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TA CUN - 11001334205420210014801-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420210014801-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-3342-054-2021-00148-01.

Sentencia: SC3-2108-2367

Aprobado en Sala No. 87.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.

Temas: Impugnación de tutela. Improcedencia de la acción de tutela por existir cosa juzgada constitucional parcial .

Derecho de petición. Peticiones reiterativas ya resueltas . Carencia actual de objeto por hecho superado. Confirma y adiciona.

Procede la Subsección a proferir fallo de impugnación dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DAIME AGUJA CONDE en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la integridad personal.

ANTECEDENTES

1. El señor José Daime Aguja Conde , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 93.345.008, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad

ANTECEDENTES

1. El señor José Daime Aguja Conde , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 93.345.008, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 23 de abril de 2021, el señor José Daime Aguja Conde formuló petición ante la UARIV.

Solicitó: i) la realización de un nuevo procedimiento de medición de carencias y de una visita domiciliaria, ii) se conceda o se estudie la posibilidad de conocer los componentes de atención humanitaria en alimentación y alojamiento, iii) se asigne un turno para el reconocimiento de la misma, iv) se expida certificación que acredite condición de víctima de desplazamiento forzado, todo lo anterior teniendo en cuenta la emergencia social y sanitaria que atraviesa el país.

Señaló que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Unidad no había proferido respuesta alguna.

El accionante refirió que la Unidad evadió su responsabilidad, expidiendo una resolución en la que se indicó que se habían superado las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, afirmación que no se ajusta a la realidad en la que se encuentra y se soporta, de forma insuficiente, en el análisis del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral

la que se indicó que se habían superado las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, afirmación que no se ajusta a la realidad en la que se encuentra y se soporta, de forma insuficiente, en el análisis del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), sin haberse efectuado una visita domiciliaria.

De igual forma, señaló que no se encuentra en ninguno de los supuestos planteados en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, en el cual se señalan los eventos en los que se entiende superada la situación de vulnerabilidad y carencias.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Aguja Conde pretende:José Daime Aguja Conde

Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

2

“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar [sic] el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria” (fl. 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción constitucional, su conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 20 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela y requirió al señor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, para que, dentro del término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos descritos por el tutelante (anexo 3, ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexos 5 y 6, ib.). La Unidad accionada solicitó se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, en tanto se ha procedido de conformidad con los mandatos legales y constitucionales, evitando poner en riesgo sus derechos fundamentales.

A modo de recuento fáctico, la UARIV puso de presente que el señor Aguja Conde se

tanto se ha procedido de conformidad con los mandatos legales y constitucionales, evitando poner en riesgo sus derechos fundamentales.

A modo de recuento fáctico, la UARIV puso de presente que el señor Aguja Conde se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En consecuencia, luego de haberse realizado el correspondiente estudio de identificación de carencias, se expidió la Resolución No. 0600120202890220 de 2020, en virtud de la cual se otorgó la entrega de ayuda humanitaria por un único giro a favor del hogar, por un valor de doscientos veinte mil pesos M/cte. ($220.000), por el término de un año. Dicho giro fue cobrado el 27 de agosto de 2020, entonces, permanece vigente.

Por otra parte, indicó que, al haberse concluido el procedimiento de identificación de carencias, no es posible efectuar nuevamente la realización de éste ni de una visita domiciliaria, aspectos que fueron puestos en conocimiento del actor.

También reseñó que si lo que se busca es la protección del actor ante la contingencia derivada de la pandemia, lo correspondiente es acudir a uno de los programasJosé Daime Aguja Conde Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

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gubernamentales destinados con tal fin, en tanto la Unidad brinda atención humanitaria con fundamento en un concepto distinto.

Hizo especial énfasis en el hecho de que el actor ha presentado varias peticiones idénticas, motivo por el cual el objeto de la petición del 23 de abril de 2021 ya

fundamento en un concepto distinto.

Hizo especial énfasis en el hecho de que el actor ha presentado varias peticiones idénticas, motivo por el cual el objeto de la petición del 23 de abril de 2021 ya había sido resuelto previamente el 8 de febrero anterior. Con todo, el 20 de mayo se envió nuevamente la comunicación con un alcance a la misma.

