TA CUN - 11001334205420210035701-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420210035701-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 13 de enero de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001334 2054 2021 00 357 01
Accionante: Lidda Cecilia Obando García Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela (Digital No. 15).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Lidda Cecilia Obando García en el escrito de tutela solicitó (Digital No.2):
6.1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 6.2. DECLARAR sin valor, ni efecto jurídico las resoluciones 11325 del 14 de octubre de 2021 y al 11998 del 4 de Noviembre de 2021 proferidas por el Director General de la Caja de Retito de las Fuerzas Militares. 6.3. ORDENAR al Director General de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares que expida una nueva resolución donde proceda a reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro en vida disfrutable
6.3. ORDENAR al Director General de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares que expida una nueva resolución donde proceda a reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro en vida disfrutable por el señor Sargento Primero (RA) del Ejército José del Carmen Tocasuche León a su exesposa y compañera permanente Lidda Cecilia Obando García junto con to dos los emolumentos (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios, etc) dejados de percibir, con su respectivo retroactivo. 6.4. ORDENAR que se reactiven los servicios médicos de la señora Lidda Cecilia Obando García.
2. Hechos y argumentos de la tutela
.- La accionante convivió con el Sargento Primero retirado del Ejército José del Carmen Tocasuche León por 24 años y 10 meses en calidad de compañera permanente desde 1996 hasta abril de 2021 y en matrimonio2
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
desde noviembre de 2008 al 23 de abril de 2018, conforme el Registro civil y declaración extraproceso.
.- El Sargento Primero Retirado murió el 23 de abril de 2021, según registro civil de defunción, quien en vida recibió una asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
.- El 24 de junio de 2021, solicitó la sust itución de asignación de retiro al
civil de defunción, quien en vida recibió una asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
.- El 24 de junio de 2021, solicitó la sust itución de asignación de retiro al cumplir los requisitos del artículo 11, parágrafo 2, literal a) del Decreto 4433 de 2004.
.- Mediante Resolución No. 11325 del 14 de octubre de 2021, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro debido a que estableció una interrupción en la convivencia. Mencionó los argumentos legales y jurisprudenciales del acto administrativo.
.- Inconforme con la decisión anterior, el 20 de octubre de 2021 presentó recurso de reposición argumentando la convivencia de 25 años, por lo que en Resolución No. 11998 del 4 de noviembre de 2021, se confirmó la decisión recurrida.
.- Señaló que se le causó un perjuicio irremediable debido a que dependía económicamente del causante, que tienen 61 años de edad, no cuenta con pensión y por su edad no consigue trabajo, lo que pone en riesgo la existencia de una vida digna, al haberse negado el reconocimiento de la pensión.
3. Contestación
La Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares -CREMIL indicó que SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO, JOSE DEL CARMEN TOCASUCHE LEON devengaba asignación de retiro a cargo de esta Entidad, reconocida
La Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares -CREMIL indicó que SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO, JOSE DEL CARMEN TOCASUCHE LEON devengaba asignación de retiro a cargo de esta Entidad, reconocida mediante resolución No. 1786 del 25 de Julio de 1991, quien murió el 23 de abril de 2021, según acta de defunción.
Que la señora Lidda Cecilia Obando García se presentó a reclamar la sustitución pensional y que según las pruebas aportadas se estableció que convivieron en unión marital de hecho desde el 27 de junio de 1996, con la peticionaria, que posteriormente contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 2008, hasta el 23 de abril de 2018, fecha en la que se divorciaron y3
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
realizaron la disolución de la sociedad conyugal, reanudando la convivencia en unión marital de hecho desde agosto de 2018, hasta la fecha de fallecimiento del causante, por lo cual no se cumplió con los criterios establecidos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y la Sentencia T582 del 2019 la Corte Constitucional.
Que en razón a que no se presentaron más personas con derecho a reclamar, se expidió la Resolución No. 11325 de 2021, se negó el reconocimiento y pago del causante de la sustitución de asignación de retiro, decisión
Que en razón a que no se presentaron más personas con derecho a reclamar, se expidió la Resolución No. 11325 de 2021, se negó el reconocimiento y pago del causante de la sustitución de asignación de retiro, decisión impugnada y decidida con la Resolución No. 11998 de 2021 y se dispuso la extinción de la obligación.
