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TA CUN - 11001334205420220004301-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420220004301-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013342054 2022-00043-01

DEMANDANTE: Marina de las Mercedes Pardo Gamboa

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá el 22 de febrero de 2022, en la que se decidió:

PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, dentro de la acción de tutela presentada por la señora MARINA DE LAS MERCEDES PARDO GAMBOA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través del Señor JUAN MIGUEL VILLA LORA en su calidad de Director de COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, y del Señor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA - Director de Historia Laboral y/o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

veces, y del Señor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA - Director de Historia Laboral y/o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, corrija la historia laboral de la señora MARINA DE LAS MERCEDES PARDO GAMBOA, incluyendo los periodos 1988/05 y 1988/07, sin que se presenten dilaciones injustificadas, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y 53 del Decreto – Ley 2591 de 1991.

Los Funcionarios, a quienes se dirige la anterior decisión, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, por las razones expuestas.Expediente: 1100133420542022-00049-01

Demandante: Marina de las Mercedes Pardo Gamboa Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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(…)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Marina de las Mercedes Pardo Gambia presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando el amparo de sus derechos de seguridad social, mínimo vital y derecho a la vida, para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando el amparo de sus derechos de seguridad social, mínimo vital y derecho a la vida, para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

Con base en los hechos aquí señalados, solicito al Juez de la República ampare mi derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y derecho a la vida, con el din de evitar la prolongación de la vulneración y

ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, lo siguiente:

1. Proceda a hacer la corrección de mi historia laboral de los periodos 1988/05 y 1988/07.

2. Proceda a reconocer mi pensión de vejez desde el momento en que adquirí el derecho a la pensión, esto es, desde el 15 de abril de 2018.

2. Hechos y argumentos de la tutela

La accionante manifestó que nació el 15 de abril de 1961 y actualmente tiene 60 años.

Que, en su historia laboral tan solo se ven reflejadas 1756 semanas de cotización.

Que, mediante radicado N° 2020_12367562 del 2 de diciembre de 2020, hizo la solicitud a Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de vejez, y a la fecha no se la han reconocido.

La accionante señaló que, Colpensiones ha dilatado el reconocimiento de la pensión, solicitando información que ya ha entregado y la entidad se niega a aceptar.

Informó que, mediante oficio BZ2020_12367110 -2797440 del 30 de diciembre de 2020, Colpensiones le respondió que requerían “Certificación

a aceptar.

Informó que, mediante oficio BZ2020_12367110 -2797440 del 30 de diciembre de 2020, Colpensiones le respondió que requerían “Certificación del tiempo laborado con el fin de validar la veracidad de la información registrada en los documentos enviados por la ciudadana, correspondientes a los periodos 1988/05 y 1988/07; to da vez que los mismos se encuentran ilegibles y no registran en los documentos que reposan en nuestras bases de datos.”

Afirmó que, atendiendo el requerimiento de Colpensiones la Universidad Santo Tomás dio respuesta al requerimiento el 17 de agosto de 2021, en laExpediente: 1100133420542022-00049-01

Demandante: Marina de las Mercedes Pardo Gamboa Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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cual certificó que estuvo laborando desde el 28 de julio de 1987 y adjuntó los soportes de la planilla de los periodos 1988/05 y 1988/07.

Señaló que, en oficio BZ2021_9387053 -1998258 del 14 de septiembre de 2021, Colpensiones contempló que, para reconocer los periodos de las planillas de pago aportadas, era necesario que se adelantara el proceso de corrección de historia laboral.

Que, el 25 de octubre de 2021, la Universidad Santo Tomás procedió a radicar la solicitud de corrección de historia laboral, para lo cual adjuntó toda la documentación requerida.

Afirmó que, a la fecha Colpensiones no ha dado respuesta al trámite de corrección de historia laboral, así como tampoco ha reflejado en su historia

toda la documentación requerida.

Afirmó que, a la fecha Colpensiones no ha dado respuesta al trámite de corrección de historia laboral, así como tampoco ha reflejado en su historia laboral los periodos de tiempo que laboró y que se niegan a reconocer.

