TA CUN - 11001334205420220027401-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205420220027401-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2022-00274-01
Accionantes: DIRECTV COLOMBIA S.A. -TELMEX COLOMBIA
S.A. HOY COMCEL S.A. Y UNE EPM
COMUNICACIONES
Accionado: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA
Vinculados: SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA, CARACOL TELEVISIÓN Y RCN
TELEVISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de 21 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, las compañías DIRECTV COLOMBIA S.A, COMCEL S.A. Y UNE EPM interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción e igualdad, en razón a que no se les ha permitido ser
Andina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción e igualdad, en razón a que no se les ha permitido ser parte del proceso acumulado 01-AI-2017 y 02-AI-2018.
1.2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La primera instancia fue tramitada ante el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción constitucional bajo el argumento que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Tribunal de Justicia de laAT-2022-00274-01
Accionante: DIRECTV Y OTROS
Accionada: TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
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Comunidad Andina y su Secretaria General, por ser organismos supranacionales y no nacionales como se indica en el artículo 86 constitucional.
Que el artículo 42 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Cartagena, que creó el Tribunal de Justicia, es claro en prohibir someter las controversias que surjan con ocasión de las normas comunitarias, a tribunales o procedimientos diferentes a los establecidos en el mismo tratado.
1.3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte accionante impugnó la decisión, señalando que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si está legitimado en la presente acción, pues la Corte Constitucional ha señalado que la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales se torna relativa y habilita a los afectados para interponer acciones de tutela.
Andina si está legitimado en la presente acción, pues la Corte Constitucional ha señalado que la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales se torna relativa y habilita a los afectados para interponer acciones de tutela.
Que el artículo 86 de la Constitución Política no hace distinción entre las autoridades frente a quienes se interpone la acción de tutela, bastando con que se estén vulnerando derechos fundamentales al accionante.
Que la regla general contrario a lo señalado por el A quo es la procedencia de la acción de tutela contra autoridades nacionales y supranacionales que vulneren derechos fundamentales en el territorio nacional, siendo excepción la existencia de la inmunidad de jurisdicción del accionado, conforme se expresó en las sentencias T-093 de 2012 y C-098 de 2020. Que no es cierta la afirmación de la primera instancia, de que exista superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, lo cual ha sido estudiado por la Corte Constitucional entre otras en sentencias C-231 de 1997 y C-256 de 2014.
Que no se está pretendiendo solucionar la controversia sometida a las normas del Derecho Comunitario Andino, sino de forma transitoria amparar el debido proceso para que se le anule todo lo actuado y se remita el expediente a la Secretaria del Tribunal Andino a fin de rehacer la actuación y permitir la vinculación al proceso.
Concluyendo que se encuentra legitimado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para ser parte pasiva de la presente acción, por cuanto una futura decisión en contra del Estado Colombiano dentro de los procesos acumulados que actualmente se tramitan, generará daños y efectos en las
Comunidad Andina para ser parte pasiva de la presente acción, por cuanto una futura decisión en contra del Estado Colombiano dentro de los procesos acumulados que actualmente se tramitan, generará daños y efectos en las accionantes, y por tanto no existe inmunidad de jurisdicción cuando laAT-2022-00274-01
Accionante: DIRECTV Y OTROS
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vulneración de derecho fundamentales se produce o tiene efectos en territorio colombiano.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
Las compañías DIRECTV COLOMBIA S.A, COMCEL S.A. Y UNE EPM interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción e igualdad, en razón a que no se les ha permitido ser parte del proceso acumulado 01-AI-2017 y 02-AI-2018.
Hechos relevantes
Los hechos más relevantes narrados por la parte actora se resumen seguidamente:
Desde 2014 CARACOL y RCN como concesionarios de televisión abierta, han adelantado diferentes acciones en contra del Estado Colombiano, tendientes a modificar el sistema must carry consagrado en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, que obliga a los operadores de televisión por suscripción a recibir la señal
adelantado diferentes acciones en contra del Estado Colombiano, tendientes a modificar el sistema must carry consagrado en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, que obliga a los operadores de televisión por suscripción a recibir la señal abierta y retrasmitirla a sus usuarios sin costo; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-654 de 2003, como una carga jurídica justificada constitucionalmente que deben soportar los OTS.