Indicó que las actuaciones se sujetaron a lo previsto por la ley, la tutela es subsidiaria y no se acredito la condición de vulnerabilidad, pues no probó que no tuviera otros ingresos, pues desconoce si acude a la acción de tutela para alegar cumplimiento de requisitos de la sustitución de asignación de retiro.
Finalmente, respecto a su vinculación al sistema de salud de las Fuerzas militares es una solicitud que debe hacer directamente ante la entidad competente.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá luego de hacer una relación de las pretensiones, los hechos y las pruebas que fueron aportadas indicó que la acción de tutela no era procedente, pues son los diferentes actos administrativos que negaron el reconocimie nto de la sustitución pensional al demandante de los que alude la presunta afectación de los derechos fundamentales.
Explicó que la demandante tienen 61 años y diagnostico de absceso de la bolsa sinovial y que en consulta del 2 de octubre de 2021 en el Ho spital Militar se le indicó que estaba desactivada su afiliación y que firmó un pagaré por no contar con los medios para el pago, consideró que no eran medios probatorios suficientes para la procedencia de la acción de tutela para obtener la sustitución de la asignación de retiro ya que puede acudir
pagaré por no contar con los medios para el pago, consideró que no eran medios probatorios suficientes para la procedencia de la acción de tutela para obtener la sustitución de la asignación de retiro ya que puede acudir al medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser estudiado por el juez natural.
No se probó el perjuicio irremediable para no acudir al juez competente para que resuelva sobre dicha prestación, que la actora puede acudir al régimen4
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
subsidiario en salud ni se probó la grave afectación al mínimo vital que se relacione estrictamente con el acto administrativo que negó la sustitución pensional.
Finalmente, con relación a la pretensión de afiliación al sistema de Salud de las Fuerzas Militares debe presentar la petición antela dirección General de Sanidad según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, o realizar la afiliación al sistema subsidiado, por lo que a la demandad solo le correspondía resolver respecto de la sustitución pensional.
5. Impugnación
El accionante manifestó que demostró las circunstancias particulares para la procedencia de la acción de tutela como lo es: 1. Actualmente tiene la edad de 61 años, es decir, adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; 2. De las prueb as obrantes se pude establecer los problemas de salud relacionado con absceso de la bolsa sinovial y resección de ganglión
edad de 61 años, es decir, adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; 2. De las prueb as obrantes se pude establecer los problemas de salud relacionado con absceso de la bolsa sinovial y resección de ganglión con masa; 3. No cuenta con ninguna pensión, por su edad no consigue trabajo y en los últimos meses han sobrevivido junto con su hija con unos ahorros del difunto esposo pero se están agotando; 4. Carencia del mínimo vital toda vez que no tiene recursos económicos hasta el punto que llevó firmar pagaré para pago de la consulta y a suspender los estudios de su hija, por lo que se negó la sustitución pensional y la desafiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, 5. Probó el mínimo de diligencia al haber presentado los recursos contra el acto que negó la sustitución prestacional. Citó sentencia de la Corte Constitucional.
Que el perjuicio irremediable se acreditó en razón a la edad, no cuenta con otro sustento económico y estado salud que impide trabajar por lo que acudir al juez competente no protege de manera inmediata los derechos fundamentales al mínimo vital y mientras desarrolla todo el proceso tardaría varios años sin respaldo económico.
La vulneración al debido proceso ocurrió porque la demandada cometió un error en la interpretación del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 200 4, pues convivió más de 24 años, porque no se está ante un caso de convivencia simultanea, pues yo fui la única esposa y compañera permanente.
Señaló que el juez de tutela tiene la facultad de ordenar a la Dirección de Sanidad Militar la afiliación al sistema de salud conforme quedó previsto en
caso de convivencia simultanea, pues yo fui la única esposa y compañera permanente.