Para concluir, señaló que la acción de tutela incoada por el señor Aguja Conde es improcedente: i) por existir temeridad, habida cuenta de que cursó un proc eso constitucional con identidad de objeto, de causa y de partes, promovido por el actor, ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310500920210006400 ; ii) porque el actor estaba en posibilidad de controvertir la decisión administrativa mediante los recursos administrativos; iii) por existir hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 1º de junio de 2021, en el que resolvió negar el amparo tutelar solicitado, pues se concluyó que la UARIV dio una respuesta de fondo a la petición formulada por el actor el 23 de abril de 2021, mediante la comunicación del 20 de mayo de 2021; por lo tanto, se está ante un hecho superado (anexo 8, ib.).

La decisión se notificó, vía mensaje de datos, el 1º de junio de 2021 (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

La decisión se notificó, vía mensaje de datos, el 1º de junio de 2021 (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal (anexo 11, ib.), el señor Aguja Conde impugnó la decisión de primera instancia . Sustentó su recurso con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito introductorio del proceso, haciendo especial énfasis en la necesidad de una nueva caracterización para que así, la UARIV pueda evidenciar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, pues no está trabajando (anexo 10, ib.).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 8 de junio de 2021 (anexo 13, ib.).

El asunto fue repartido al Magistrado ponente el 7 de julio de 2021, ingresando al Despacho al día siguiente para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

Mediante la acción de tutela incoada por el señor José Daime Aguja Conde, el actor pretende que se ordene a la UARIV dar una respuesta de fondo a su petición del 23 de abril de 2021 y, en consecuencia, se realice un nuevo procedimiento de identificación de carencias para entrega de componentes de ayuda humanitaria y se proceda de conformidad.

Por su parte, la Unidad puso de presente que el actor formuló petición con idéntico objeto el 30 de noviembre de 2020, que fue resuelta el 8 de febrero de 2021. Adicionalmente,

Por su parte, la Unidad puso de presente que el actor formuló petición con idéntico objeto el 30 de noviembre de 2020, que fue resuelta el 8 de febrero de 2021. Adicionalmente, relató que el tutelante interpuso otra acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y que guarda identidad de partes, objeto y causa con la acción constitucional que en esta oportunidad es objeto de análisis. Dicha acción de tutela previa fue admitida el 3 de febrero de 2021.José Daime Aguja Conde Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

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Sin perjuicio de lo anterior, la UARIV también manifestó que, el 20 de mayo de 2021, emitió nueva respuesta al peticionario dando un alcance a su solicitud formulada con anterioridad.

Bajo ese panorama, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 1º de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones del accionante por estar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado. A su juicio, la UARIV, al haber contestado la petición del 23 de abril de 2021 mediante el alcance a respuesta anterior de fecha 20 de mayo del mismo año, superó el objeto de la presente acción de tutela.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor Aguja Conde impetró recurso de impugnación. Sustentó su recurso en la necesidad de que la Unidad valore nuevamente sus carencias a efectos de entregar los componentes de ayuda humanitaria a los que estima tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

2. Problemas y tesis constitucionales.

nuevamente sus carencias a efectos de entregar los componentes de ayuda humanitaria a los que estima tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

2. Problemas y tesis constitucionales.

De acuerdo con el objeto de la controversia constitucional, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos a resolver y enuncia las tesis que serán desarrolladas posteriormente:

2.1. Previo a resolver sobre los demás aspectos de la procedencia de la acción de tutela y a estudiar el fondo de la controversia, es necesario determinar si en el asunto de referencia existe o no cosa juzgada. Para ello, deberá tenerse en cuenta que la UARIV s eñaló la existencia de una petición idéntica a la que es objeto de controversia constitucional en esta oportunidad y de una acción de tutela previa cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que guarda identidad de causa, objeto y partes a la incoada por el actor el 20 de mayo de 2021.

Sin embargo, advierte la Sala que dicha acción de tutela versó sobre una petición formulada el 30 de noviembre de 2020, es decir, de forma anterior a la petición objeto de litigi o, aunque las mismas tienen idéntico objeto.