Es por lo anterior que las demandantes no reciben pago de CARACOL y RCN como de ningún operador de señal abierta por la retransmisión de sus señales; pese a que se benefician de ello, pues les genera mayor rating; esto ha sido demostrado por COMCEL, DIRECTV Y UNE de forma reiterada ante las autoridades judiciales colombianas, quienes les han dado la razón.AT-2022-00274-01
Accionante: DIRECTV Y OTROS
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En septiembre de 2016 CARACOL y RCN interpusieron acciones de incumplimiento en contra de Colombia y dentro de esas acciones, se encuentran las acciones de incumplimiento 01-AI-2018 y 02-AI-2018 que se tramitan ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de forma acumulada.
La acción de incumplimiento andina tiene una fase administrativa previa que debe ser tramitada por la Secretaria General y que culmina con un dictamen acerca de las conductas demandadas, conforme lo regulan las Decisiones 623 y 425. En la controversia que se postula, dicho dictamen fue emitido bajo el radicado 03debe ser tramitada por la Secretaria General y que culmina con un dictamen acerca de las conductas demandadas, conforme lo regulan las Decisiones 623 y 425. En la controversia que se postula, dicho dictamen fue emitido bajo el radicado 032017 que no fue notificado a COMCEL, UNE y DIRECTV, a pesar de su interés legítimo en el asunto, y fue publicado en la gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena 3165 de 21 de diciembre de 2017.
Contra el dictamen se presentó recurso de omisión por haber negado su intervención, el cual fue resuelto negativamente por medio de Nota SG/347/2018 de 27 de febrero de 2018, insistiendo en que no hay lugar a la participación de las accionantes en el proceso comunitario.
Posteriormente demandaron por omisión a la SGCA con base en el artículo 37 del Tratado de Creación del TJCA, la cual fue inadmitida el 16 de julio de 2018 dentro del proceso 02-RO-2018, señalando que la acción procedente no era la de omisión sino la de nulidad.
Con base en lo anterior se presentó acción de nulidad cuestionando el dictamen 03-2017 la cual fue rechazada in limine el 29 de abril de 2021, auto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el 4 de mayo de 2021, que fue negado el 25 del mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2018 CARACOL instauró demanda de incumplimiento contra la República de Colombia y dentro del término de traslado para contestar a la misma, UNE, CLARO y DRECTV presentaron memoriales solicitando se les tuviera como coadyuvantes o terceros por cuanto de prosperar las pretensiones se
contra la República de Colombia y dentro del término de traslado para contestar a la misma, UNE, CLARO y DRECTV presentaron memoriales solicitando se les tuviera como coadyuvantes o terceros por cuanto de prosperar las pretensiones se verían afectados.
Las excepciones planteadas fueron negadas por auto de 22 de julio de 2019 y contra el mismo se interpuso recurso de reconsideración que fue denegado por providencia de 23 de noviembre de 2020.
Por lo anterior con oficio de 23 de noviembre de 2021 la República de Colombia solicitó se decretara la nulidad absoluta insubsanable, petición que fue apoyada por escrito presentado por las aquí accionantes el 22 de marzo de 2022.AT-2022-00274-01
Accionante: DIRECTV Y OTROS
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De otra parte, el 4 de abril de 2018 RC TELEVISIÓN presentó acción de incumplimiento en Contra de la República de Colombia, dentro de la cual nuevamente las accionantes pidieron ante el TJCA su inclusión como terceros interesados, la cual no fue admitida.
Contra la decisión de excepciones se presentó recurso de reconsideración que igualmente fue denegado, lo que motivo a que se presentara solicitud de nulidad absoluta insaneable.
Por auto de 1º de abril de 2022 el TJCA acumuló los procesos 01-AI-2018 y 02-AI-2018.
En providencia de 11 de mayo de 2022 se decidió negativamente la solicitud de nulidad absoluta de los procesos acumulados; decisión contra la cual se
02-AI-2018.
En providencia de 11 de mayo de 2022 se decidió negativamente la solicitud de nulidad absoluta de los procesos acumulados; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración que fue despachado desfavorablemente el 27 de mayo de 2022.
Con base en lo anterior se plantean como pretensiones:
Pretensiones
“PRIMERA. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, igualdad de trato procesal y acceso efectivo a la administración de justicia de COMCEL S.A., DIRECTV COLOMBIA LTDA, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que fueron gravement e vulnerados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al proferir el Auto de 11 de mayo de 2022, confirmado por Auto de 27 de mayo de 2022.
