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TA CUN - 11001334205420210033701-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205420210033701-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. :11001-33-42-054-2021-00337-01

DEMANDANTE : BRYAN ESTIK JIMÉNEZ RIVEROS

DEMANDADO :NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SUBSIDIO FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Se ntencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Bryan Estik Jiménez Riveros contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Armada Nacional.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderad a y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, solicitando se

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, solicitando se declare: i.-la inconstitucionalidad del decreto 1161 de 2014 por vía de excepción y ii.- acto administrativo No. 20210423330389581 del 22 de septiembre de 2021, que le negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar a lTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Se condene a la entidad a pagar todas las sumas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.

Se disponga el pago de intereses de que trata el numeral 3° del artículo 191 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, que se condene a la demandada, al pago de las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

El demandante presta sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina y finalmente como infante de marina Profesional, y constituyó matrimonio el 14 de enero

que se resumen a continuación:

El demandante presta sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina y finalmente como infante de marina Profesional, y constituyó matrimonio el 14 de enero de 2015 con la señora Yessica Fernanda Sánchez Riveros como consta en el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial No. 06720275.

Actualmente el actor devenga el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014.

El 16 de septiembre de 2021, el accionante radicó derecho de petición ante la entidad, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 de decreto 1794 de 2000, siendo negada esta petición mediante el acto administrativo relacionado en la pretensión primera.

SENTENCIA 1ª INSTANCIA:

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el Veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), negó las súplicas de la demanda y, se fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Desarrolló el marco jurídico aplicable, decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 sobre subsidio familiar. Refirió que el Decreto 3770 derogó el anterior y empezó a regir a partirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de su publicación, y el 30 de septiembre de 2009 y siendo declarada su nulidad en sentencia del 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, y por tanto, la derogatoria produjo

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de su publicación, y el 30 de septiembre de 2009 y siendo declarada su nulidad en sentencia del 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, y por tanto, la derogatoria produjo consecuencias desde el momento mismo en que tuvo origen el Decreto derogado, de manera que se retrotrajeron todas las situaciones al estado anterior de la derogatoria, y en consecuencia, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Anotó que, en desarrollo de las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2005, se expidió el Decreto 1161 del 2014, por el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no perciben el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, a partir del 1º de julio de 2014, cuyo artículo 1° estableció el porcentaje en que sería reconocido en la asignación básica, y en su artículo 5° se incluyó como partida computable pa ra liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en cuantía del 70% de lo que se devengue en actividad por ese concepto.

Descendió al caso concreto e indicó que, con base en ese marco legal y jurisprudencial, la parte actora pretende el reco nocimiento del subsidio familiar con aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 . Y al efecto puso de presente un fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2022 con Radicado No. 11001-03-15-000-2022-04249-00, del que coligió que los soldados profesionales que

fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2022 con Radicado No. 11001-03-15-000-2022-04249-00, del que coligió que los soldados profesionales que pretendan acogerse al subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, no solo deben acreditar que están casados o con unión marital de hecho, sino, además, reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, todo ello antes del 1º de julio de 2014, fecha en que entró a regir el subsidio contemplado en el Decreto 1161 de 2014, so pena de quedar gobernados por esta última normativa.

Destacó que, está probado que el actor ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2011 y que contrajo matrimonio con la señora Yessica Fernanda Sánchez Riveros el 14 de enero de 2015. Así mismo, que mediante orden administrativa de personal 164 de 2 de marzo de 2015, se le reconoció subsidio familiar en los términos del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, como consecuencia de su matrimonio, a partir del 22 de enero de 2015.

Explicó que, no se acreditó en el plenario el reporte del cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, sin embargo, con el reg istro civil de matrimonio se constata que la unión tuvo lugar el 14 de enero de 2015, es decir, que el señor Jiménez Riveros configuró suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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derecho a partir del año 2015, esto es, con posterioridad al mes de julio de 2014, por lo que la entidad debió dar aplicación al régimen vigente para entonces, esto es, el Decreto 1161 de 2014. Y en ese contexto, no accedió al reconocimiento solicitado, por cuanto el actor no es beneficiario del Decreto 1794 de 2000.