➔ En consecuencia, la Sala concluye que en el proceso de referencia existe cosa juzgada constitucional parcial, dado que el actor ya interpuso anteriormente una acción de tutela dirigida en contra de la UARIV , encaminada a que se realice un nuevo proceso de identificación de carencias y, en consecuencia, se entregue de forma inmediata los componentes de ayuda humanitaria a los que estima tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, pretensiones que se sustentan

nuevo proceso de identificación de carencias y, en consecuencia, se entregue de forma inmediata los componentes de ayuda humanitaria a los que estima tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, pretensiones que se sustentan en la misma causa del presente proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a pronunciarse únicamente respecto de la petición formulada por el actor el 23 de abril de 2021 y la respuesta otorgada por la UARIV el 20 de mayo de 2021, por ser tales actuaciones posteriores a la decisión adoptada en proceso de tutela anterior.

2.2. Habiendo aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la comunicación del 20 de mayo de 2021 se erige como una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Aguja Conde el 23 de abril de 2021 y si, en tal sentido, en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo declaró el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia.

➔ Evidenciando que la petición formulada por la activa el 23 de abril de 2 021 se constituye como una de aquellas denominada reiterativa ya resuelta, encuentra la Sala que la UARIV estaba en posibilidad de responder a la misma remitiéndose a una respuesta anterior, conforme lo señala el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.José Daime Aguja Conde Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

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Entonces, comoquiera que en de mayo de 2021 la Unidad accionada atendió la

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Entonces, comoquiera que en de mayo de 2021 la Unidad accionada atendió la petición del actor refiriéndose a respuesta otorgada el 8 de febrero anterior, encuentra la Subsección que dicha respuesta constituye una de fondo y, en consecuencia, al haberse notificado la misma estando en trámite la presente acción de tutela, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como efectivamente hizo el a quo.

3. Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas:

(i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la existencia de cosa juzgada; (iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; (iv) trámite de las peticiones reiterativas; (v) la carencia actual de objeto por hecho superado; (vi) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo

estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de der echos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción

Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.José Daime Aguja Conde Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

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De la cosa juzgada. Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso:

“COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia

identidad jurídica de partes”.

De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, las mismas pretensiones y en la que concurran las mismas partes.

Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre las cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra, pues “[c] uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional”2.

entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional”2.

Así pues, únicamente cuando existan elementos nuevos o preexistentes pero que no hayan hecho parte de la decisión judicial anterior, el juez constitucional de tutela estaría habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; por esa razón, deberá hacerse un juicioso análisis de cada uno de los elementos que estructuran la interposición de la acción de tutela, pues la verificación de las antedichas circunstancias son determinantes para definir si en un caso se estructura o no el instituto jurídico procesal bajo estudio.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”3.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 353 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 353 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.José Daime Aguja Conde Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

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No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna la s peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente

presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía de l mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”6 (subrayado fuera del texto original).

De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de

real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”6 (subrayado fuera del texto original).

De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solici tudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

Peticiones reiterativas ya resueltas. De acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 19 del Código de Procedimento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA-, incorporado por la Ley 1755 de 2015:

“Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de

4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional.

Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezJosé Daime Aguja Conde

Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

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Exp. 2021-00148 Acción de tutela Impugnación

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peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

De la disposición traída en cita es posible identificar los siguientes componentes normativos:

➔ El ámbito de aplicación del inciso referenciado supone la existencia de una petición reiterativa ya resuelta, es decir, que la misma se haya presentado al menos dos veces ante la misma autoridad y que la destinataria ya haya proferido respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido. En los términos de la Corte Constitucional, “una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera”7.

➔ Ante la existencia de una petición que reuna las características previamente señaladas, surge en la autoridad receptora la obligación de proferir respuesta a la misma; sin embargo, se libera de la misma profiriendo respuesta en la que se remita a una anterior, que, como se mencionó, debió resolver el fondo del petitum.

➔ Para que la autoridad pueda proceder en tal sentido, el objeto de la petición no debe circunscribirse al reonocimiento de derehos imprec riptibles, ni versar sobre una petición que haya sido negada por la falta de requisitos y, en tal sentido, con su reiteración se pretenda subsanar dicha circunstancia.

En suma, solamente en el escenario en que se den las anteriores circunstancias podrá

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