3. Contestación

Colpensiones, en su contestación señaló que, verificado el sistema de información se encontró que, frente a la corrección de la historia laboral de la señora MARINA DE LAS MERCEDES PARDO GAMBOA, mediante oficio BZ2021_6852326 -1434878 del 23 de julio de 2021, la Dirección de Historia Laboral precisó a la demandante que los pe riodos 1988/05 a 1988/07 se encontraban en proceso de búsqueda y confirmación directamente con el aportante.

Frente a la solicitud de reconocimiento pensional, la señora Marina de las Mercedes Pardo Gamboa elevó petición del 02 de diciembre de 2020, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue contestada con oficio BZ2020_12367562 -2584347, del 02 de diciembre de 2020, advirtiendo que el Formulario de Solicitud de Prestaciones Económicas se encontraba diligenciado incorrectamente.

Resaltó que se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto - Ley 019 de 2012 y que, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por la accionante, por

falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por la accionante, por lo que se hace necesario que la afiliada se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos con oficio BZ2020_12367562 -2584347, del 02 de diciembre de 2020 y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

Finalmente dijo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991Expediente: 1100133420542022-00049-01

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la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

4. Fallo de primera instancia

El 22 de febrero de 2022, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá decidió: i) conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social y, en consecuencia ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral de la accionante; ii) declarar la improce dencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión

la seguridad social y, en consecuencia ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral de la accionante; ii) declarar la improce dencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez y; iii) negar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital.

En su argumentación señaló:

Descendiendo al estudio de la solicitud de corrección de la historia laboral de la accionante, se encuentra probado de los documentos allegados por las partes, que mediante oficio BZ2020_12367110-2797440 del 30 de diciembre de 2020, Colpensiones le respondió a la accionante, que se requería certificación del tiempo laborado con el fin de validar la veracidad de la información registrada en los documentos enviados por la ciudadana, correspondientes a los periodos 1988/05 y 1988/07, toda vez que los mismos se encontraban ilegibles.

De conformidad con lo solicitado por Colpensiones, la Universidad Santo Tomás dio respuesta al requerimiento el 17 de agosto de 2021, en la cual certificó que la accionante estuvo laborando en esta universidad desde el 28 de julio de 1987 y adjuntó los soportes de la planilla de los periodos 1988/05 y 1988/07.

No obstante, Colpensiones en oficio BZ2021_9387053 -1998258 del 14 de septiembre de 2021, contestó que para reconocer los periodos de las planillas de pago aportadas, era necesario que se adelantara el proceso de corrección de historia laboral, motivo por el cual, el 25 de octubre de 2021, la Universidad Santo Tomás procedió a radicar la solicitud de corrección de

planillas de pago aportadas, era necesario que se adelantara el proceso de corrección de historia laboral, motivo por el cual, el 25 de octubre de 2021, la Universidad Santo Tomás procedió a radicar la solicitud de corrección de historia laboral, adjuntando toda la documentación requerida por Colpensiones.

De la lectura de lo ocurrido, se observa diáfanamente que, Colpensiones se ha negado en reiteradas oportunidades y sin fundamento sustentable, a acceder a lo pretendido por la actora, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, ya que le impide continuar con el trámite de reconocimiento pensional, aun cuando la entidad ya tiene la documentación correspondiente a los periodos 1988/05 y 1988/07, la cual fue allegada tanto por la accionante como por el empleador - Universidad Santo Tomás, además de toda la documentación solicitada por la entidad con la comunicación del 14 de septiembre de 2021, sin que la accionada hubiere accedido a corregir la historia laboral.Expediente: 1100133420542022-00049-01

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En ese orden de ideas, se protegerán los derechos al debido proceso y la seguridad social y se ordenará a Colpensiones proceder con la corrección de la historia laboral, ingresando los periodos 1988/05 y 1988/07, cotizados por la accionante y pagados por su empleador.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, es cierto tal como lo indica Colpensiones, que la accionante debe

por la accionante y pagados por su empleador.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, es cierto tal como lo indica Colpensiones, que la accionante debe radicar correctamente los formularios diseñados por la entidad para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto - Ley 019 de 2012.

Al respecto, se advierte que en comunicación BZ2020_12367562 -2584347 del 2 de diciembre de 2020, Colpensiones le informó a la accionante que el formulario de solicitud de reconocimiento pensional se encontraba incompleto, en los siguientes términos:

“El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información delos documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipoy número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario.”