SEGUNDA. Que, para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de COMCEL S.A., DIRECTV C OLOMBIA LTDA y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales vulnerados (art. 8º Decreto 2591 de 1991), se ordene al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que declare la nulidad de todo lo act uado en los procesos acumulados 01-AI-2018 y 02-AI-2018 desde el auto admisorio de la demanda.
TERCERA. Que, como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, se ordene al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que Id Documento: 11001031500020220328600005025010001 2 remita el
admisorio de la demanda, se ordene al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que Id Documento: 11001031500020220328600005025010001 2 remita el expediente a la Secretaría General de la Andina para que agote en debida forma la fase administrativa previa de la acción de incumplimiento andina, la cual es requisito de procedibilidad obligatorio para acudir en ejercicio de la acción de incumplimiento ante dicho Tribunal en su fase judicial, a fin de que dicha Secretaría General proceda a revocar todo lo actuado en los procedimientos administrativos acumulados que dieron lugar al Dictamen 03 -2017 del 17 de diciembre de 2017, al haber negado reiteradamente la vinculación de COMCEL S.A., DIREC TV COLOMBIA LTDA, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como terceros interesados en dicho procedimiento por tener interés directo en el resultado del mismo, desde la fecha en que cada una de dichas empresas solicitó su vinculación a los expedientes acumulados, a fin de que puedan ejercer en debida forma sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, igualdad de trato procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.AT-2022-00274-01
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CUARTA. Que se adopten las demás medidas de p rotección que el Juez Constitucional estime necesarias para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de COMCEL S.A., DIRECTV COLOMBIA LTDA, y de UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
Constitucional estime necesarias para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de COMCEL S.A., DIRECTV COLOMBIA LTDA, y de UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
QUINTA. Que se vincule a la Secretaría General de la Comun idad Andina como autoridad de la Comunidad Andina a quien le corresponde la función de adelantar la fase administrativa de la acción de incumplimiento, con fundamento en las Decisiones 623 y 425.”
La controversia así planteada hace necesario revisar la procedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales proferidas por organismos jurisdiccionales supranacionales, como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Como aspecto preliminar debe clarificarse, que la presente acción se dirige contra el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y con ella se pretende dejar sin efectos los autos de 11 y 27 de mayo pasado por los cuales denegó la solicitud de nulidad con la que se buscaba que se tuviera a CLARO, UNE Y DIRECTV como intervinientes en los procesos acumulados 01-AI-2018 y 02-AI-2018.
La acción de la referencia fue inicialmente repartida al Juzgado 54 Civil Municipal, quien la rechazó por falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado, que por auto de 16 de junio de 2022 ordenó a las peticionarias corregirla, señalando lo siguiente:
“El derecho comunitario al contar con una normatividad, autoridades propias y con una jurisdicción específica, excluye, en principio, la competencia de la Corte en el conocimiento de demandas proferidas contra Decisiones proferidas por los órganos
“El derecho comunitario al contar con una normatividad, autoridades propias y con una jurisdicción específica, excluye, en principio, la competencia de la Corte en el conocimiento de demandas proferidas contra Decisiones proferidas por los órganos comunitarios, como lo constituyen las Decisiones No. 578, 599 y 600 de 2004 y 635 de 2006 emanadas de la Comisión de la Comunidad Andina. La Corte Constitucional, en el caso en estudio, es incompetente, por cuanto el asunto no se encuentra previsto en el artículo 241 de la Carta. En esta ocasión, la Corporación no se pronuncia, por no ser pertinente, sobre el bloque de constitucionalidad, toda vez que las normas impugnadas no forman parte del mismo. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda es acertada y, en consecuencia, confirmará el Auto del 2 de febrero de 2007, dictado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia”.
“El derecho comunitario derivado del Acuerdo, puede repercutir en la reducción o condicionamiento de las competencias de entes o instituciones nacionales que en el ordenamiento gozan de un margen de relativa autonomía e independencia. Si se asume la legitimidad del traslado de competencias soberanas a la comunidad, dentro de su radio de acción, ello normalmente acarrea la consecuencia que acaba de enunciarse. No obstante, en el plano interno el deber de colaboración y lealtad entre los órganos del Estado, obliga al Jefe del Estado como supremo director de las relaciones internacionales a informar a las autoridades concernidas sobre las materias que para ellas revistan interés y, en lo posible, buscar y estimular su participación en
los órganos del Estado, obliga al Jefe del Estado como supremo director de las relaciones internacionales a informar a las autoridades concernidas sobre las materias que para ellas revistan interés y, en lo posible, buscar y estimular su participación en el proceso de articulación de la voluntad nacional que se transmite a la comunidad a la hora de crear y aplicar el derecho que de ella emana”.