Consideró infundados los argumentos de la demanda , toda vez que el actor no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de aquellos soldados que lograron consolidar su derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, sino que, por el contrario, acreditó el cambio de estado civil en el año 2015 para cuando se encontraba en vigor el Decreto 1161 de 2014, que consagró el reconocimiento del subsidio familiar a partir de la libertad de configuración con la que cuenta el Legislador. No siendo viable su inaplicación para el caso concreto

Finalmente, no condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, argumentando que al demandante le asiste derecho a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, ingreso a la institución con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014, dado que el Consejo Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, y se revivió el artículo 11 del Decreto 1794

dado que el Consejo Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, y se revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual hasta la fecha se encuentra vigente.

De ahí que , cuando el Conse jo de Estado hace alusión a los efectos ex tunc, está manifestando que, al momento de reconocer la pretensión alegada, esta debe aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, esto es, que el reconocimiento del derecho debe realizarse a partir de que el demandante legalizo su vida conyugal en adelante.

Sostiene que, el Decreto 1161 de 2014 no supone una subrogación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; por cuanto este mismo así no lo dispone, por el contrario, crea el subsidio familiar por haber este desaparecido en virtud del Decreto 3770 de 2009. Es asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que nos encontramos frente a dos preceptos jurídicos; esto es el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y el previsto en el decreto 1161 de 2014 vigentes y regulando una misma situación.

Anota que, para el caso en concreto; el demandante ingreso a la institución con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014 y por tanto adquirió el derecho a que le fuera reconocido el subsidio familiar allí contemplado, en aplicación del principio de favorabilidad, el principio indubio pro operario; respecto de la condición más beneficiosa

anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014 y por tanto adquirió el derecho a que le fuera reconocido el subsidio familiar allí contemplado, en aplicación del principio de favorabilidad, el principio indubio pro operario; respecto de la condición más beneficiosa tal y cómo ha sido ampliamente establecido por la Corte Constitucional en sus varios pronunciamientos.

Pone de presente que conforme a precedente jurisprudencial, el subsidio familiar lo deben recibir las personas con nivel de ingresos más bajos, que es la situación del demandante que dada su condición de Infante de Marina Profesional, percibe uno de los salarios más bajos, por tanto no es coherente que estando v igente el subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, le sea reconocido el subsidio del decreto 1161 de 2014 que supone un porcentaje considerablemente inferior respecto del otro.

Refiere sentencia de este Tribunal de la Sección Segund a-Subsección “A” Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino 2018-00039-01.

Arguye que, el hecho de que la situación del demandante respecto de su vida marital no sea similar a la de otros soldados e infantes de marina que legalizaron su vida conyugal antes de entrar en vigencia el decreto 1161 de 2014, lo determinante es el hecho de que en su rol como soldados e infantes de marina profesionales; normados por el mismo régimen salarial, la existencia y aplicación del subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014; es notoriamente muy desfavorable en comparación con el subsidio establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, y por tanto, el Estado debe proteger y velar por los derechos de este grupo de ciudadanos a su servicio que no

establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, y por tanto, el Estado debe proteger y velar por los derechos de este grupo de ciudadanos a su servicio que no perciben una asignación salarial significativa.

ADMISION RECURSO DE APELACION

En Auto del 14 de noviembre de 2023, por cumplir con los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico se contrae en establecer, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el Subsidio Familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, no en el porcentaje que le fue reconocido por la entidad, según lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2004, conforme lo estableció el Juez de primera instancia.

