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TA CUN - 11001334205420210033001-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205420210033001-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES La señora Luisa Fernanda Ballén Martínez presentó acción constitucional de cumplimiento con el fin de ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 y 13-A de la Ley 55 de 1985, modificados por los artículos 98 de la Ley 1709 de 2014 y 235 de la Ley 1753 de 2015, respectivamente, y para que se acojan las siguientes: PRETENSIONES «1. Se acojan las tesis aquí expuestas.

2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 2 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de los artículos 13 y 13-A de

PRETENSIONES «1. Se acojan las tesis aquí expuestas.

2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 2 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de los artículos 13 y 13-A de la ley 55 de 1985, en cuanto a las transferencias que ordena la Ley a la SNR deDemandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 2 los ingresos provenientes del otorgamiento de escrituras públicas.» HECHOS 1.3.1. Con el fin de verificar el cumplimiento de la norma, la accionante solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de derecho de petición, le informara sobre el porcentaje trasferido por el concepto de otorgamiento de escrituras públicas. 1.3.2. En la respuesta, la entidad señaló no haber efectuado el traslado de los ingresos por el otorgamiento de escrituras públicas en ninguna vigencia, cuando por mandato legal este debe hacerse mes a mes. 1.3.3. Con fundamento en la respuesta citada en el hecho segundo, envió el pasado siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), un correo a la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando el cumplimiento inmediato de la norma, solicitud que a la fecha no ha tenido respuesta.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fue admitida la demanda de la referencia, y en la misma se requirió a la

DEMANDA Mediante providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fue admitida la demanda de la referencia, y en la misma se requirió a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en la misma. Dentro del término de traslado, la entidad accionada remitió el informe junto con las documentales pertinentes, argumentando que lo solicitado por la accionante, es una interpretación errada, pues no existe en dicho texto la obligación que pretende derivar, es decir no existió incumplimiento alguno por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, el requerimiento se hizo de manera defectuosa, y la entidad demandada no está legitimada en la causa por pasiva en el caso sub lite.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvióDemandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01

3 lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la presente acción de cumplimiento, presentada por LUISA FERNANDA BALLÉN MARTÍNEZ , en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído […]» El mencionado Despacho adoptó la decisión transcrita, teniendo en cuenta que los gastos no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento, por lo que, pretender exigir su cumplimiento por este medio resultaba improcedente. Así mismo, la norma objeto de debate no cumple con las características de ser

los gastos no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento, por lo que, pretender exigir su cumplimiento por este medio resultaba improcedente. Así mismo, la norma objeto de debate no cumple con las características de ser exigible, pues si bien, en forma general se refiere a efectuar la destinación de esos recursos, el juez no puede adoptar decisiones tendientes a administrar recursos, ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a las autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público, ya que se desconoce si los recursos en cuestión se reasignaron o no como lo dispuso la ley, y por otra parte, dichos recursos no han sido aprobados en un presupuesto como para exigir que se cumpla con su ejecución. De conformidad con lo anterior, en atención a que la norma objeto de debate no cumplía con las características de ser exigible, además de no solicitarse la ejecución de un gasto, el a quo negó la acción de cumplimiento.

IV. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de instancia, solicitando se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ordene en forma inmediata a la Superintendencia de Notariado y Registro, el traslado de los recursos (tarifa notarial) que se recauda a los ciudadanos cada vez que se otorga una escritura pública, de conformidad con lo ordenado por la Ley 55 de 1985, al igual que las normas que la modifican y adicionan.

Los argumentos que sustentan el recurso son: - La conclusión a la que llegó el fallo al afirmar que la norma objeto de debate

Ley 55 de 1985, al igual que las normas que la modifican y adicionan. Los argumentos que sustentan el recurso son: - La conclusión a la que llegó el fallo al afirmar que la norma objeto de debate no cumple con las características de ser exigible, además de no solicitarse la ejecución de un gasto, no es de recibo, dado que el Consejo de Estado, en forma reiterada ha señalado que la acción de cumplimiento prevista en elDemandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 4 artículo 87 Superior y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. - Adicionalmente, se trata de un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, y en el caso que se pretende, la obligación de la Superintendencia accionada es positiva, y no requiere sino dar cumplimiento a la misma, pues todos los porcentajes y destinos (entidades a trasladar) están claramente establecidos en la misma norma. - En los artículos 13 y 13-A de la Ley 55 de 1985, esos ingresos -otorgamiento de escrituras-, los convirtió en rentas de destinación específica; así, los ingresos provenientes de los derechos que recaudan las notarías por concepto de tarifa notarial en relación con el otorgamiento de escrituras se