En punto de acciones de tutela, en las que se cuestionaran actuaciones del Tribunal de Justicia de la CAN, la Corte Constitucional mediante auto A – 057 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), señaló que la Corporación carecía de competencia para conocer, debido a que el amparo se dirigía contra un organismo de derechoAT-2022-00274-01
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público internacional, lo que resultaba en la prevalencia de las normas comunitarias, al efecto señaló:
“El derecho comunitario al contar con una normatividad, autoridades propias y con una jurisdicción específica, excluye, en principio, la competencia de la Corte en el conocimiento de demandas proferidas contra Decisiones proferidas por los órganos comunitarios, como lo constituyen las Decisiones No. 578, 599 y 600 de 2004 y 635 de 2006 emanadas de la Comisión de la Comunidad Andina. La Corte Constitucional, en el caso en estudio, es incompetente, por cuanto el asunto no se encuentra previsto en el artículo 241 de la Carta. En esta ocasión, la Corporación no se pronuncia, por no ser pertinente, sobre el bloque de constitucionalidad, toda vez
en el caso en estudio, es incompetente, por cuanto el asunto no se encuentra previsto en el artículo 241 de la Carta. En esta ocasión, la Corporación no se pronuncia, por no ser pertinente, sobre el bloque de constitucionalidad, toda vez que las normas impugnadas no forman parte del mismo. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda es acertada y, en consecuencia, confirmará el Auto del 2 de febrero de 2007, dictado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia”.
Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha aceptado que corresponde al Estado Colombiano, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y, a título de daño especial, responder patrimonialmente por los daños causa dos a connacionales por parte de agentes diplomáticos u organizaciones de derecho supranacional, toda vez que las decisiones y órdenes impartidas por las autoridades judiciales de la República resultan inoponibles a los agentes de tales legaciones.
En efecto, en un asunto en el cual se analizó la oponibilidad de una orden de tutela a una misión diplomática, la Corte Constitucional mediante auto A – 395 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso:
“46. Como se señaló en precedencia, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta, el juez de tutela tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño causado. Ello no significa que este tipo de indemnizaciones resulten procedentes por vía de tutela en todos los casos. Para ello, en principio, los ciudadanos cuentan con la acción de
ordenar en abstracto la indemnización del daño causado. Ello no significa que este tipo de indemnizaciones resulten procedentes por vía de tutela en todos los casos. Para ello, en principio, los ciudadanos cuentan con la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en el caso del señor More no Hurtado venció el término de caducidad para interponer dicha acción y el vencimiento no es culpa imputable al actor, pues su pretensión no era la reparación integral y, además, él fue diligente en presentar la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, los medios de control no eran eficaces para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso.
47. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sid o unívoca en precisar que el tipo de daño relacionado con la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial. En consecuencia, la Corte le ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar al accionante. Al respecto, se reitera que esta indemnización surge como consecuencia de que en el caso de señor Moreno Hurtado se cu mplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, dado que (i) no dispone de otro medio de defensa judicial, (ii) la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso es indiscuti blemente arbitraria, y (iii) el juez constitucional debe garantizar el goce efectivo de los
medio de defensa judicial, (ii) la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso es indiscuti blemente arbitraria, y (iii) el juez constitucional debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales conculcados.
48. Por consiguiente, la Corte procederá a archivar el trámite incidental de desacato iniciado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 192 de 2016 en contra de María Ángela Holguín Cuellar, en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores , pues las acciones desplegadas por el Ministerio y los resultados obtenidos a lo largo del proceso evidencian la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden séptima dictada en la Sentencia T-462 de 2015.AT-2022-00274-01
Accionante: DIRECTV Y OTROS
Accionada: TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
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En este estado del arte, el Despacho considera que no es factible atender la solicitud de tutela promovida por las empresas accionantes, toda vez que lo pretendido resulta en un imposible jurídico, debido a que en esencia se pretende un juicio de corrección sobre unas decisiones tomadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, organismo supranacional, respecto del cual esta judicatura, o bien cualquier autoridad judicial de la República de Colombia, carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno.
Lo anterior, se advierte, no constituye una razón para la denegación de justicia por parte de sus agentes, en la medida que, conforme con la jurisprudencia nacional,
carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno.
