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TA CUN - 11001334205420220015001-(21-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205420220015001-(21-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2022-015

Accionante: TANIA ALEJANDRA LOZANO CIFUENTES

Accionado: EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA (COMANDANTE

DEL EJERCITO NACIONAL)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionado, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, del cuatro (4) de mayo dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual resolvió amparar los derechos invocados en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Tania Alejandra Lozano Cifuentes actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela la contra del Comandante del Ejército Nacional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de buen nombre, honra, igualdad y dignidad humana, que han sido presuntamente vulnerados por la entidad accionado.

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veinticinco (20) de abril de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Ejército,

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veinticinco (20) de abril de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Ejército, remitiendo copia de la solicitud de tutela y sus anexos para su conocimiento, advirtiéndole que dispone conceder un término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación, para contestar la demanda, informar sobre los hechos y circunstancias allí planteadas ,y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso

3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha el treinta y uno (31) de mayo del 2022 resolvió no declarar la nulidad solicitada por el accionado, y conceder la impugnación presentada el 9 de mayo del 2022.

4. Mediante memorial, el accionando impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el primero de junio dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió conceder la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:2

Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes

Accionado: Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda

razones:2

Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes Accionado: Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda • En el presente caso, se procedió aplicar la presunción de veracidad, comoquiera que la accionante es una persona en condición de subordinación respecto de su superior dentro de las Fuerzas Militares, y es esta institución quien , tiene bajo su custodia las pruebas que señala la actora en el escrito de tutela.

  • De igual manera, el hecho ocurrido se presentó en la celebración por el día de la mujer, en el que se realiza una afirmación en público que pone en tela de juicio la vida íntima de la señora Teniente TANIA ALEJANDRA LOZANO CIFUENTES, quien también es mujer, afectando su buen nombre, honra, intimidad y dignidad humana, al someterla a un hecho vergonzoso frente a los compañeros y compañeras de la institución en que trabaja.

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia: (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados ; (ii)ordenó al señor Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda – Comandante del Ejército Nacional, proced iera a presentar una excusa pública a la Teniente Tania Alejandra Lozano C ifuentes, retractándose de lo dicho en el evento de celebración del día de la mujer llevado a cabo el 11 de marzo de 2022, lo cual deberá hacer mediante un aviso con duración de un día hábil en la página web de la institución www.ejercito.mil.co .

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando

página web de la institución www.ejercito.mil.co .

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, en el trámite de notificación de tutela al Comando del Ejército Nacional por medio de correo electrónico , no se dio cumplimiento a las características de la notificación, tal como fue advertido y comunicado al Despacho.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se presentó una indebida notificación de las actuaciones judiciales , la cual constituye una vulneración de derechos al accionado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) Debido proceso (ii) el Caso Concreto.

2. DEBIDO PROCESO.

Parte la Sala por indicar que el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas:3

Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes

Accionado: Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda

también para todas las actuaciones administrativas:3

Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes Accionado: Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda “(… ) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpabl e. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de

durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no to do derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables direct amente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3.CASO CONCRETO

a. La señora Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes, está solicitando que el señor Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda presente una excusa publica retractándose de lo dicho, en el evento de celebración del día de la mujer llevado a cabo el 11 de marzo de 2022.

b. .La accionante manifiesta que, el día 11 de marzo de 2022, el señor Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda – Comandante del Ejército Nacional, en el programa PROCER 6, en su intervención manifestó “el generador de fuerza debe tomar acción de los temas que se están presentando, hay muchas oficiales que se están metiendo con hogares casados, último caso, comandante del Gaula a nivel nacional, Gaula Teusaquillo, di ordenes e instrucciones claras al COPER y generador de fuerza, dirección de familia” , afirma que , es la única mujer en el

del Gaula a nivel nacional, Gaula Teusaquillo, di ordenes e instrucciones claras al COPER y generador de fuerza, dirección de familia” , afirma que , es la única mujer en el cargo de Comandante del Gaula A Nivel Nacional, Gaula Teusaquillo, razón por la que fue fácilmente identificada.

c. Teniendo en cuenta que, en primera instancia ni el señor Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda ni el Ejercito Nacional dieron contestación en el tiempo establecido, se presumió por ciertos los hechos narrados por la accionante, razón por la cual se procedió a dictar sentencia en primera instancia y conceder las pretensiones invocadas.

d. Mediante escrito del 9 de mayo del 2022 el Director de la Dirección de Negocios Generales-Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional ,4

Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes Accionado: Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en e l presente trámite , a partir de la admisión de la presente acción con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso , derecho de defensa y contradicción, y en el mismo escrito presentó la impugnación al fallo en primera instancia.

e. Parte la Sala por precisar que, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por parte de la entidad accionada, corresponden a la presunta vulneración por indebida notificación de la acción constitucional.

En este punto, revisado el material probatorio aportado en el expediente, la notificación de la admisión de la tutela, se surtió por parte de la secretaria

presunta vulneración por indebida notificación de la acción constitucional.

En este punto, revisado el material probatorio aportado en el expediente, la notificación de la admisión de la tutela, se surtió por parte de la secretaria del despacho de primera instancia el día 21 de abril a los correos electrónicos josessuareza@gmail.com ; ceoju@buzonejercito.mil.co ; div05@buzonejercito.mil.co ; peticiones@pqr.mil.co.

Sin embargo, la entidad accionada manifestó que no podía acceder los documentos anexos al correo electrónico. Por tal razón, el 28 de abril de 2022, la secretaria del despacho adjuntó en formato PDF los respectivos archivos, contentivos de la acción constitucional y los remitió nuevamente a la entidad accionada, dejando la constancia que los mismos podían visualizarse. Vencido, el término concedido en el auto admisorio de la acción de tutela, el día 3 de mayo de 2022 , la entidad respondió el correo electrónico, manifestando que no daría el trámite pertinente, toda vez que no fue posible ver los documentos anexos . Nuevamente, l a Secretaría del Juzgado de primera instancia, volvió a remitir el auto admisorio de la acción constitucional junto con los documentos anexos, e indicando que si se pueden abrir los archivos adjuntos. Expuesto lo anterior , observa la Sala: (i) el juzgado de primera instancia notificó en debida forma todas las decisiones adoptadas en el trámite de la presente acción constitucional; (ii) tanto así, que se encuentra probado que, la secretaria del despacho judicial remitió en varias oportunidades lo s

notificó en debida forma todas las decisiones adoptadas en el trámite de la presente acción constitucional; (ii) tanto así, que se encuentra probado que, la secretaria del despacho judicial remitió en varias oportunidades lo s documentos y anexos a la entidad accionada ; (iii) no se evidencia , por parte de esta Sala, la presunta vulneración alegada por la accionada.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas l as actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la5

Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes Accionado: Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros

Exp. A.T 2022-0015 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Tatiana Alejandra Lozano Cifuentes Accionado: Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del

Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO– Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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