Señaló que el juez de tutela tiene la facultad de ordenar a la Dirección de Sanidad Militar la afiliación al sistema de salud conforme quedó previsto en el T-582 de 2019.5
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia se tutele el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y dejar sin valor ni efecto las Resoluciones Nos. 11325 del 14 de Octubre de 2021 y la 11998 del 04 de Noviembre de 2021 proferidas por el Director General de la Caja de Retir o de la Fuerzas Militares. Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expida nueva resolución en la que reconozca la asignación de retiro que en vida disfrutó el señor sargento primero (Q.D.E.P) a su exesposa y compañera permanente de la actora junto con todos los emolumentos, y además se ordene la reactivación de los servicios médicos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformid ad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Al respecto la Corte Constitucional en radicado: T-318 de 2017, ha reiterado: Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediat a de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y
reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediat a de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o6
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protec ción de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridad es jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), raz ón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido
autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), raz ón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También la Corte Constitucional 1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar
se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o
1 Ibídem7
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. -La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de pr otección, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que
plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de pr otección, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” . Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, l a acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecc ión ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo
ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si:
¿La entidad demandante vulneró los derechos fundame ntales de mínimo vital, seguridad social y debido proceso al no haber reconocido, liquidado y8
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
pagar la sustitución de asignación de retiro que recibía el señor Sargento Primero (RA) del Ejército José del Carmen Tocasuche León a su exesposa y compañera permanente la señora Lidda Cecilia Obando García, junto con todos los emolumentos, dejados de percibir, con su respectivo retroactivo?
Para la Sala en este caso la acción se torna improcedente porque existe otro mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados. Además, no se acredito el perjuicio irremediable. Con relación a la protección al derecho a la salud considera la Sala que su estudio es concomitante al derecho de la asignación del causante que puede ser protegido por el juez natural.
3.- Caso concreto
la salud considera la Sala que su estudio es concomitante al derecho de la asignación del causante que puede ser protegido por el juez natural.
3.- Caso concreto
La accionante señaló que la entidad vulneró los derechos de mínimo vital, seguridad social y debido proceso al no haber reconocido la sustitución de asignación de retiro de su exesposo y compañero permanente que disfrutaba en vida, pues consideró que cumpl ió todos los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, sien embargo, fue negado el reconocimiento mediante las Resoluciones 11325 del 14 de Octubre de 2021 y la 11998 del 04 de Noviembre de 2021, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares y fue desafiliada del sistema de salud de las Fuerzas Militares. Señaló que cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela toda vez que se acreditó el perjuicio irremediable en razón a que tiene la edad de 61 añ os, tiene problemas de salud y no cuenta con otro ingreso económico por lo que se trata de un sujeto de especial protección.
De las pruebas aportadas al proceso se observa que: .- La accionante se vinculó al sistema de afiliación como beneficiaria en calidad de cónyuge desde el 22 de enero de 2003 y contaba con 957 semanas de afiliación:9
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
.- El 24 de junio de 2021, la demandante presentó la solicitud de
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
.- El 24 de junio de 2021, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor José del Carmen Tocasuche León quien murió el 23 de abril de 2021.
.- Conformidad a la cédula de ciudadanía se establece que la actora nació el 22 de noviembre de 1960, por lo que actualmente tienen la edad de 61 años.
.- Certificado de afiliación inactiva del sistema de salud.
.- El 2 de octubre de 2021, de atención de urgencias de baja complejidad del Hospital Militar Central, estableció calidad de beneficiario pero inactiva en base de datos:
.- Se estableció el siguiente diagnostico:10
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
.- De las declaraciones extrajuicio aportadas se mencionan la relación de convivencia entre la accionante y el causante, sobre la dependencia económica.
La Sala aclara que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacer los valer. Por eso, a través de la tutela no se puede reemplazar los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos.
derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacer los valer. Por eso, a través de la tutela no se puede reemplazar los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos. En el sub lite , encuentra la Sala que la presente acción es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues a través de la tutela se pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión por muerte de la causante quien fue su cónyuge.
En efecto, con relación a la solicitud de reconocimiento de pensión Corte Constitucional2 en sentencia del 15 de junio de 2018, precisó:
8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos
2 T-046 DE 2019. Expediente T-6.890.90. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado11
subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos
2 T-046 DE 2019. Expediente T-6.890.90. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado11
Expediente: 110013342054 2021 000357 00
Demandante: Lidda Cecilia Obando García Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
9. De acuerdo con lo expuesto, es p rocedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad4:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad4:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
10. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser susta ncial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones5.
11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de
medio de defensa en igualdad de condiciones5.
11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, d
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