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TA CUN - 11001334205420210022701-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420210022701-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2021-227

Accionante: JOSE ARGEMIRO ALDANA CALDERON

Accionado: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada , contra el fallo de tutela proferido en primera instanc ia, el cuatro (4 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió amparar la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Argemiro Aldana Calderón , actuando mediante representación de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Defensa Civil Colombiana, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y el derecho al trabajo , toda vez que, se profirió la Resolución 419 del 2 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió la reasignación laboral del accionante al departamento del Choco, sin tener en cuenta las patologías y tratamientos que requiere a causa de su condición médica.

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante prov idencia de fecha (23) de julio de dos mil

causa de su condición médica.

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante prov idencia de fecha (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) : (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de la Defensa Civil Colombiana , para que en el término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la for mulación de la acción de tutela ; (ii) vinculó a la EPS sanitas, Colpensiones, ARL positiva y a la IPS fundación Keralty, para que se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. (iii) Decreto medida provisional para suspender los efectos de la resolución 419 del 02 de julio de 2021.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades dieron respuesta a la acción de tutela

3.1 La parte accionada - Defensa Civil Colombiana, manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, adicionalmente, indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial, motivo por el cual la tutela instaurada debe ser considerada como improcedente.2 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón

Accionado: Defensa Civil Colombiana

3.2 La entidad Colpensiones señaló que los hechos y pretensiones objeto de la presente controversia judicial, son ajenos a la entidad, motivo por el cual solicitaron ser desvinculados de la misma por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

de la presente controversia judicial, son ajenos a la entidad, motivo por el cual solicitaron ser desvinculados de la misma por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3 La EPSSanitas, indicó que la entidad no tiene injerencia alguna en la relación laboral que tiene el señor José Argemiro Aldana Calderón con la Defensa Civil Colombiana, por lo que los hechos y pretensiones no guardan relación alguna con la entidad prestadora de salud.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación existente con el accionante, no e s de tipo laboral sino meramente médica, solicit ó su desvinculación dentro de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4 La ARL Positiva, manifestó que la entidad se ha encargado de brindar todas las prestaciones a las que tiene derecho el actor, al encontrarse vinculado con la entidad.

Adicionalmente, indició que el actor se le practicó examen de pérdida de capacidad laboral que arrojó como resultado que no había ninguna pérdida de capacidad laboral.

Por último, indicó que positiva no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que debe ser desvinculada de la acción de tutela.

4. Mediante providencia de fe cha cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021 , se resolvió por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por el señor José Argemiro Aldana Calderón.

5. A través de memor ial radicado en fecha seis (6) de agosto de dos mil

derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por el señor José Argemiro Aldana Calderón.

5. A través de memor ial radicado en fecha seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:

El despacho encontró probado que el accionante , conforme registro civil de nacimiento, de una menor de 8 años, es decir, está en etapa de educación básica escolar, lo que la coloca en condición de especial protección constitucional, ya que derivado de su edad, no cuenta con un desarrollo socio -afectivo consolidado, que le permita separarse de su progenitor, sin que pueda esperarse que se afecte emocionalmente y tener un desarrollo adecuado, situación que no tuvo en cuenta la Defensa Civil de Colombia, al momento de ordenar el traslado del señor José Argemiro Aldana Calderón desde la ciudad de Bogotá al Departamento del Choco.3 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón

Accionado: Defensa Civil Colombiana

De igual manera, recordó que la Constitución Política, estab lece responsabilidades con relación a los miembros de la unidad familiar, en

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón

Accionado: Defensa Civil Colombiana

De igual manera, recordó que la Constitución Política, estab lece responsabilidades con relación a los miembros de la unidad familiar, en este caso, la menor que requiere de apoyo y orientación de padre y madre, siendo así que si traslada al padre, la unidad familiar se resquebrajaría por alejamiento de su hija, des conociendo derechos fundamentales de la menor AB, quien está protegida constitucionalmente, incluso por encima de otros derechos.

En consecuencia, resolvió: (i)amparar el derecho fundamental a la Unidad Familiar; (ii) ordenar a la Defensa Civil Colombiana, realice todas las actuaciones administrativas necesarias para abstenerse de cambiar de ubicación laboral de la ciudad de Bogotá, D. C., al accionante; (iii) ordenar inaplicar las Resoluciones números 000419 de 2 de Julio de 2021, 000473 de 15 de Julio de 2021, y abstenerse de trasladar de la ciudad de Bogotá, D. C.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La entidad accionadaDefensa Civil Colombiana manifestó en su escrito de impugnación, que el actor no logro demostrar un perjuicio irremediable. Asimismo, no aporto pruebas sobre la composición del núcleo familiar y los actos de responsabilidad parental.

