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TA CUN - 11001334205420220009601-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420220009601-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334205420220009601

Demandante : HURTADO LANGER ABOGADOS S.A.S.

Demandado : RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de marzo de 2022, mediante la cual amparo el derecho fundamental de petición de la parte actora.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La sociedad Hurtado Langer Abogados S.A.S. presentó demanda de tutela contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“1. Declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha vulnerado mi derecho fundamental de petición al no responder el derecho de petición formulado el 14 de enero de 2022

2. Ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. a dar respuesta completa al derecho de petición presentado el 14 de enero de 2022, dentro del

formulado el 14 de enero de 2022

2. Ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. a dar respuesta completa al derecho de petición presentado el 14 de enero de 2022, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que dicte el señor juez constitucional.”Impugnación tutela

2022-00096

Accionante: Hurtado Langer Abogados S.A.S

demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 14 de enero de 2022, la sociedad accionante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, a la fecha no ha brindado contestación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 10 de marzo de 2022 , admitió la demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4.- El 15 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que es la única entidad que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la Rama Judicial. Actualmente, tienen por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito, quien debe atender dichas solicitudes en

contra la Rama Judicial. Actualmente, tienen por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito, quien debe atender dichas solicitudes en estricto orden al tur no de radicación . E llo, en atención al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

5.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2022 amparó el derecho fundamental de petición del actor.Impugnación tutela 2022-00096

Accionante: Hurtado Langer Abogados S.A.S

demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 6.- El a quo señaló que la entidad no acreditó brindar contestación a la solicitud radicada el 14 de enero de 2022, si bien, la demandada se excusó en el alto número de peticiones que se presentan y la falta de personal para darle trámite a las solicitudes dentro de los términos establecidos, no es suficiente para considerar que no se está vulnerando el derecho fundamental de petición.

7.- Por tanto, si la demandada advertía que no podía emitir una contestación dentro del plazo establecido por la ley, debió haberle informado a la parte actora.

8.- En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición de HURTADO LANGER ABOGADOS S.A.S, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8.- En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición de HURTADO LANGER ABOGADOS S.A.S, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a través del funcionario que corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita contestación a la petición presentada por la parte actora el día 14 de enero de 2022”.

DE LA IMPUGNACIÓN

9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandada presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la sociedad accionante no está legitimada en la causa por activa, toda vez que no ostenta la condición de cesionaria o beneficiaria de la condena que obliga a la entidad a reparar un perjuicio.

10.- Mediante auto del 29 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia conc edió la impugnación presentada por la demandada contra el fallo de tutela.

11.- Por acta de reparto del 30 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2022-00096

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12.- El 31 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que brindó respuesta mediante Oficio No. DEAJRHO22-612 de 30 de

demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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12.- El 31 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que brindó respuesta mediante Oficio No. DEAJRHO22-612 de 30 de marzo de 2022, debidamente notificado a la accionante por correo electrónico de la misma fecha. Por tanto, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

14.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00096

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15.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

16.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del

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15.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

16.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

17.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

18.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

19.- En el presente caso, la sociedad accionante manifiesta que el 14 de enero de 2022 radicó petición solicitando información sobre el pago de la sentencia el

condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

19.- En el presente caso, la sociedad accionante manifiesta que el 14 de enero de 2022 radicó petición solicitando información sobre el pago de la sentencia el 5 de septiembre de 2017, de la cual es beneficiario en virtud de la cesión de derechos económicos, sin que se haya brindado contestación.Impugnación tutela 2022-00096

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20.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición , motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

21.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

22.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00096

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23.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

24.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la

(ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

24.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

25.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

26.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o

circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.Impugnación tutela 2022-00096

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27.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

28.- En el presente caso, la sociedad accionante afirmó que el 14 de enero de 2022 presentó petición ante la entidad demandada, solicitando información sobre el pago de la sentencia el 5 de septiembre de 2017, de la cual es beneficiario en virtud de la cesión de derechos económic os, sin que se haya brindado contestación.

29.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, brindar respuesta de forma completa, congruente y de fondo frente a la petición del 14 de enero de 2022.

30.- La demandada señaló que se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó contestación mediante Oficio No. DEAJRHO22-612 del 30 de marzo de 2022, debidamente notificado al accionante mediante correo electrónico en la misma fecha.

hecho superado, teniendo en cuenta que brindó contestación mediante Oficio No. DEAJRHO22-612 del 30 de marzo de 2022, debidamente notificado al accionante mediante correo electrónico en la misma fecha.

31.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el 14 de enero de 2022, la sociedad Hurtado Langer Abogados S.A.S. presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual, solicitó:

“(…)La cesión que se notifica a ustedes se realizó mediante Contrato de Cesión de Derechos Económicos suscrito el 11 de enero de 2022 entre el Cedente y el Cesionario.Impugnación tutela 2022-00096

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1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria.

2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago (…)

3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.

4. (…) si esa entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida

(…)

5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATLEYA – COMPARTIMIENTO 1, como únic o titular y beneficiario de los Derechos

Económicos (…)

6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Económicos antes indicados (…)

COMPARTIMIENTO 1, como únic o titular y beneficiario de los Derechos Económicos (…)

6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Económicos antes indicados (…)

7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado (…)

8. Que me sea informado si los intereses generados por la Sentencia Cedida en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria (…)

9. Que me sea informado si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares (…)

10.- Que se informe a la DIAN de la cesión de los Derechos Económicos (…)

11.- Que me sea informado si los Beneficiarios y/o Cedente de la providencia judicial objeto de notificación de cesión, suscribieron acuerdo de pago.

