🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205420210023701-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420210023701-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001 33 42 054 2021-00237-01

Demandante: GLADYS MABEL RIOS PEÑA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - SECRETARÍA EDUCACIÓN DISTRITAL

Controversia: Reliquidación Pensión Docente

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora GLADYS MABEL RÍOS PEÑA presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FONPREMAG - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 10826 de 21 de noviembre

MAGISTERIO en adelante FONPREMAG - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 10826 de 21 de noviembre de 2019, proferida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de mi poderdante; respecto del valor establecido como cuantía de la pensión, a efectos de incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

163 C de P.A. y de lo C.A. CONDENAS

1. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación, además de los ya incluidos (asignación básica) el promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior al status de pensionado, esto es, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión.2. Que se condene a los demandados a reconocer y pagar a mi mandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por el

diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por el pensionado, desde la fecha de status hasta cuando se verifique la inclusión en la nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

3. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre las sumas adeudadas a mi mandante, los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor -IPCde conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C.A.

5. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

La señora Gladys Mabel Ríos Peña es docente del servicio público de educación de Bogotá D.C.

Le fue reconocida una pensión de jubilación, por medio de la Resolución No.

términos:

La señora Gladys Mabel Ríos Peña es docente del servicio público de educación de Bogotá D.C.

Le fue reconocida una pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 10826 del 21 de noviembre de 2019, sin inclu irse la totalidad de los factores salariales devengados, conforme al año base de su liquidación.

Que la señora Gladys Mabel Ríos Peña ingresó al servicio público de educación el 15 de febrero de 1983.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de abril de 2022, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que teniendo en cuenta que la dema ndante se v inculó como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, le resultaba aplicable de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989, el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y en cuanto a los factores salariales que se deben incluir en la base pensional determinó que son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes, según la postura fijada por el Consejo de Estado en Sentencia de Uni ficación de 25 de abril de 2019 , por lo que únicamente resulta procedente incluir en la pensión de la demandante la prima de vacaciones porquela asignación básica fue tenida en cuenta por la entidad en el reconocimiento pensional.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera

pensional.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia para que se incluyera en la base pensional la bonificación pedagógica y la bonificación decreto. Manifestó que para efectos de determinar los factores que deben tenerse en la base pensional no se puede acudir a la Ley 33 de 1985 modificada por la 62 del mismo año, porque esta misma norma excluye a los docentes de su aplicación , sino que se debe remitir a la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 4ª de 1966 en las que se determina que las pensiones se deben reconocer con todos los salarios devengados en el “último año de servicios”; además precisó que se entiende por salario todas las sumas que habitual y permanentemente percibe el empleado como retribución de sus servicios.

Pidió que se consideren en la base pensional “la bonificación pedagógica” y “la bonificación decreto” porque son factor salarial para todos los efectos legales y fueron devengada por la demandante en el año anterior al estatus pensional.

La entidad demandada trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 en la que se dijo que los factores que se deben tener en cuenta para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , y para los docentes afiliados a FOMAG vinculados a partir de la citada ley, los factores que se deben incluir en el ingreso base de li quidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo

FOMAG vinculados a partir de la citada ley, los factores que se deben incluir en el ingreso base de li quidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó que a la demandante no le asiste derecho a que se incluya en la base pensional la prima de vacaciones porque “no se encuentra como factor enlistado en el Decreto 1158 de 1994”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 26 de julio de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las ambas partes en contra de la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos deapelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 25 de abril de 2022, a través de la cual el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos deapelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 25 de abril de 2022, a través de la cual el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste derecho a la señora GLADYS MABEL RÍOS PEÑA a que se le incluya en la base pensional todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, tales como, las primas de servicio, la especial, navidad y la “bonificación decreto” y “bonificación pedagógica” que percibiera en servicio activo.

Reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Es criterio reiterado de la Magistrada Ponente que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen especial de pensiones, en la medida en que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determinó que ante la supresión del beneficio de la pensión de gracia, tendrían derecho a una sola pensión liquidada con todos los factores devengados y en esos términos se debe acceder a las pretensiones en las que se busca tal reliquidación, como se dejará explicitado en la aclaración de voto. Sin embargo, en esta oportunidad, se acogerá la postura de la Sala mayoritaria según la cual los factores

términos se debe acceder a las pretensiones en las que se busca tal reliquidación, como se dejará explicitado en la aclaración de voto. Sin embargo, en esta oportunidad, se acogerá la postura de la Sala mayoritaria según la cual los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos enlistados en las Ley 62 de 1985 y en definitiva sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes, lo que coincide con la postura del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20191, con el propósito de no afectar el despacho siguiente y porque en últimas la decisión sería la misma.