De igual manera, reitera la parte accionada que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial propios de justicia ordinaria.

En escrito separado, en allega copia de la Resolución No. 0525 del 6 de agosto de 2021, en cumplimiento a la orden impuesta por el juez de

mecanismos de defensa judicial propios de justicia ordinaria.

En escrito separado, en allega copia de la Resolución No. 0525 del 6 de agosto de 2021, en cumplimiento a la orden impuesta por el juez de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso correspo nde a la Sala determinar, si la Defensa Civil Colombiana vulneró los d erechos fundamentales del actor, al no tener en cuenta la situación del accionante para realizar el respectivo traslado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derechos fundamentales invocados; (ii) de la procedencia de la acción de tutela frente a los t raslados laborales (iii) De la unidad familiar; (iv) facultad ius variandi y (v) se resolverá el caso concreto sometido a estudio.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) derecho a la salud (ii) derecho a la seguridad social (iii) derecho al trabajo . Los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no realizo un análisis al momento proferir la resolución de traslado laboral.4 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

seguridad social (iii) derecho al trabajo . Los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no realizo un análisis al momento proferir la resolución de traslado laboral.4 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón

Accionado: Defensa Civil Colombiana

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A LOS TRASLADOS

LABORALES

En reiteradas oportunidades la H. Corte Constit ucional1 ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de lugar de trabajo de un servidor público2, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Sin embargo, la Corte Constituciona l ha reconocido excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que: (i) las razones de traslado son ostensiblemente arbitrarias, (ii) se amenace o vulnere de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o su grupo familiar, y (iii) haya una desmejora en las condiciones del trabajador3.

En ese orden de ideas, si bien el solo hecho del traslado no constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tampoco se implica una clara desmejora en las condiciones laborales y en efecto, el cargo al cual fue trasladado es de igual categoría al que venía desempeñando en la ciudad de Cali.

4. DE LA UNIDAD FAMILIAR

tampoco se implica una clara desmejora en las condiciones laborales y en efecto, el cargo al cual fue trasladado es de igual categoría al que venía desempeñando en la ciudad de Cali.

4. DE LA UNIDAD FAMILIAR

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, ha indicado “(…) La familia, como “medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños”, es el escenario en donde se cumple “el derecho de padres e hijos a establec er y conservar relaciones personales”, mediante manifestaciones de recíproco afecto, trato continuo y comunicación permanente, “que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (…)”4

5. FACULTAD DEL IUS VARIANDI

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, ha indicado la facultad que tienen algunas entidades públicas de modificar las condiciones laborales de sus

trabajadores, al respecto ha manifestado:

“(…) el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.

Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.

1 Sentencias T-715 de 1996, T -288 de 1998, T -503 de 1999, T -1498 de 2000, T -965 de 2000, T-355 de 2000; T -346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras. 2 Sentencia T325 de 2010. 3 Al respecto, revisar las sentencias T -468 de 2002, T -346 de 2001, T -077 de 2001, T -1498 de 2000, T -965 de 2000, T325 de 2010, T-175 de 2016, entre otras 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-746 de 2015 M.P Myriam Ávila Roldán5 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón Accionado: Defensa Civil Colombiana En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio(…)”5

Así también la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia se ha

que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio(…)”5

Así también la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia se ha referido a los límites del Ius Variandi en l os casos de traslado de funcionarios, por lo que la Corte manifestó al respecto en sentencia T -483 de 1993:

"El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”

Del mismo modo la Corte Constitucional indicó:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al establecer que no es absoluta la facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, considerando que podría ser violatoria de derechos fund amentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones (…)” 6

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones (…)” 6

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso la Sala observa:

1. El señor José Argemiro Aldana Calderón fue vinculado en la Defensa Civil Colombiana, en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa de servicios código 6 - 1 Grado 34.

2. El accionante ha prestado sus servicios, en la Seccional Bogotá de la Defensa Civil Colombiana desde el año 2014.

3. En el año 2014, en ejercicio de sus funciones en la Defensa Civil Colombiana, el aquí accionante sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado por el empleador a la ARL POSITIVA y del cual, se derivaron las siguientes patologías: (i) Lumbago crónico a una espondilosis y (ii) Trastorno de los discos intervertebrales de columna no especificado.

4. Por otra parte, fue diagnosticado con cánc er prostático, le fue realizado un procedimiento (prostactemia transvesicular) y requiere manejo continuo con la especialidad de Urología.

