TA CUN - 11001334205420220017201-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420220017201-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de junio de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
Demandante: Elizabeth Briceño Moreno.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 032, carpeta denominada “1ra instancia ” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 (archivo 029 ibid.), por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 1 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S2022030978 del 25 de marzo de 2022 , mediante la cual la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a la demandante ; 2) declarar que entre la demandante y la SDIS existió una relación laboral del 11 de agosto de 2014 al 11
Social - SDIS, negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a la demandante ; 2) declarar que entre la demandante y la SDIS existió una relación laboral del 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto de 2021 ; 3) a título de restablecimiento del derecho o indemnización ordenar el pago de las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones compensadas en dinero, primas de vacaciones, primas de antigüedad, bonificaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
Demandante: Elizabeth Briceño Moreno.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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por servicios y de recreación; 4) a título de restablecimiento del derecho, consignar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante el valor de los aportes correspondientes al empleador dejados de cotizar; 5) condenar en costas a la parte demandada; y 6) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.
Como hechos y omisiones (ibid.) expresó que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, en desarrollo de su función misional como docente de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la Atención Integral a la Primera Infancia, del 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto
de prestación de servicios con la entidad demandada, en desarrollo de su función misional como docente de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la Atención Integral a la Primera Infancia, del 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto de 2021, durante 7 años.
Indicó que los jardines infantiles de Bogotá D.C. - SDIS que prestan el servicio de educación inicial y/o atención integral a la primera infancia, cesan y/o suspenden sus actividades des de mediados de diciembre, y reinician sus actividades a mediados de enero de cada año; durante ese periodo las maestras que se encuentran vinculadas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios en los jardines se les suspende el contrato o no se les renueva.
Precisó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la demandada, recibió de una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios que le era consignada mensualmente en su cuenta de ahorro. Afirmó que la demandante solo podía cumplir sus obligaciones contractuales, y ejercer su labor al interior de las instalaciones del jardín infantil asignado por la demandada SDIS.
Manifestó que la demandante siempre estuvo supeditada al cumplimiento del “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito” , los “Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial” y el “Proyecto Pedagógico del Jardín Infantil asignado”; así como al acatamiento de las ordenes e instrucciones permanentes que emanaban de sus jefes inmediatos y superiores en la entidad demandada (coordinadores, referentes de infancia, subdirectores locales), entre otros, que ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones de desempeño y el
permanentes que emanaban de sus jefes inmediatos y superiores en la entidad demandada (coordinadores, referentes de infancia, subdirectores locales), entre otros, que ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones de desempeño y el cumplimiento del objeto contractu al de la demandante; además de ejercían de manera permanente actividades de control, vigilancia, imposición y seguimiento frente a las obligaciones contractuales de la demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
Demandante: Elizabeth Briceño Moreno.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
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Sostuvo que los contratos carecían de independencia técnica y administrativa, ya que sus obligaciones se sometían a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades y funcionarios locales y centrales de la SDIS; la demandante tenía el deber de presentar reportes, acatar órdenes y sigue instrucciones de los apo yos a la supervisión (coordinadoras y referentes) y otras maestras profesionales, agentes educativos, los subdirectores locales y los funcionarios directivos de la Subdirección para la Infancia de la SDIS.
Afirmó que las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Adujo que la demandante cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., y debía permanecer en las
asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Adujo que la demandante cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., y debía permanecer en las instalaciones del jardín infantil asignado ; y para acudir a las citas médicas o para realizar alguna diligencia de tipo personal, debía solicitar permiso o pedir autorización a su jefe inmediato (coordinadora), con varios días de antelación para que este fuera cedido.
Refirió que las actividades ejecutadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la SDIS requerían dedicación de tiempo completo e implicaban subordinación y ausencia de autonomía.
El 7 de marzo de 2022, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del radicado S-2022030978 del 25 de marzo de 2022.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 25, 29, 48, 53 y 125 de la Constitución Política; 6 de la Ley 60 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 105 y 107 de la Ley 115 de 1994; 48 de la Ley 734 de 2022; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; 1 del Decreto Ley 3074 de 1968;
7 del Decreto 1950 de 1973; y 17 del Decreto 626 de 2008; y las Leyes 790 de 2002 y 990 de 2004.
Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
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misma, ya que la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria de la demandante mediante acto administrativo de nombramiento, con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales, y disponer libremente de los empleos de las personal contratadas por prestación de servicios.
