TA CUN - 11001334205420210016101-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210016101-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de junio de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partes (carpeta 1ra instancia, archivos 123 y 125 del expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 (ib., archivo 119 ibid.), por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivos 002 y 008 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación radicado 20212100000891 del 5 de enero de 2021 , por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Fontibón II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., del 4 de
contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Fontibón II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., del 4 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2020; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condenar título de restablecimiento del derecho a la demandada por los siguientes conceptos: a) Al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y conve ncionales pagados a los auxiliares de farmacia, b) al pago de las cesantías, los intereses de las cesantías , las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones , c) el pago de los porcentajes de cotización correspondiente a los aporte s en salud y pensión queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S., d) la devolución de lo pagado por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, e) la indemnización por despido injusto, y f) las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación familiar; 3) condenar a la demandada al pago de los intereses
salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, e) la indemnización por despido injusto, y f) las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación familiar; 3) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; 4) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; 5) declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto; 6) compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y 7) condenar en costas y expensas a la entidad demandada.
Como hechos relevantes (ibid.) expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de auxiliar de farmacia del 4 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2020, de la siguiente manera:
- En el Hospital del Sur I Nivel E.S.E. del 4 de mayo de 2015 al 15 de junio de 2020, cumpliendo funciones de auxiliar de farmacia. ii) En el Hospital Fontibón I Nivel E.S.E., del 16 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2010, cumpliendo funciones de auxiliar de farmacia.
Afirmó que l a demandante se vinculó a través de contratos de prestación de
de 2010, cumpliendo funciones de auxiliar de farmacia.
Afirmó que l a demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones. Así mismo, indicó que la demandante debía cumplir horario de trabajo d e domingo a domingo en turnos rotativos de 7 p.m. a 7 a.m. noche de por medio, de 7 a.m. a 1 p.m. turno de la mañana, y de 1 a 7 p.m. turno de la tarde.
Señaló que cumplió funciones de dispensación de medicamentos y dispositivos médicos para el área de urgencias, consulta externa y hospitalizaci ón (medicina interna), conteos de medicamentos, control de inventario, control de fechas de vencimiento de los medicamentos, temperatura y humedad, limpieza y cuidado de estanterías y medicamentos. Adujo que, tuvo como jefes inmediatos, en el Hospital del Sur I Nivel E.S.E. a: Patricia Molina, Rodrigo González Fonseca, Marlene López, Angelica Acosta y Luz Dary Terán Mercado; y en el Hospital Fontibón I Nivel E.S.E. a: Lupe Adelaida Pinilla Ortega y Marlen López.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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Sostuvo que los contratos los diseñó el área jurídica del Hospital del Sur y Fontibón
Controversia: Contrato realidad.
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Sostuvo que los contratos los diseñó el área jurídica del Hospital del Sur y Fontibón I Nivel E.S.E., en formatos previamente elaborados y no admitían modificaciones por ninguna razón, por lo que la demandante aceptó las condiciones de los contratos en contra de su voluntad para conservar el trabajo, por lo que tuvo voluntad libre de apremio. De igual manera, indicó que la demandante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de superiores, realizó de manera personal la labor encomendada y recibió una remuneración mensual.
Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de atención respecto a su trabajo y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de actividades. Además, adujo que la demandante no podía delegar las funciones asignadas a u na persona de su elección y para ausentarse tenía que pedir permiso a su jefe inmediato . Señaló que la entidad demandada le suministró las herramientas medicamentos o suministros para desarrollar las funciones propias del cargo.
Manifestó que tenía compa ñeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y en el mismo cargo , pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital.
La demandante presentó petición el 11 de diciembre de 2020 ante la demandada solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado . La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 20212100000891 del 5 de enero de 2021.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los
entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 20212100000891 del 5 de enero de 2021.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4ª de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 1 de 1984, 1335 de 1990 y
3135 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU -400 de 1996, C-154 de 1997, C -901 de 2011 y C-853 de 2013 , y de la Subsección A y B de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
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Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo pretendido por la entidad demandada era ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios sin justificación alguna. Por el caudal probatorio se demostró la mala fe patronal, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda, ya que no actuó con rectitud y lealtad con la demandante, sabiendo que estaba ante una relación subordinada. Agregó que se probó todos los elementos de la relación laboral, co n la prestación personal del servicio, las órdenes efectuadas por los jefes inmediatos, en cualquier momento, en cuento al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y salario como retribución del servicio.
Indicó que todo trabajo ejecu tado personalmente está regido por un contrato de trabajo, de modo que de entrada cuando un trabajador como auxiliar de enfermería
reglamentos, y salario como retribución del servicio.