II. HECHOS PROBADOS

Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:

  • La Dirección de personal de la Armada Nacional certificó que el infante profesional

II. HECHOS PROBADOS

Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:

  • La Dirección de personal de la Armada Nacional certificó que el infante profesional Bryan Estik Jiménez Riveros prestó el servicio militar del 14 de febrero de 2011 al 1º de marzo de 2012, fungió como alumno infante profesional del 2 de marzo de 2012 al 5 de julio de 2012 y como infante de marina profesional a partir del 6 de julio de 2012 con vigencia a fecha de la certificación. En total, para esa data, se le computó un total de tiempo servido de 10 años, 8 meses y 12 días. • De acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio, el señor Brayan Estik Jiménez Riveros y Yessica Fernanda Sánchez Riveros contrajeron matrimonio civil el 14 de enero de 2015. • A través de orden administrativa de personal 164 de 2 de marzo de 2015, el jefe de desarrollo humano y familia de la Armada Nacional reconoció subsidio familiar en los términos del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, al señor Bryan Estik Jiménez Riveros, en la suma de $224.224, por matrimonio con Yessica Fernanda Sánchez Riveros, a partir del 22 de enero de 2015. • Con orden administrativa de personal 1106 de 27 de noviembre de 2015, el jefe de desarrollo humano y familia de la Armada Nacional reconoció subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, a favor del actor, en la suma deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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$78.481,83, por el nacimiento de su hija Jocelyn Jiménez Campo, a partir del 4 de septiembre de 2015. • Con orden administrativa de personal 243 de 8 de marzo de 2017, el jefe de desarrollo humano y familia de la Armada Nacional reconoció subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, a favor del demandante, en la suma de $115.957,15, por el nacimiento de su hija Salomé Jiménez Campo, a partir del 5 de septiembre de 2016. • Acorde con certificación expedida por Coordinación de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, el demandante ha d evengado durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2022, subsidio familiar. • El 16 de septiembre de 2021, solicitó al comandante de la Armada Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el art ículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que legalizó su vida conyugal. En respuesta, jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional, mediante el oficio 20210423330389581 de 22 de septiembre de 2021, negó la solicitud por considerar que al demandante le fue reconocido el subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.

III. NORMATIVIDAD SOBRE EL SUBSIDIO FAMILIAR

El Subsidio Familiar tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, que lo creó

III. NORMATIVIDAD SOBRE EL SUBSIDIO FAMILIAR

El Subsidio Familiar tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Posteriormente, a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Dicha norma impuso el deber al Soldado Profesional de informar al comando de la fuerza el cambio de estado civil, a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, a través del cual suprimió el Subsidio Familiar reconocido a los soldados en virtud del Decreto 1794 de

2000. Allí se previó que solo podría seguirse reconociendo el Subsidio familiar a quienes les estuviera reconocido, precisando que aquel solo podría devengarse hasta el retiro del servicio. La norma no protegió las expectativas de quienes habiendo causado o

2000. Allí se previó que solo podría seguirse reconociendo el Subsidio familiar a quienes les estuviera reconocido, precisando que aquel solo podría devengarse hasta el retiro del servicio. La norma no protegió las expectativas de quienes habiendo causado o consolidado el derecho no lo habían reclamado o habiéndolo reclamado aún no les había sido reconocido.

No obstante, el Consejo de Estado1, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto, suprimió sin justificación alguna, el Subsidio Familiar a los Soldados Profesionales, por ello, se entiende que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.

La Sala resalta que en el fallo en mención el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó que el decreto anulado representaba un acto discriminatorio y presentó dos hipótesis, a saber: (i) en relación con los Soldados Profesionales que en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 adquirieron su derecho subjetivo al haber contraído matrimonio o haber c onsolidado la unión marital de hecho, frente a aquellos que presentaron una expectativa legítima ante la probabilidad cierta de la consolidación futura de constituir una familia, que obedece al ejercicio propio del derecho al libre desarrollo de la persona lidad y, (ii) respecto a los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o consolidaron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación

de la persona lidad y, (ii) respecto a los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o consolidaron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella.

En ese contexto, concluyó que: “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -2010), M.P.: César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. (…)”.

Así las cosas, de destaca que al haberse declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009

a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. (…)”.

Así las cosas, de destaca que al haberse declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, esto es, de manera retroactiva, se entiende como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico esta norma, de modo que cobro vigencia el art ículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 2, creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre

permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.”

Lo expuesto permite concluir que el subsidio familiar prescrito en el Decreto 1161 de 2014, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia no se encontraban percibiendo el rubro dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al respecto se debe observar que el parágra fo 3º del artículo 1º señala de forma expresa su incompatibilidad.