de escrituras-, los convirtió en rentas de destinación específica; así, los ingresos provenientes de los derechos que recaudan las notarías por concepto de tarifa notarial en relación con el otorgamiento de escrituras se convirtieron en rentas de destinación especial o especifica. - La ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal anual, se incluye un artículo en relación con estos recursos. Así en la Ley 2063 de 2020, su artículo 66 ordena: «Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar». - La motivación y razón por la cual la juez de primera instancia no ordena a la SNR transferir los recursos que se recaudan por concepto del otorgamiento de escrituras públicas de acuerdo con lo señalado en la Ley 55 de 1985, en nada tiene relación con: a) El establecimiento o creación de un gasto;Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 5 b) La ejecución del mismo, además, de ser una obligación de hacer, plenamente exigible año a año, como lo ordena la ley que aprueba

Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 5 b) La ejecución del mismo, además, de ser una obligación de hacer, plenamente exigible año a año, como lo ordena la ley que aprueba el Presupuesto de la Nación, dado que se solicita que la Superintendencia cumpla una obligación, clara, expresa y exigible año a año, consagrada en la Ley de Presupuesto y de conformidad con la Ley 55 de 1985; esta obligación es de las obligaciones clasificadas como positiva de hacer (deber legal), consistente en trasladar y/o girar directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes del otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente.

Por lo anterior, contrario a lo que entendió la juez, no es una obligación consistente en que se ejecute ningún gasto respecto de su presupuesto, ya que la Ley 55 de 1985 convierte estos ingresos en categoría de destinación específica, motivo por el cual su ejecución por norma ya tiene exclusivamente esa destinación y deben ser ejecutados por las entidades destinatarias de estos. En conclusión, el objeto de esta acción es solicitar el cumplimiento de una norma nacional, que contiene una obligación de hacer a cargo de la SNR, consistente en que trasfiera o gire los recursos recaudados, a los ciudadanos, por concepto del otorgamiento de escrituras públicas; dineros

norma nacional, que contiene una obligación de hacer a cargo de la SNR, consistente en que trasfiera o gire los recursos recaudados, a los ciudadanos, por concepto del otorgamiento de escrituras públicas; dineros que tienen como destino a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, claramente no se demanda el cumplimiento de un acto particular que beneficie o afecte a la accionante, directamente, de tal suerte que, no se comprende cómo la SNR da cumplimiento a lo ordenado en la Ley 55 de 1985 y en la Ley que aprueba el presupuesto de la Nación, en forma parcial, ya que efectivamente, realiza las transferencias o los giros de los recursos señalados en esa ley, pero solo en lo que corresponde a los derechos de registro recaudados por las oficinas de Instrumentos Públicos, no lo hace respecto de los que ingresos por el otorgamiento de escrituras públicas efectuados por la notarías del país, siendo posible afirmar que en Colombia existe la posibilidad legal de dar cumplimiento parcial a una norma, según discrecionalidad de quien debe ejecutarla, so pretexto de no causar un perjuicio irremediable.Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 6

V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora solicitando información sobre el traslado de ingresos por otorgamiento

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V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora solicitando información sobre el traslado de ingresos por otorgamiento de escrituras públicas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. 5.2. Copia del escrito de renuencia y captura de pantalla del correo electrónico. 5.3. Copias simples de la Ley 55 de 1985, Ley 1709 de 2014 y Ley 1753 de

2015.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la presente apelación. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 constitucional, desarrollado por las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011, es procedente para exigir a la Superintendencia de Notariado y Registro el traslado directo de los recaudos establecidos en los artículos 13 y 13 A de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes del otorgamiento de escrituras públicas en los porcentajes que establece la normativa a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente, para en caso afirmativo, revocarse la sentencia de primera instancia.

Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará el medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el contenido previsto en los

en caso afirmativo, revocarse la sentencia de primera instancia. Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará el medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el contenido previsto en los artículos 13 y 13 A de la Ley 55 de 1985, modificados por las Leyes 1709 de 2014 y 1753 de 2015, para finalmente abordar el caso concreto.Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 7 6.3. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO Los antecedentes de este medio de control constitucional los encontramos en Inglaterra con las «Writs» u órdenes dentro de las cuales se destacan las del Hábeas Corpus (libertad), «Injuction» (para impedir la ejecución de una ley o acto que pudiese causar un perjuicio); la « Certiorari» (cuando el superior solicitaba al inferior un expediente para verificarlo); el «Quo Warranto» (verificación de derecho o privilegio); la «Prohibition» (suspensión provisional de la decisión y contra la usurpación de funciones) y el « Mandamus» (como orden de ejecutar un acto o ley, si no existiese otro medio de defensa)1. Esta última orden, constituye el referente específico de nuestra acción consagrada en el artículo 87 Superior y s u razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la

Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica. Por ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben2. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento. 6.4. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON 1 F.H. Lawson. Remedies of English Law. Londres, 1972; citado en: Ramelli Arteaga, Alejandro. «La acción de cumplimiento ¿un instrumento jurídico al servicio del Estado Social de Derecho en Colombia?», Revista Derecho del Estado, pp. 85 y ss. 2 En el salvamento de voto de la sentencia C 531 de 1993 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL y HERNANDO HERRERA VERGARA señalaron: Lo que se buscó en 1991 con la aprobación del artículo 87 de la Carta fue, justamente, contrarrestar el fenómeno de las numerosas normas expedidas en el país y consuetudinariamente incumplidas, incluyendo las que ordenaban gastos. Un Estado serio y consecuente opta por una de dos vías: cumple las leyes que decretan gastos, las cuales, en

las numerosas normas expedidas en el país y consuetudinariamente incumplidas, incluyendo las que ordenaban gastos. Un Estado serio y consecuente opta por una de dos vías: cumple las leyes que decretan gastos, las cuales, en cuanto normas jurídicas, constituyen mandatos que deben tener efectividad en la vida real, o se abstiene de aprobar leyes de gastos si no hay recursos para efectuarlos.

Pero lo que resulta de la norma enjuiciada, y del Fallo que nos ocupa, es exactamente lo contrario: que el Estado decrete gastos, sin límite ni medida -para acallar, por ejemplo, reclamos regionales, protestas populares, huelgas o críticas de la opinión pública-, y que se reserve el derecho de cumplir o no los compromisos contraídos. En síntesis, es lícito y constitucional el engaño a los gobernados, a quienes se ilusiona primero con leyes aprobatorias de gastos, se los desilusiona después con el incumplimiento de las mismas, y finalmente se los despoja del único mecanismo judicial del que los dotó el Constituyente para su defensa.Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 8 FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – REQUISITOS DE LEY De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades

Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)»3. Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1°

fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro 3 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz.Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 9 instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 6.5. NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 6.5. NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Por último, el parágrafo del mencionado artículo establece: «Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.» Para el efecto debe tener en cuenta que de conformidad con la Constitución Política: ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley

presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. Ello materializa el principio de legalidad del gasto, que a voces de la Corte Constitucional se justifica, en la medida en que: El principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1º). En el constitucionalismo colombiano,Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 10 la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, además, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas4. La guardiana de la Constitución también ha recordado las etapas que debe superar dicho gasto, así: Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la

Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen ordenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y, (iii) La actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto5.

En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente: «En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema

considerando lo siguiente: «En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. 4 Corte Constitucional sentencia C 685 de 1996. 5 Corte constitucional sentencia C 442 de 2001.Demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: Exp. No. 11001 33 42 054 2021 00330 01 11 Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»6. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de

11 Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»6. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, por cuanto: «Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos»7. Ahora bien, en relación con las normas que establecen gastos, la precitada Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, NO PODRÁ HACERSE GASTO ALGUNO SI NO HA SIDO DECRETADO POR EL CONGRESO, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997»8. De igual manera, en la citada providencia se definió el gasto público como:

departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997»8. De igual manera, en la citada providencia se definió el gasto público como: «el empleo o uso que hace el Estado de los recursos e ingresos públicos sea con el objeto de compensar gastos personales, sea para adquirir bienes o servicios necesarios para satisfacer necesidades públicas o el funcionamiento de los servicios públicos, sea con la finalidad de redistribuir transferencias con fines sociales, las rentas públicas»9. (Subrayas fuera del texto original) 6.6. EL CONTENIDO PREVISTO LA LEY 55 DE 1985 6 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M. P.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Delgado. 7 Consejo de

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