Señaló que el acto demandado incurrió en el vicio de falsa motivación, porque negó el reconocimiento de las prestaciones sociales; además estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral de actividad personal, subordinación o dependenc ia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior, al ser la educación una actividad subordinada, y la remuneración del servicio, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Indicó que la demandante se sometió a pe rmanentes directrices, inspección u vigilancia de la SDIS, por lo que carecía de autonomía para ejercer funciones,
del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Indicó que la demandante se sometió a pe rmanentes directrices, inspección u vigilancia de la SDIS, por lo que carecía de autonomía para ejercer funciones, cumplir órdenes del superior jerárquico, y desarrollaba sus funciones durante una jornada laboral según el calendario académico de los jardin es infantiles diurnos de la demandada.
Finalmente, relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a la subordinación de la labor docente y la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios en ejerci cio de funciones de carácter permanente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Según providencia del 4 de noviembre de 2022 (archivo 13 ibid.) , se tuvo por no contestada la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 (archivo 29 ibid.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio con radicado S2022030978 del 25 de marzo de 2022 , suscrito por la subdirectora de contratación de la accionada, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , a reconocer y pagar a favor de la señora ELIZABETH BRICEÑO MORENO identificada con cédula de ciudadanía 51.658.282, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo pagado a título de honorarios contractuales, si la hubiere; así como la totalidad de las prestaciones sociales lega les reconocidas a los empleados de planta que desempeñaban la misma o similar labor en el cargo de Instructor Código 313, Grado 06, Instructor, Código 313, Grado 09 e Instructor, Código 313, Grado 05 (según la Resolución vigente para la época en que se desempeñó el cargo), liquidadas con el salario que se pagó en el cargo equiparable y con especial cuidado en las horas extras, recargos y días de descanso, de ser el caso, generadas en el interregno comprendido entre
la época en que se desempeñó el cargo), liquidadas con el salario que se pagó en el cargo equiparable y con especial cuidado en las horas extras, recargos y días de descanso, de ser el caso, generadas en el interregno comprendido entre el 11 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2020; del 18 de agosto de 2020 al 17 de diciembre de 2020 y del 12 de mayo de 2021 al 11 de agosto de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 a 31 de mayo de 2020; del 18 de agosto de 2020 a 17 de diciembre de 2020 y del 12 de mayo de 2021 a 11 de agosto de 2021, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, pague o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
A su vez, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 a 31 de mayo de 2020; del 18 de agosto de 2020 a 17 de diciembre de 2020 y del 12 de mayo de 2021 a 11 de agosto de 2021, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que s e debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
contratista y los que s e debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
QUINTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora ELIZABETH BRICEÑO MORENO identificada con cédula de ciudadanía 51.658.282 en la entidad demandada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 11 de agosto de 2014 y el 11 de agosto de 2021 , salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. (...) OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO: Sin condena en costas.
(…).”
Sostuvo que la demandante desvirtuó la autonomía e independencia en el desarrollo del objeto del contrato, ya que probó el control desplegado por la entidad sobre la labor desempeñada como maestra, que superó la coordinación o supervisión necesaria en desa rrollo del contrato, que no pudo desarrollarse al arbitrio de la contratista.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
Demandante: Elizabeth Briceño Moreno.
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Frente a la prescripción, existió solución de continuidad respecto de los contratos
Controversia: Contrato realidad.
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Frente a la prescripción, existió solución de continuidad respecto de los contratos 2019-3844 y 2020-8774, con el contrato 2021-4052, al haber transcurrido 45 y 96 días hábiles, respectivamente, entre la terminación e inicio de uno y otro contrato. Así las cosas, advirtió que existieron sendas relaciones de trabajo a saber: i) Del 11 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2020 (contratos 2014 -6291 a 2019-3844), ii) del 18 de agosto de 2020 al 17 de diciembre de 2020 (contrato 2020-8774), y iii) del 12 de mayo de 2021 al 11 de agosto de 2021 (contrato 2021 -4052). De manera que, la demandante al presentar la reclamación administrativa el 9 de septiembre de 2022, y promovió demanda el 4 de mayo de 2022, no operó el fenómeno prescriptivo, para ninguna de las relaciones laborales.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró la existencia de las relaciones de trabajo que se suscitaron entre la demandante y la SDIS, en el interregno comprendido entre el 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto de 2021, a saber: i) del 11 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2020, ii) del 18 de agosto al 17 de diciembre de 2020, y iii) del 12 mayo al 11 agosto de 2021; y, se ordenará el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo pagado a título de honorarios contractuales, así como la totalidad de las
de diciembre de 2020, y iii) del 12 mayo al 11 agosto de 2021; y, se ordenará el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo pagado a título de honorarios contractuales, así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta que desempeñaban la misma o similar en el cargo de instructor código 313, grado 06, instructor código 313, grado 09 e instructor código 313, grado 05 (según las resoluciones vigentes para la época en que se desempeñó el cargo), liquidadas con el salario que se pagó en el cargo equiparable y con especial cuidado en las horas extras, recargo y días de descanso, de ser el caso, generadas en las tres relaciones de trabajo, relacionadas con anterioridad.
Asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, como vacaciones, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, más no podrán reconocérsele a las extralegales. Así mismo, señaló que, al declararse la existencia de la relación laboral, hay lugar a reconocer en materia de seguridad social los aportes a salud y pensión que debieron ser cotizados por el empleador al fondo de pensiones respectivo.
Por último, ordenó al demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
Demandante: Elizabeth Briceño Moreno.
Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
Demandante: Elizabeth Briceño Moreno.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó revocar la en lo adverso, declarar probada las excepciones y negar las pretensiones las pretensiones de la demanda (archivo 032 ibid.). Así mismo, indicó que la a quo desconoció la sentencia C-154 de 1997 que habilita a la Administración celebrar contratos con personas naturales, cuando las actividades no puedan desarrollarse por personas de planta, sino que, además, en una argumentación posterior coloca de presente, que lo que pretende la norma es evitar encontrarse que personal de vinculación legal y reglamentaria y contratistas desempeñen actividades idénticas, situación que no ocurrió en el presente asunto.
De igual manera, sostuvo que la a quo desconoció que conforme a los previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales; e incumbe a las partes probar los supuestos que el acto demandado se encuentra viciado de ilegalidad, demostrando que se configuran los tres elementos de la relación laboral.
Además, indicó que no cumplieron con los requisitos para aplicar un contrato realidad, ya que las labores se prestaron con autonomía e independencia; y la afirmación de cumplimiento de horario, presentación de informe o asistencia a reuniones obedecen
Además, indicó que no cumplieron con los requisitos para aplicar un contrato realidad, ya que las labores se prestaron con autonomía e independencia; y la afirmación de cumplimiento de horario, presentación de informe o asistencia a reuniones obedecen a la coordinación de las actividades para verificar el cumplimiento del objeto contractual.
Precisó que la demandante no demostró el elemento de subordinación, propio de una relación laboral, y en consecuencia no se configuró un contrato realidad, y quien tenía la carga de demostrar los tres elementos de un contrato realidad le correspondía a la demandante, y las solas afirmaciones no son suficientes para llegar la certeza de la existencia de un contrato realidad.
Además, sostuvo que se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, previos a un estudio de razones para la contratación y las necesidades de los proyectos que requerían cubrirse de manera temporal, ya que cambiaban según las dinámicas de cada gobi erno a cargo, así como la destinación del presupuesto, el cumplimiento de metas, los costos asignados para cada componente y los fines del plan de desarrollo de cada gobierno.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
Demandante: Elizabeth Briceño Moreno.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
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Respecto de las pruebas testimoniales señaló que no se logró establecer la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, en razón a que los hechos percibidos por los testigos corresponden a una temporalidad muy corta, en un espacio
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Respecto de las pruebas testimoniales señaló que no se logró establecer la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, en razón a que los hechos percibidos por los testigos corresponden a una temporalidad muy corta, en un espacio de tiempo inferior al indicado en las pretensiones de la demanda.
Finalmente, señaló que en la planta de la entidad no existe un cargo con las obligaciones desempeñadas por la demandante, lo que genera un vacío, ya que la SDIS no tiene instructores en su planta de personal.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante auto del 5 de marzo de 2024 (archivo 2 del expediente electrónico), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la SDIS y la demandante Elizabeth Briceño Moreno existió
demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la SDIS y la demandante Elizabeth Briceño Moreno existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
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2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún
deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de traba jo, por lo que da prevalencia a los principios
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-311 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-054-2022-00172-01.
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constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la C orte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera
personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la C orte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario
recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas
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