de la parte accionada, como de parte contra quien se pretende se emita una orden judicial, máxime cuando la misma ni siquiera está vinculada al presente asunto y por lo demás, podría tornar nula la actuación surtida dentro del presente expediente en contra de ésta por falta de competencia funcional pues esta Sala no le es dable analizar actuaciones judiciales de sus pares. Destaca la Sala que si bien la parte actora en su escrito de tutela indicó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se había calificado la referida demanda, lo hizo como un hecho sustento de la acción, endilgando en forma expresa la vulneración de sus garantías constitucionales y dirigiendo sus pretensiones hacía la UGPP y no ante el referido despacho judicial, por lo cual no fue vinculado a la presente acción y de haberse indicado que se dirigía en contra de aquél la competencia del presente asunto hubiere variado en atención al factor funcional. 2. Problema jurídico. Corresponde
a la Sala establecer, si hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, y el principio de la seguridad juridica de la parte actora, en tanto la UGPP emitió medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias a nombre de la tutelante, dentro del proceso de determinación de responsabilidad adelantado en su contra. 3. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial: La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.Página 8 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Así la Constitución previó dicho mecanismo preferente y sumario en los siguientes términos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la
en estado de subordinación o indefensión.” La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso el que se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. 1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 9 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4. Por su parte el derecho fundamental al trabajo se halla consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, como un derecho y una obligación social, el que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, enfatizando en que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En cuanto al acceso a la administración de justicia, ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En cuanto al acceso a la administración de justicia, ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5. Analizado lo anterior procede la Sala a estudiar el material probatorio aportado al plenario. 4. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia del oficio del 22 de abril de 2021, por el cual la UGPP le informa al Banco BBVA Colombia que dicho despacho decretó medida cautelar, en sendos procesos, entre los cuales se halla la parte actora (documento electrónico denominado “03PRUEBAS.pdf”), así: 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 Corte Constitucional, sentencia T-283-13 del 16 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 10 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
PROCESO EXP DEUDOR CC O NIT SALDO LMC 11001919660320201119010 111901 TECNOPLAST LTDA. 890301033 $207.924.025,oo 727.734.087,50 - Certificación expedida por el Banco de Occidente, en la que consta que la parte actora tiene una cuenta en dicha entidad la cual se halla embargada (documento electrónico denominado “04PRUEBAS.pdf”). - Certificación expedida por el contador de TECNOPLAST S.A.S. en la que da fe que como consecuencia de la medida cautelar de embargo ordenada por la UGPP, a todas las cuenta bancarias de que es titular dicha empresa, la entidad queda imposibilitada para dar cumplimiento a sendas obligaciones bancarias, empleados de la entidad, DIAN y Municipio de Cali, derivadas de su ejercicio comercial (documento electrónico denominado “05PRUEBAS.pdf”). - Constancia de radicado de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de TECNOPLAS S.A.S. contra la U.G.P.P. (documento electrónico denominado “06PRUEBAS.pdf”). - Oficio del 1º de junio de 2021, por el cual la UGPP le informa a TECNOPLAST LTDA la entrega de los oficios de comunicación de levantamiento de medida cautelar, para su conocimiento, entre los cuales se hallan sendos bancos, con constancia de envio por correo electrónico del 5 de mayo de 2021, al Banco Davivinda, Banco de de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Itaú, Banco W S.A., Banco AV VILLAS (documento electrónico denominado “19Anexo.pdf”).
- Oficio del 28 de mayo de 2021, por el cual la UGPP dio respuesta al radicado del 12 de mayo de 2021 elevado por TECNOPLAST S.A.S. el 12 de mayo de 2021, en el que le informa que en orden a actuar dentro del proceso de cobro 111901 debe presentarse mediante apoderado legalmente constituido, además, le advierte que para dar cumplimiento al artículo 831 numeral 5 del E.T. no solo basta con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sino que la misma debe ser admitida por el órgano judicial. Finalmente le informa que mediante la Resolución RCC 36985 del 4 de mayo de 2021 la medida cautelar ya fue reducida, de cuya decisión se envió comunicación a las entidades financieras, sin que le pueda remitir copia de dicho acto administrativo ni de los oficios por cuanto en los mismos se hallan los nombres de otros aportantes, información que es reservada y clasificada. Remite sendos oficios donde consta lo indicado. Finalmente le explica que la orden de embargo se encuentra sustentada en los actos administrativos enPágina 11 de 17 Radicación Número: 11001-33-42-054-2021-00141-01 Accionante: TECNOPLAST S.A.S. Accionado: UGPP Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
firme y el límite de embargos conforme al E.T. (documento electrónico denominado “20Anexo.pdf”). Se adjuntan oficios por los cuales la UGPP informa a sendos bancos la “Reducción medida cautelar” (tal como se lee en asunto), del 4 de mayo de 2021, en los cuales les indica que por Resolución RCCC 36549 del 20 de abril de 2021 se decretó medida cautelar de embargo de los saldos bancarios, títulos de depósito, títulos de contenido crediticio y demás valores que posean o que llegaren a poseer, en el siguiente límite: 111901 890301033 TECNOPLAST LTDA. 890301033 $207.924.025,oo 415.848.050,00 - Mediante oficio del 1 de junio de 2021, la UGPP adjunta copia de la constancia de envio de la reducción de embargo a cada uno de los bancos a TECNOPLAST LTDA (documento electrónico denominado “23Anexo.pdf”). 5. Caso concreto. En el asunto sub judice, TECNOPLAST S.A.S. pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, por cuanto la entidad accionada profirió medida cautelar de embargo dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP en contra de TECNOPLAST, proceso 11001919660320201119010 expediente 111901, pese a que la última ya había radicado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RDO-2018-02170 del 27 de junio de 2018 y RDC-2019-01553 del 26 de agosto de 2019, por las cuales la
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