TA CUN - 11001334205420210026401-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210026401-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 00264 – 01
Accionante: Yilmer David Vanegas Ladino
Accionado: Secretaría de Movilidad de Bogotá
Acción: Cumplimiento
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2021, el señor Yilmer David Venegas Ladino, instauró la presente acción en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de reclamar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en consecuencia, declarar la prescripción de los comparendos Nos. 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470.
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
Accionante: Yilmer David Vanegas Ladino
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
Accionante: Yilmer David Vanegas Ladino Accionado: Secretaría de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia
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- “Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (tránsito) de BOGOTÁ
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.2. Hechos
La parte actora menciona que la Secretaría de movilidad de Bogotá le impuso los comparendos 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470.
Posteriormente profirió resoluciones sancionatorias, manifestando el actor que nunca se le inició, ni notificó mandamiento de pago. Aduce que a pesar de que el comparendo cuenta con más de tres años, no se inició mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que el mismo fue solicitado mediante derecho de petición.
el comparendo cuenta con más de tres años, no se inició mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que el mismo fue solicitado mediante derecho de petición.
1.3. De la contestación de la Acción cumplimiento
Por conducto de apoderada la Secretaría Distrital de Movilidad se pronunció sobre los hechos expuesto por la parte actora, manifestando como hecho cierto que al accionante se le impuso los comparendos número 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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Señala como cierto que al accionante se le emitieron resoluciones sancionatorias, sin embargo, no es cierto lo afirmado por el accionante cuando menciona que dichas actuaciones no fueron notificadas.
Indica que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, ahora Dirección de Gestión de Cobro libró mandamientos de pago Números 83844 de 04/20/2017 y 231570 de 17/06/2017, respecto de las órdenes de compa rendo 10537667 de 06/19/2016, 13155651 de 10/02/2016 y 13174470 de 11/01/2016 en contra del Señor Yimer David Vanegas Ladino notificado el 05/09/2018 y 01/15/2019 respectivamente.
del Señor Yimer David Vanegas Ladino notificado el 05/09/2018 y 01/15/2019 respectivamente.
Indica que en razón a que el accionante conoció del proceso coactivo que se encontraba en su contra, era su deber proponer dentro de dicho procedimiento las excepciones a que dieran lugar.
De igual forma aduce la improcedencia de la acción en tanto no es el mecanismo para este tipo de reclamación, indicando que si el actor consideraba que se le había causado un daño antijurídico por el hecho de haberlo declarado contraventor dentro de un proceso contravencional y luego haber continuado con el proceso de cobro coactivo debía acudir a los medios de control pertinentes.
Señala que mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora no pretende la aplicación de un precepto legal o un acto administrativo, sino la revocatoria de decisiones proferidas dentro de un proceso administrativo regulado, persiguiendo un reconocimiento mediante la presente acción cuando el legislador previó medios de control mediante los artículos 137 y 164 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, afirma que nono es aceptable acudir al presente mecanismo para revivir oportunidades que dejo fenecer el actor para controvertir el procedimiento coactivo, herramienta con la que siempre contó pero de la cual no hizo uso.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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De otro lado, resalta que el accionante no acreditó ni alegó un perjuicio
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De otro lado, resalta que el accionante no acreditó ni alegó un perjuicio irremediable que le impida ac udir a las vías ordinarias, pues no se encuentra dentro de las pruebas aportadas, evidencia que demuestre un perjuicio irremediable del actor por la negativa de la entidad de no decretar la prescripción de sus obligaciones, aunado a que las decisiones asum idas dentro del proceso adelantado en contra del actor, han sido garantes de las normas establecidas para dicho trámite y del debido proceso que le asiste al ciudadano.
En consecuencia con lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, decidió declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento. Para el efecto, señaló los siguientes argumentos:
“(…) Advierte el Despacho de entrada, que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, no siendo del resorte del Juez Constitucional, estudiar la legalidad o no del acto administrativo por medio del cual, fue declarado contraventor el actor, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad del artículo 87 de la Constitución Política, cobrando
no siendo del resorte del Juez Constitucional, estudiar la legalidad o no del acto administrativo por medio del cual, fue declarado contraventor el actor, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad del artículo 87 de la Constitución Política, cobrando firmeza, dicho acto administrativo, siendo procedente incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual el accionante puede solicitar la nulidad de la decisión adoptada y que se restablezca el derecho que considera le ha sido vulnerado, esto es, que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria.
Aunado a lo anterior debe resaltarse que en todo caso se d ebe garantizar la aplicación del ordenamiento jurídico y ello implica que el conocimiento de cada asunto este en cabeza del juez al que leRadicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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corresponde y que los medios constitucionales son de carácter residual y subsidiario.” En consecuencia, el A quo, resolvió:
“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de cumplimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”
1.5. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 21 de septiembre de 2021, la parte actora, sustentó impugnación contra la providencia en mención el 23 de septiembre de la anualidad, la cual fue concedida ante esta
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia el 21 de septiembre de 2021, la parte actora, sustentó impugnación contra la providencia en mención el 23 de septiembre de la anualidad, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante auto de 04 de octubre de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.6. De la impugnación
La parte actora sustentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, señalando que el A quo no tuvo en cuanta que nos e incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en el caso bajo estudio no puede el actor acudir a la acción de tutela teniendo en cuenta que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
Tampoco se tuvo en cuenta que no contaba el actor con otro mecanismo de defensa para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la sentencia del Consejo de Estado Rad. 11001031500020150324800 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, elRadicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, elRadicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Señala que en el presente asunto no resultaba procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al de simple nulidad ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo la anulación de una norma o que se cumplieran derechos colectivos sino el cumplimiento de unas normas, siendo entonces el mecanismo idóneo para ello la acción de cumplimiento y no otro.