Indicó que todo trabajo ejecu tado personalmente está regido por un contrato de trabajo, de modo que de entrada cuando un trabajador como auxiliar de enfermería ejecuta o desarrolla las labores indicadas en el acápite, la ley presume que existe un contrato de trabajo. Así mismo, afirmó que durante la contratación desarrolló la actividad misional u objeto social del hospital , el cual consiste en la prestación del servicio de salud.
Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda ( ibid., archivo 0 23 ibid.). Frente a los hechos sostuvo que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación contractua l, y que suscribió en uso pleno de sus capacidades mentales y físicas. Además, el tiempo contratado, fue el requerido por la entidad, de conformidad con la necesidad de esta y el pago correspondió a honorarios profesionales.
Aclaró que no existió una relación laboral, y no se pactó salario. Las personas vinculadas a la entidad portaban carnet de contratista que los identificada para el ingreso y egreso de la Unidad. Expresó que, si la parte manifestaba inconformidad con los ítems de los contratos, se modificaba con exactitud de los datos del contrato,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
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pero dicho contrato se firma y se acepta de conformid ad, y no se coaccionó a la demandante en la firma de los contratos, fue de forma libre y voluntaria en toda la contratación.
Además, dijo que, si la demandante no cumplía con las actividades contractuale s, el supervisor del contrato podía requerirla para que las cumpliera a cabalidad; además no hay prueba sumaria de un llamado de atención. Manifestó que las actividades contratadas debían prestarse de forma personal y en caso de delegarlas, tenía que ser en personas de las mismas características y experiencia cuando cambiaba o intercalaban actividades con otros contratistas.
Además, argumentó que cuando la demandante culminaba sus actividades se podía retirar de las instalaciones, pues no se requería de su presencia, de conformidad con lo acordado con el supervisor. Precisó que existió una relación de coordinación de las actividades a desarrollar por la contratista.
Dijo que mediante el Acuerdo 641 de 2016, emanado por el Concejo de Bogotá, se efectúo reorganización del sector de la salud de Bogotá, para cual se determinó la fusión de las E.S.E.: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy, se fusionaron en la denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Propuso las excepciones denominadas “Responsabilidad en decisiones tomadas por
Kennedy, se fusionaron en la denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Propuso las excepciones denominadas “Responsabilidad en decisiones tomadas por parte de la contratista, carencia de requisitos para configurar un contra to realidad, las actividades desarrolladas por la demandante son propias de la experiencia y estudios demostrados al momento de la contratación, el contrato es ley para las partes, no existir causal que declare ineficaz o invalido el contrato suscrito entr e las partes, cobro de lo no debido, no configurarse la subordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y la señora Jeimmy Paola Peña Castillo, autonomía administrativa de la entidad demandada, no estar probado por parte de la demandante el elemento de la subordinación, y genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 (ibid. archivo 119), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las excepciones propuestas por la parte demandada, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las excepciones propuestas por la parte demandada, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20212100000891 del 5 de enero de 2021, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE , a reconocer y pagar a favor de la señora JEIMMY PAOLA PEÑA CASTILLO , identificada con cédula de ciudadanía 1.030.551.266, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado a título de honorarios contractuales, así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta que desempeñaban la misma o similar labor en el cargo de auxiliar área salud, Código 412, grado 06 (en el año 2015) y auxiliar área salud, Código 412, grado 08 (en los años 2016 a 2020) liquidadas con el salario que se pagó en el cargo equiparable y con especial cuidado en las horas extras, recargos y días de descanso, de ser el caso, generadas en el interregno comprendido entre el 4 de mayo de 2015 a 5 de septiembre de 2020 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
de descanso, de ser el caso, generadas en el interregno comprendido entre el 4 de mayo de 2015 a 5 de septiembre de 2020 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2015 a 5 de septiembre de 2020 , salvo las interrupciones contractuales, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
A su vez, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 2015 a 5 de septiembre de 2020 , salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectua r, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora JEIMY PAOLA PEÑA CASTILLO en la entidad demandada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 4 de mayo de 2015 a 5 de septiembre de 2020, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. (...) OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO: Sin condena en costa.
(…)”.
(...) OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO: Sin condena en costa.
(…)”.
Sostuvo que la demandante acreditó los elementos de la relación laboral como auxiliar de farmacia, que superó la autonomía e independencia y la coordinación para el desarrollo de las actividades. Por ello, consideró que surgió el derecho al pago de prestaciones sociales por aplicación al principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo , por desvirtuarse el vínculo contractual, al probarse la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
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Controversia: Contrato realidad.