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-565 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-425 de 2015 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.6 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón

Accionado: Defensa Civil Colombiana

5. La Defensa Civil Colombiana, mediante Resolución No. 419 del 2 de julio de 2021, ordeno la reubicación del señor José Argemiro Aldana

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón

Accionado: Defensa Civil Colombiana

5. La Defensa Civil Colombiana, mediante Resolución No. 419 del 2 de julio de 2021, ordeno la reubicación del señor José Argemiro Aldana Calderón, de la seccional Bogotá a la Seccional Choco a partir del día 19 de julio de esta anualidad.

6. El día 09 de Julio del presente año, radico ante la Defensa Civil Colombiana, el recurso de reposición y en subsidio de apelac ión, con el objeto de que el traslado fue reconsiderado por la entidad.

7. El 15 de julio de 2021, se resolvió no reponer la Resolución No 000419 del 02 de Julio de 2021, apoyando la decisión en las facultades del director general para reubicar a los funcionarios de la entidad y el IUS VARIANDI.

Del material probatorio aportado se ha podido evidenciar que el señor José Argemiro Aldana Calderón presentó acción de tutela, en contra de la Defensa Civil Colombiana , por la presunta vulneración de sus derec hos fundamentales con ocasión de la orden de traslado.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió proteger los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a la accionada cumplir con la obligación contenida en la pretensión del accionante, respe cto de la reubicación laboral.

En este punto, es importante reiterar que, la acción de tutela procede para revocar una orden de traslado siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios

laboral.

En este punto, es importante reiterar que, la acción de tutela procede para revocar una orden de traslado siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador, o (iii) impli que una clara desmejora en las condiciones de trabajo; y con tal decisión se afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.

Si bien la entidad posee la facultad del ius variandi , la cual permite modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, esta última siendo de las más comunes, la accionada debe valorar que dicha decisión no genere una afectación negativa en las condiciones laborales del trabajador , situación que no fue puesta en consideración por la entidad, por cuanto un traslado inmediato a la Seccional Choco daría lugar a una situación desfavorable para l a hija del accionante, pues se enfrentan a dos escenarios desfavorables: por un lado, al riesgo de verse alejad a de su padre, y por otro, a una posible afectación de su derecho a la educación, en la medida en que se presentaría un retraso considerable en su proceso de aprendizaje si ellos se trasladan a la referida ciudad.

También se debe tener en cuenta que la facultad del ius variandi posee ciertos límites, tal como lo argumenta la H. Corte Constitucional “el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados parte del supuesto de la razonabilidad y necesidad del servicio, y halla su límite en el respeto a los

ciertos límites, tal como lo argumenta la H. Corte Constitucional “el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados parte del supuesto de la razonabilidad y necesidad del servicio, y halla su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales, por lo que su aplicación debe tener en cuenta los derechos fund amentales del trabajador, su arraigo profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria 7”, en este sentido observa la Sala, que la entidad accionada al momento de tomar la decisión de realizar el

7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-425 de 2015 M.P Jorge Iván Palacio Palacio7 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón Accionado: Defensa Civil Colombiana traslado de l señor Aldana Calderón a la Seccional del Choco , dicha situación afectó su entorno familiar.

Sin embargo, notificado la decisión de primera instancia, la entidad accionada en cumplimiento de la orden judicial emitió la Resolución No. 0525 del 6 de agosto de 2021 en donde resolvió inaplicar (i) el parágrafo 1° del artículo primero de la Resolución No. 00419 del 2 de julio de 2021, mediante la cual se ordenó la reubicación del accionante; (ii)el artículo 1° de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Y, en consecuencia, ordeno devolver al funcionario José Argemiro Aldana Calderón a la Seccional de Bogotá.

de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Y, en consecuencia, ordeno devolver al funcionario José Argemiro Aldana Calderón a la Seccional de Bogotá.

Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la parte accionada acredito el cumplimiento al mismo.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020 , los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos median te los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constituciona l serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia, del cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:8 Exp. A.T 2021-227 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón Accionado: Defensa Civil Colombiana “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la Unidad Familiar del señor JOSE ARGEMIRO ALDANA CALDERON, identificado con la cédula

Accionante: José Argemiro Aldana Calderón Accionado: Defensa Civil Colombiana “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la Unidad Familiar del señor JOSE ARGEMIRO ALDANA CALDERON, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 79.272.878, y de la menor AB, y a su especial protección constitucional, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/LCLF/Lmlt Ausente con excusa

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