Lo anterior, se advierte, no constituye una razón para la denegación de justicia por parte de sus agentes, en la medida que, conforme con la jurisprudencia nacional, existen otros mecanismos para reclamar los daños que se estimen causados por el actuar de estos organismos o sus agentes.
Comoquiera que el escrito de tutela adolece de los requisitos planteados en precedencia, es imperioso que el actor corrija su escrito, en el sentido de ajustar el amparo, conforme con las pautas actuales de la jurisprudencia sobre tutela contra organismos plurinacionales y, además, teniendo en cuenta lo dispuesto en las reglas de competencia contenidas en el Decreto 333 de 2021.”
Frente a la postura del Consejo de Estado, donde dejó claro que no existe competencia de los jueces constitucionales para conocer del asunto, por cuanto versa sobre pronunciamientos judiciales de un organismo supranacional como lo es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, la parte actora insistió en señalar que ese órgano judicial comunitario es Representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y por ello el asunto debía ser conocido por los Jueces Administrativos del Circuito en Virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.
Por auto de 1º de julio pasado el Consejo de Estado acogiendo la solicitud de la parte actora, tuvo como entidad demandada al Ministerio de Relaciones Exteriores y remitió el expediente a los jueces administrativos del Distrito Judicial de Bogotá, donde se tramitó la primera instancia.
parte actora, tuvo como entidad demandada al Ministerio de Relaciones Exteriores y remitió el expediente a los jueces administrativos del Distrito Judicial de Bogotá, donde se tramitó la primera instancia.
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia recurrida, determinó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al considerar que dicho órgano supranacional constitucional se rige por el tratado de su creación y los protocolos que lo modifiquen, el cual señala que la Comunidad Andina es una organización subregional con personería internacional y los mi embros de sus diferentes órganos gozan dentro del territorio de los estados miembros, de inmunidad para la realización de sus propósitos.
Por lo anterior concluyó el A quo que el Tribunal accionado no es una autoridad pública nacional contra la cual proceda la acción de tutela y no es competente el juez constitucional de orden nacional para determinar si una autoridad supranacional vulnera o no derechos fundamentales en un proceso judicial regulado por normas de derecho comunitario.AT-2022-00274-01
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Lo primero que debe señalar la Sala es que dentro del sub lite no es autoridad accionada el Ministerio de Relaciones exteriores, de quien señala la parte actora, actúa en representación de la Comunidad Andina de Naciones, la acción se dirige claramente en contra el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a quien se acusa de vulnerar el debido proceso de CLARO, UNE Y DIRECTV al no declarar la
actúa en representación de la Comunidad Andina de Naciones, la acción se dirige claramente en contra el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a quien se acusa de vulnerar el debido proceso de CLARO, UNE Y DIRECTV al no declarar la nulidad del proceso acumulado 01 -AI-2018 y 02 -AI-2018 y permitirles su vinculación como interesados en las resultados de la causa.
Los accionante fundamentaron la pertinencia de tener como accionado al Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el escrito de tutela, señalando que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es representado en Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los siguientes motivos:
“Si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, igualdad de trato procesal y acceso efectivo a la administración de justicia de las Accionadas, dicho Ministerio es el Representante de la República de Colombia ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores – CAMRE, el cual tiene dentro de sus funciones la de representar a la Comunidad Andina en determinados asuntos.
Según el citado artículo 49 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de acciones de tutela el TJCA y la SGCA una inmunidad relativa que le permite ser vinculada al presente proceso directamente o por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por ello, en caso de que el Juez Constitucional estime que el TJCA y la SGCA no pueden actuar directamente dentro de este proceso, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las Accionantes, de la Accionada y de la
Por ello, en caso de que el Juez Constitucional estime que el TJCA y la SGCA no pueden actuar directamente dentro de este proceso, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las Accionantes, de la Accionada y de la Vinculada, se solicita al Despacho vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores para que el TJCA y la SGCA actúen dentro esta tutela por intermedio suyo y puedan ejercer su derecho de defensa y de contradicción.”
Es decir, entiende la parte accionante, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no puede ser sujeto pasivo directamente dentro de la acción de tutela, y según su juicio está representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Acuerdo de
Cartagena que señala:
“Artículo 15. - El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16.- Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a) Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; b) Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con la Comisión, la política general del proceso de la integración subregional andina;AT-2022-00274-01
Accionante: DIRECTV Y OTROS
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del proceso de la integración subregional andina;AT-2022-00274-01 Accionante
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