Para resolver el asunto, es pertinente indicar que la señora RIOS PEÑA nació el 7 de febrero de 19642 y se vinculó como docente en la Secretaria de Educación Distrital (vinculación temporal) desde el 20 de febrero de 1989 a 30 de noviembre de 1992, de forma interrumpida; luego como docente afiliada a FOMAG a partir de 8 de febrero de 1993 y a la presentación de la demanda se encontraba activa. Mediante la Resolución 10826 de 21 de noviembre de 2019 le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica devengada en el año anterior al estatus (7 de febrero de 2018 a 7 de febrero de 2019), a partir de 8 de febrero de 2019.

Para resolver resulta indispensable revisar el certificado de salarios que obra en el expediente y que fuera emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en el que se evidencia que la señora RIOS PEÑA devengó en el año

Para resolver resulta indispensable revisar el certificado de salarios que obra en el expediente y que fuera emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en el que se evidencia que la señora RIOS PEÑA devengó en el año anterior al estatus pensional los factores de sueldo, “bonificación decreto”, “bonificación pedagógica” y las primas de servicios, especial, vacaciones y navidad.

1 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 2 Copia Cedula de Ciudadanía Carpeta denominada “001Demanda” Fol. 15Según la misma certificación se demostró que en el relacionado periodo se le efectuaron descuentos sobre la asignación básica y la prima de vacaciones y que únicamente fue incluido en el reconocimiento pensional la primera. En consecuencia, siguiendo el criterio del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, que encontró viable reconocer en últimas los factores sobre los cuales se hicieron descuentos; y que sobre la prima de vacaciones se realizaron cotizaciones, resulta evidente el derecho que le asiste a la parte actora de que se le incluya en la base pensional, como lo decidió el A quo.

En lo que tiene que ver con la prima especial, que también es denominada de grado, se negará integrarla en el I.B.L., por cuanto es una prima extralegal creada por la entidad territorial después del Acto Legislativo 01 de 19683, que prohibía la consagración de prestaciones sociales por los entes descentralizados y por dicha consideración la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró necesario ordenar la suspensión de las primas extralegales. Por la anterior circunstancia la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha venido

por dicha consideración la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró necesario ordenar la suspensión de las primas extralegales. Por la anterior circunstancia la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha venido negando estimar las mismas; como se hizo por el Consejo de Estado expresando las siguientes consideraciones4:

… En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuent a las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y

Nacional. Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.1

… Pues bien, según quedó demostrado con antelación, los únicos emolumentos que no se le pagaron al demandante en la liquidación efectuada en los actos administrativos demandados, corresponden a la bonificación por antigüedad, la prima

3 Resolución 034 de 15 de enero de 2018 emitida por la Gobernación del Casanare “Que teniendo en cuenta la aplicación del Concepto 3202 de 28 de febrero de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, acogido por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación debe ordenar la suspensión del pago de las primas extralegales de: CLIMA, ESCALAFON, RURAL Y GRADO, a los docentes, directivos docentes, de las instituciones educativas oficiales…” Resaltado de la Sala. 4 Bogotá, D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 13001-23-31-000-2008-0054501(4108-13) Actor: JAVIER LUIS MARTÍNEZ PATERNINA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.de productividad y la prima técnica por los años 2002 al 2008. La bonificación por antigüedad y la prima de productividad fueron creados en los acuerdos entre el departamento de Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de hospitales, Clínicas y Consultorios (anthoc). Ello, es razón suficiente para negar lo pretendido por el señor Martínez Paternina, puesto que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales, competencia atribuida al Congreso de la República y al gobierno nacional, tal como se expuso en esta providencia.

… Debe advertirse, igualmente, que si bien es cierto se celebraron los acuerdos antedichos, de estos no se desprenden derechos adquiridos para el demandante, puesto que el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales, por vulnerar las normas de competencia fijadas en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Carta Política y los artículos 10.º y 12 de la Ley 4ª de 1992, no pueden ser considerados derechos adquiridos, pues el artículo 58 de la Carta Política protege solo aquellos que se obtuvieron de conformidad con la Constitución y las leyes”.