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Ante la prescripción, advirtió que entre los contratos no se interrumpió alguna, por lo que no operó la solución de continuidad y por ende la prescripción la contabilizó desde la finalización del último contrato de prestación de servicios. El último contrato finalizó el 5 de septiembre de 2020 y la reclamación administrativa la presentó el 11 de diciembre de 2020, en los tres años siguientes a la terminación del último contrato.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, reconoció la relación laboral entre la demandante y la
diciembre de 2020, en los tres años siguientes a la terminación del último contrato.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, reconoció la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada del 4 de mayo de 2015 al 5 de septiembre de 2020, y ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante la diferencia salarial entre los pagado en el cargo de planta y lo cancelado a título de honorarios contractuales, así como la totalidad de las prestaciones sociales de carácter legal reconocidas a los empleados de planta que desempeñaban la misma o similar en el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 06 (en el año 2015) y auxiliar área salud, código 412, grado 08 (en los años 2016 a 2020) liquidadas con el salario que se pagó en el cargo equiparable y con especial cuidado en las horas extras, recargos y días de descanso, generadas en el interregno comprendido del 4 de mayo de 2015 al 5 de septiembre de 2020.
De igual manera, ordenó acreditar los aportes a pensión correspondientes, y si no se hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelar o completar en el porcentaje que le correspondía como trabajadora. Ordenó a la entidad demandada del 4 de mayo de 2015 al 5 de septiembre de 2020 (salvo las interrupciones) el IBC pensional de la demandante (los honorarios pactados mes a mes) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Negó a la demandante la devolución de los aportes en salud , pensión y riesgos
diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Negó a la demandante la devolución de los aportes en salud , pensión y riesgos laborales que efectúo como contratista, los aportes a la caja de compensación familiar, la indemnización por despido sin justa causa y no condenó en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (ib., archivo 123 ibid.), y para que sea modificada la decisión en cuanto: i) se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorga la caja de compensación familiar a favor de la demandante; ii) el reconocimiento y pago en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor dejado de percibir por laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
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demandante; y iii) condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib., archivo 125 ib.), solicitando revocar la decisión y, en su lugar, por cuanto la demandante no probó el elemento de la subordinación para que se declare la existencia del contrato realidad. Indicó que la decisión de la a quo
sentencia de primera instancia (ib., archivo 125 ib.), solicitando revocar la decisión y, en su lugar, por cuanto la demandante no probó el elemento de la subordinación para que se declare la existencia del contrato realidad. Indicó que la decisión de la a quo careció de fundamento fáctico y probatorio, dejando de lado lo expuesto por la entidad demandada y el material probatorio, equiparando la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta de la entidad demandada con las actividades desarrolladas por la demandante.
Señaló que el acto administrativo demandado se encuentra amparado en la presunción de legalidad derivada del sometimiento de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico. Sostuvo que la demandante prestó sus servicios a la entidad hospitalaria en cumplimiento de las actividades en ocasión de la programación de turnos mensualmente, quedando a libre disposición de la contratista la prestación del servicio, para garantizar los principios básicos de integridad y oportunidad de los actores del sistema, no determina subordinación alguna.
Expresó que la demandante en cumplimiento de las obligaciones contractuales debía presentar informes de actividades, y asumir por su cuenta la seguridad social. De la prestación personal del servicio, sostuvo que debía prestarlo dentro de los espacio y tiempo propicios para la correcta ejecución del contrato, que son anexos a la prestación del servicio, como el cumplimiento de una intensidad horaria, coordinación de turno con el objeto de contar con una disponibilidad de personal para la prestación del servicio.
Precisó que dentro del plenario no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario, ni ningún elemento probatorio que demuestre que la E.S.E., ejerció poder disciplinante, como correos electrónicos, memorandos u
Precisó que dentro del plenario no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario, ni ningún elemento probatorio que demuestre que la E.S.E., ejerció poder disciplinante, como correos electrónicos, memorandos u oficios, llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma correctiva. Adujo que, parcializada y sin rigor, se benefició de las manifestaciones del interrogatorio de parte y testimonios de la demandante, brillando por su ausencia otra clase de pruebas (documentales), que pruebe cómo debía pedir permiso para ausentarse, llamados de atención, descuentos por ausencias o constancias de ello.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
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Indicó que no probó que la demandante prestara labores idénticas a las del personal de planta; los turnos solo indica la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, y cuyos contratos de prestación de servicios responden a las necesidades de la entidad, para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no puede lograrse solamente con el personal de planta. Recalcó que las directrices impartidas por la entidad en ejecución de los contratos de prestación de servicios no suponen por sí mismo la subordinación.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento
servicios no suponen por sí mismo la subordinación.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por amba s partes mediante auto del 5 de marzo de 2024 (archivo 2 ibid.), las partes no se pronunciaron sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si : (i) Entre los Hospitales Sur y Fontibón I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la demandante Jeimmy Paola Peña Castillo existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la
prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2021-00161-01.
Demandante: Jeimmy Paola Peña Castillo.
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2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relaci onadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Est ado3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servic
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