Desconoce el Despacho cuál es la razón o documentación inco mpleta a la que se refirió Colpensiones en dicha comunicación, y no hay prueba de que se hubiere allegado el formulario corregido o un nuevo formulario por parte de la accionante, trámite que es imposible hacer hasta tanto la entidad corrija la historia laboral para que así la accionante pueda continuar con el trámite de solicitud de reconocimiento pensional.

En ese orden de ideas, no es posible acceder a la pretensión de la actora de que se sirva reconocer su pensión de vejez, primer o, porque la acción de

trámite de solicitud de reconocimiento pensional.

En ese orden de ideas, no es posible acceder a la pretensión de la actora de que se sirva reconocer su pensión de vejez, primer o, porque la acción de tutela no es el mecanismo procedente para hacer reconocimientos pensionales, a no ser que se evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga imposible que la parte interesada espere la resulta de un proceso a nte la Jurisdicción Laboral, lo cual no se encuentra probado, y segundo, porque una vez Colpensiones realice la corrección de la historia laboral, la señora MARINA DE LAS MERCEDES PARDO GAMBOA, deberá diligenciar el formulario correspondiente a la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos que la entidad accionada tenga para tal fin.

En virtud de lo anterior, el Despacho declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente, en cuanto a los derechos de dignidad humana y mínimo vital no se encuentra probada su afectación, razón por la cual se negará su amparo.

5. Impugnación

La parte accionada impugnó la decisión de tutela en los siguientes términos:

II. ANTECEDENTES

1. Consultados los aplicativos de Colpensiones se evidenció que la señora MARINA DE LAS MERCEDES PARDO GAMBOA solicitó la corrección de su historia laboral. Por su parte, la Dirección de Historia Laboral deExpediente: 1100133420542022-00049-01

Demandante: Marina de las Mercedes Pardo Gamboa Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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de su historia laboral. Por su parte, la Dirección de Historia Laboral deExpediente: 1100133420542022-00049-01

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Colpensiones emitió Oficio Bz. 2022_2166095 del 18/02/2022, en el que informó a la aquí accionante que se estaban realizando las validaciones correspondientes al archivo microfilmado heredado del ISS para determinar la procedencia o no de la corrección de los ciclos 1988/05 y 1988/07.

2. Téngase en cuenta señor juez que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

3. Asimismo, debe tener presente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección y actualización de una historia laboral y menos el cargue de semanas, pues no es procedente que mediante fallo de tutela le sean reconocidos a la accionante derechos prestacionales que no son del estudio del Juez constit ucional, desdibujando así el principio de subsidiaridad que rige la tutela, máxime cuando el ciudadana no ha demostrado error en la información reportada por Colpensiones.

4. Finalmente, se pone de presente que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, no se evidencia que la accionante haya radicado la documentación completa y correcta que permita

4. Finalmente, se pone de presente que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, no se evidencia que la accionante haya radicado la documentación completa y correcta que permita su estudio, tal y como fue informado a través del Oficio BZ2020_123675622584347 del 02/12/2020.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Desconocimiento del Carácter Subsidiario

(…)

En armonía con lo anterior, se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el caso de la señora MARINA DE LAS MERCEDES PARDO GAMBOA ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es

vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materia les de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimientoExpediente: 1100133420542022-00049-01

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del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

2. Órbita de competencia del Juez Constitucional

(…)

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irreme diable que haga viable proteger derecho alguno.

3. Diferencia entre Derecho de Petición y Derecho a lo Pedido

(…)

en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irreme diable que haga viable proteger derecho alguno.

3. Diferencia entre Derecho de Petición y Derecho a lo Pedido

(…)

En ese sentido, me permito informar que COLPENSIONES ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

4. Imputación de pagos en la historia laboral del afiliado

(…)

Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

5. Defensa del patrimonio público

(…)

Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1.

consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 1100133420542022-00049-01

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2. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

La tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la

No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del De creto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pr etenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan i ntereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.Expediente: 1100133420542022-00049-01

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4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección

de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

Por lo descrito en líneas pr ecedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o

fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133420542022-00049-01

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Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preserva r las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido

autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para p

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