2 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En este orden de ideas, resulta necesario observar cada situación en concreto y aplicar la norma que corresponda dependiendo de las circunstancias que rodean el caso en particular, pues si bien es cierto, el subsidio familiar creado por el Decreto 1794 de 2000 había desaparecido para los Soldados Profesionales, no lo es menos que al declararse nulo el Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero debe descontarse lo ya cancelado por concepto de subsidio familiar con el Decreto 1161 de 2014 dada la incompatibilidad entre estos.

III. CASO CONCRETO

En el sub examine, de la documental aportada (Registro Civil de matrimonio Indicativo Serial No. 06720275) se extrae que el demandante contrajo matrimonio civil con la señora Yessica Fernanda Sánchez Riveros el 14 de enero de 20153. Asimismo, que tiene dos hijas: Jocelyn Jiménez y Salomé Jiménez.

Ahora bien, para resolver se precisa que el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los s iguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante l os

mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante l os medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.

Al respecto, se evidencia que no obra prueba de Escritura Pública que haya declarado unión marital de hecho entre el demandante y la señora Yessica Fernanda Sánchez o Acta de Conciliación suscrita como compañeros permanentes, en centro legalmente constituido con antelación al 14 de enero de 2015.

En este caso, se observa claramente en el expediente administrativo del actor que contrajo matrimonio civil el 14 de enero de 2015, modificando su estado civil, de manera que con posterioridad a esa fecha fue reportada esta circunstancia ante la entidad demandada y

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concedido el subsidio familiar mediante orden Administrativa de Personal No.164 de 2 de marzo de 2015 en el 20% por su esposa4.

Posteriormente, a través de las Ordenes Administrativas Nos.1106 del 27 de noviembre de 2015 y, 243 del 7 de marzo de 20175, se le reconoció el 3% por su hija Jocelyn Jiménez y 2% por su otra hija Salome Jiménez por lo que se le viene cancelando el 25% po r tal partida.

2015 y, 243 del 7 de marzo de 20175, se le reconoció el 3% por su hija Jocelyn Jiménez y 2% por su otra hija Salome Jiménez por lo que se le viene cancelando el 25% po r tal partida.

Conforme a lo expuesto, es claro que el accionante no consolidó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en vigor del Decreto 1794 de 2000, pues lo hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que entró en a regir el 24 de junio de ese año, y dispuso crear este subsidio a favor de los Soldados Profesionales, a partir del 1º de julio de 2014 para los que no lo percibían, casados o con unión marital de hecho, y lo hizo extensivo a los hijos.

Ahora bien, como quedó expuesto, el Decreto 3770 de 2009, derogó el reconocimiento del subsidio familiar a fa vor del personal de Soldados Profesionales contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que es claro que le era imposible reclamar su reconocimiento, dado que el Decreto 3770 de 2009 solo concedió este beneficio en favor de los Soldados Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia, que fue la de su publicación en el Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009, ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de esa disposición, situación en la que el actor no se encontraba, pues no se había casado, ni consolidado unión marital de hecho con su pareja.

Adicionalmente, el Decreto 1794 de 2000, no contempló este beneficio para aquellos Soldados Profesionales que acreditaran haber concebido hijos.

con su pareja.

Adicionalmente, el Decreto 1794 de 2000, no contempló este beneficio para aquellos Soldados Profesionales que acreditaran haber concebido hijos.

Entonces, en el presente asunto debemos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vigencia del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar, resulta m eridiano concluir que el Decreto 1161 de 2014, es la norma

4 Archivo 026 5 Archivos 027 y 028.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2021-00337-01

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llamada a regular tal subsidio y, es la que le viene aplicando la entidad demandada, por lo tanto, no se advierte la vulneración constitucional, ni legal aludida.

Ahora bien, para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, y en el presente asun to el actor considera como violadas los artículos 53 (sobre la condición más beneficiosa) y 13 (principio de igualdad) de la Constitución. A juicio de la Sala la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución y el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y mucho menos para declarar, con base en la pretendida excepción, la nulidad del acto acusado.

puede es

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