Se negará la inclusión de la prima de navidad, acogiéndose se reitera, a la posición al respecto asumida por la Sala Mayoritaria y por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que como se demostró, sobre este factor no se

Se negará la inclusión de la prima de navidad, acogiéndose se reitera, a la posición al respecto asumida por la Sala Mayoritaria y por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que como se demostró, sobre este factor no se efectuaron los respectivos aportes para pensión.

En cuanto al factor “prima de servicios” se advierte que esta Sala de manera mayoritaria considera que no es posible considerar su inclusión en el IBL, por cuanto la misma no constituye factor salarial para efectos pensionales en los términos del artículo 5º del Decreto 1545 de 2013.

En efecto, el referido decreto: “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” en su artículo 5º indica:

“Artículo 5º. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:

1. Vacaciones

2. Prima de Vacaciones

3. Cesantías

4. Prima de Navidad”

La norma en mención establece que la “prima de servicios” constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, por lo que para esta Sala de Decisión es válido deducir que, no lo es para para liquidar las correspondientes pensiones.

Respecto de la “bonificación decreto” también llamada bonificación mensual, es de precisar que fue creada por el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014 para

lo es para para liquidar las correspondientes pensiones.

Respecto de la “bonificación decreto” también llamada bonificación mensual, es de precisar que fue creada por el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014 para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y, que se reconocería mensualmente a partir delprimero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio. Para el año 2018 fue reglamentada por el Decreto 322 de 19 de febrero de esa misma anualidad, por lo que le fue pagada a la demandante en su último año anterior al estatus.

En razón a que la “bonificación decreto” constituye factor salarial para todos los efectos legales” como se lee en el inciso segundo del artículo 1º del decreto, es claro el derecho que le asiste a la actora de que se le incluya en la base pensional, aunque no se hubieran hecho aportes, por lo que se le reconocerá y sobre este factor deberán hacer las correspondientes deducciones en el año que la devengó.

En lo que refiere a la “bonificación pedagógica”, se encuentra que fue creada el 19 de diciembre de 2018 con el Decreto 2354; que se pagaría una vez al año cuando el docente o directivo docente cumpliera un año continuo de servicios y que el primer pago se realizaría en el mes de diciembre de 2018. Por esta razón, le fue cancelada a la demandante al acreditar el año continuo de servicio, en cumplimiento del parágrafo 1º de la disposición citada.

Como “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los

le fue cancelada a la demandante al acreditar el año continuo de servicio, en cumplimiento del parágrafo 1º de la disposición citada.

Como “La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales” como se lee en el numeral 4º del artículo 3 del citado decreto, es claro el derecho que le asiste a la Docente de que se le incluya en la base pensional y dado que no cotizó sobre este factor se le deberán hacer las correspondientes deducciones.

Prescripción

En relación con la prescripción de mesadas, se dará aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo contenido es el siguiente:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Como la pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante a partir del 8 de febrero de 2019 y la solicitud de reliquidación de la pensión fue presentada ante la entidad, el 18 de febrero de 2019, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, al no haber trascurrido más de tres años entre una y otra fecha.

Indexación

Las sumas a reconocer serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada

el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ind.iDonde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Costas

No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la entidad. No se acoge por la Sala

Costas

No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la entidad. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el mismo concepto en tratándose de las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo análisis, así hubiera sido de manera parcial.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará parcialmente la sentencia apelada y se modificarán el ordinal segundo para incluir los factores denominados “bonificación decreto” y “bonificación pedagógica” y el tercero en el aspecto que ordenó que “previo el descuento por concepto de aportes dejados de realizar y que pertenecen a los factores cuya inclusión se ordena siempre que no hayan sido objeto de descuento, en el porcentaje correspondiente a la trabajadora” , por cuanto está acreditado que sobre los factores de asignación básica y prima de vacaciones se efectuaron descuentos por aportes, entonces resulta un contrasentido dicha orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 5 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; que accedió a las pretensiones de la demanda incluyendo en la base pensional la prima de vacaciones.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo para indicar que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho deberá reliquidar lapensión de jubilación de la señora GLADYS MABEL RIOS PEÑA, con los factores denominados “bonificación pedagógica” y “bonificación decreto”, respecto de los cuales se deberán hacer las deducciones por concepto de aportes.

TERCERO. MODIFICAR el ordinal tercero, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada sobre la condena aquí ordenada y las sumas pagadas por el mismo concepto a partir de 8 de febrero de 2019”.

CUARTO. Sin condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:

(aprobada en sala de la fecha)

anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:

(aprobada en sala de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...