Aduce que no se tuvo en cuenta el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
Afirma que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues el derecho de petición elevado por la parte actora se dejó constancia de la negativa de la accionada a aplicar la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
De igual forma, señala que no se consideró que la prescripción es un instituto público según la sentencia C -556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria, también que el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia establece que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos, de
facultad sancionatoria, también que el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia establece que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-240 de 1994.
Así mismo, no se tomó en cuenta las normas mencionadas cono los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, ni la sentencia del Consejo de Estado descrita anteriormente.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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1.7.1. Parte accionante
- Petición elevada el 20 de julio de 2021por el accionante ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante el cual solicita aplicar la prescripción sobre los comparendos 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470, copia del mandami ento de pago y copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación de loa mandamientos de pago respecto de los citados comparendos.
- Respuesta SDQS 2308042021 de agosto de 2021 mediante el cual la
de la empresa de mensajería de la citación de loa mandamientos de pago respecto de los citados comparendos.
- Respuesta SDQS 2308042021 de agosto de 2021 mediante el cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá dio respuesta a la petición elevada por el accionante, negando la solicitud de prescripción presentada.
1.7.2. Parte accionada
- Órdenes de Comparendo Nacional No. 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470.
- Mandamiento de pago Resolución No. 83844 de 20 de abril de 2017 sobre el comparendo 10537667.
- Notificación por aviso del 09 de mayo de 2018 del mandamiento de pago No. 83844 de 20 de abril de 2017.
- Mandamiento de pago Resolución No. 231570 de 06 de diciembre de 2017 sobre los comparendos 13155651 y 13174470.
- Citación notificación personal el mandamiento de pago No. 231570 de 06 de diciembre de 2017.
- Notificación por correo de la Resolución No. 231570 de 06 de diciembre de 2017.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 21 de
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” , establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Girardot, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta
¿Es procedente la presente acción para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” y en consecuencia de ello se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá la prescripción de los comparendos Nos. 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470.
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) procedencia de la acción de cumplimiento; iii) del caso en concreto.
2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.
- Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) procedencia de la acción de cumplimiento; iii) del caso en concreto.
2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento porRadicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos.
Por lo anterior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos.
La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:
“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento cumple un objeto preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe.
El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad
preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe.
El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1.
De igual manera, al revisar Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente.
“En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los partic ulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas,
1 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción,
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concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.
Por este efecto, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando que ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza
mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación.
2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causales en q ue procede el estudio del mecanismo constitucional, lo anterior al estipular lo que a continuación se transcribe.
ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o ActosRadicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual d eberá ser sustentado en También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
De conformidad con lo anterior, la Ley determinó que la acción de cumplimiento no procederá cuando lo pretendido sea la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues en tal caso, es ese trámite el que deberá darse a la solicitud del accionante; así mismo, tampoco procederá cuando se tenga otro instrumento judicial para
derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues en tal caso, es ese trámite el que deberá darse a la solicitud del accionante; así mismo, tampoco procederá cuando se tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Es de señalarse que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos:
1. Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto administrativo.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual la decisión del Juez imponga el cumplimiento. Para evitar una decisión frente a quien no está obligado a cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tiene que decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en la Acción de Cumplimiento no produce efectos generales sino para el caso concreto.
3. Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle solicitado su cumplimiento. En este caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento previo para promover la acción.
3. Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle solicitado su cumplimiento. En este caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento previo para promover la acción.
4. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser claro y preciso, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.
5. que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; que no haya otro medio judicial para lograr su cumplimiento y, finalmente, que no se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2.5. Del caso en concreto
El centro del debate jurídico, parte de analizar si es procedente la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “ Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y en consecuencia se ordene la prescripción de los comparendos 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470, lo anterior en razón a que los mismos llevan más de 3 años sin haberse notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso coactivo.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
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De conformidad con la jurisprudencia emanada por el alto Tribunal
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De conformidad con la jurisprudencia emanada por el alto Tribunal Constitucional, la finalidad de la acción de cumplimiento es asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, para lograr la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permitiendo realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, así como proteger y hacer efectivos los derechos de las personas; en ese sentido, ha expresado la Corte:
“El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”
De manera que el Tribunal Constitucional, reconoce en esta acción el derecho conferido a toda persona, natural o jurídica, publica o privada, frente a las autoridades públicas y aún de cara a los particulares que ejercen funciones de esta índole, para obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
esta índole, para obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
Visto lo anterior, encuentra esta Sala de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que la parte actora elevó petición an te la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante el cual solicitó aplicar la prescripción sobre los comparendos 11001000000010537667, 11001000000013155651 y 11001000000013174470 como quiera que los mismos llevan más de 3 años sin que se haya notificado el mandamiento de pago, ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo, respecto de la cual recibió la respuesta SDQS 2308042021 de agosto de 2021 por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, negando la solicitud presentada por el accionante
Entonces, frente a la prosperidad de lo pretendido, recuerda esta Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción deRadicado: 11001-33-42-054-2021-00264-01
Accionante: Yilmer David Vanegas Ladino Accionado: Secretaría de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia
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cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo los casos en que de no proceder el juez, se siga causando un perjuicio rave o inminente al accionante.
En consecuencia y conforme a los presupuestos fácticos que
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