. (…)”

32.- Asimismo, obra copia del Oficio No. DEAJRHO22-612 del 30 de marzo de 2022, a través del cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial brindó respuesta a la solicitud de la parte actora e informó:

(…) En atención a que se ha recibido Contrato de Cesión de Crédito adjunto a la solicita signada por usted como CESIONARIA, contrato del cual la entidad se NOTIFICA Y ACEPTA hacer el pago en los términos, porcentaje y condiciones pactados en el mismo. (…)

1. En cuanto a su primera solicitud (…) que una vez verificado el expediente administrativo 8845, (…) se observa, que el día 04 de diciembre de 2017, el doctor JONATHAN ROA PATIÑO, allegó la cuenta de cobro junto con copia

1. En cuanto a su primera solicitud (…) que una vez verificado el expediente administrativo 8845, (…) se observa, que el día 04 de diciembre de 2017, el doctor JONATHAN ROA PATIÑO, allegó la cuenta de cobro junto con copia auténtica de la sentencia y su correspondiente constancia secretarial (…)

2. (…) Copia de la sentencia de cobro de la sentencia a favor del señor (…) fue radicada en esta entidad, y le fue asignado el número de expediente administrativo 8845.Impugnación tutela

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Accionante: Hurtado Langer Abogados S.A.S

demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

10 Por otra parte, verificado el mencionado expediente administrativo (…) se puede denotar que la misma cuenta con la gran mayoría de requisitos, sin perjuicio de que para el momento en que llegue su turno de liquidación y pago se solicite algunos documentos adicionales y actualizados (…)

3. (…) Que la cuenta de cobro de la mencionada sentencia ingreso al listado de turnos el día 04 de diciembre de 2017, (…)

4. (…) Sobre la aludida obligación, no se ha realizado por parte de esta Entidad, pago total o parcial que recaiga en la referida obligación , por ende la misma continúa en su respectivo turno de pago.

5. (…) Esta Dirección Ejecutiva (…) reconoce a la entidad FONDO DE CAPITAL PRIVADO (…) en calidad de cesionaria de la obligación (…)

6. (…) La misma será atendida al momento en que se efectué la respectiva liquidación y se proyecte el correspondiente acto administrativo que da cumplimiento a la obligación.

PRIVADO (…) en calidad de cesionaria de la obligación (…)

6. (…) La misma será atendida al momento en que se efectué la respectiva liquidación y se proyecte el correspondiente acto administrativo que da cumplimiento a la obligación.

7. (…) la aludida obligación ingresó al listado de turnos el día 04 de diciembre de 2017, liquidando este tipo de obligaciones en estricto orden cronológico, por lo que en la actualidad la entidad se encuentra dando cumplimiento a cuentas de cobros que fueron allegados el mes de marzo de 2017.

8. (…) La Dirección Ejecutiva – Grupo de Sentencias, liquida los intereses de cada cuenta de cobro, conforme lo ordena su respectivo fallo (…) dicha solicitud relacionada con los aludidos intereses únicamente se suministrara al momento de efectuarse en cálculo de la liquidación y se profiera el correspondiente acto administrativo por el cual se dé cumplimiento a la obligación.

9. (…) no se evidencia embargo o retención alguna que recaiga en contra de la precitada cuenta de cobro.

10. (…) una vez la obligación ingrese al listado de turno para su correspondiente liquidación, se reportarán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), dichos valores con relación a los beneficiarios de la sentencia. (…)”

33.- En primer lugar, la Sala recuerda que el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental de petición de Hurtado Langer Abogados S.A.S y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir respuesta a la solicitud del 14 de enero de 2022 radicada por la misma sociedad. En este sentido, esta Subsección considera que la parte actora sí se encuentra legitimada en la causa

a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir respuesta a la solicitud del 14 de enero de 2022 radicada por la misma sociedad. En este sentido, esta Subsección considera que la parte actora sí se encuentra legitimada en la causa por activa para pretender obtener respuesta a la solicitud presentada.

34.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue enviada a los correos electrónicos hurtadolanger@hotmail.com, cvallecilla@hurtadogandini.lcom, fidaritmetikasent@fiduciariacorficolombiana.com, el 30 de marzo de 2022.Impugnación tutela 2022-00096

Accionante: Hurtado Langer Abogados S.A.S

demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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35.- Ahora bien, al parecer de la Sala, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó de fondo la petición presentada por el demandante, pues se refirió a cada uno de los puntos de la solicitud de manera clara y precisa.

36.- Frente a la comunicación de la respuesta emitida por la demandada, advierte la Subsección que, además de que fue emitida por fuera del término previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204, no fue notificada a los correos electrónicos indicado por el actor en el escrito de tutela y petición, esto es, litigio@hurtadogandini.com y fjhurtado@hurtadogandini.com, lo cual traduce en la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante.

37.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo

la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante.

37.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, pues no se encuentra satisfecho en su totalidad el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor porque no se notificó la respuesta correctamente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Impugnación tutela 2022-00096

Accionante: Hurtado Langer Abogados S.A.S

demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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derechos fundamentales.Impugnación tutela 2022-00096

Accionante: Hurtado Langer Abogados S.A.S

demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

Código General del Proceso.

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