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TA CUN - 11001334205420220028401-(29-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205420220028401-(29-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013342054202200284-01

Sentencia: SC3-08-22-3172 SALA 121

Acción: TUTELA

Demandante: CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN

TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV, ENCUENTRA

SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS

MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019,

DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN 01958 2018, POR LAS QUE SE IMPLEMENTARON LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE

ABRIL DE 2017, EN CONSECUENCIA, TRATA DE UN

PROCEDIMIENTO REGLADO, QUE DEBEN AGOTAR LAS

PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL

RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A

PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL

RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A

CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 14 de julio de 2022 , la señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ, interpuso acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 7 de junio de 2022, radicada con el No. 2022 -711-777478-2, que impetró para que se le informe: i) fecha cierta en la que se entregara carta cheque; ii) asigne fecha exacta de desembolso de los recursos; y iii) expida certificación de inclusión en el RUV.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de julio de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 1º de agosto siguiente.Acción de Tutela – Impugnación

2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 1º de agosto siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

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1.2. De la s premisas fácticas invocadas por l a tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 7 de junio de 2022, la señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ , aquí tutelante, presentó ante la UARIV derecho de petición de interés particular, al cual se le asignó el radicado No. 2022-711-777478-2.
  • El 18 de julio de 2022, la UARIV en el informe que rindió en trámite de la presente acción de tutela, acreditó que mediante comunicación No. 6768496 de la misma fecha resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la tutelante, con ocasión del presente mecanismo constitucional.
  • Igual, acreditó que remitió a través de correo electrónico la respuesta del 18 de julio de la calenda a la dirección electrónica suministrada por la señora CINDY

JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ, cindyjohanita96@gmail.com

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

julio de la calenda a la dirección electrónica suministrada por la señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ, cindyjohanita96@gmail.com

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El veintiocho (28 ) de julio de dos mil veintidós (2022), l a Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y argumentó como razón de su decisión que la respuesta librada y entregada por la UARIV, en trámite de la presente acción constitucional, constituye respuesta de fondo y clara, toda vez que le indicó de manera clara que la indemnización reconocida mediante Resolución No. 041020191367792 del 28 de octubre de 2021 , está sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, el cual sería aplicado el 31 de julio de la anualidad corriente, cuyo resultado será informado a la petente y de ser el caso se cancelará el valor reconocido como indemnización para el año 2022 o se aplicará nuevamente el método para el siguiente periodo. Decisión que fue notificada al correo electrónico dispuesto por la accionante.

Resaltó, además, el A Quo que, obra prueba de que la Resolución No. 041020191367792 del 28 de octubre de 2021, fue debidamente publicada sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, y concluyó que, la accionante debe esperar a que la UARIV aplique el método técnico de priorización y determine si el pago puede ocurrir durante el año en curso.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

UARIV aplique el método técnico de priorización y determine si el pago puede ocurrir durante el año en curso.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , e invoca en sustento, que la respuesta entregada por la UARIV, no satisface su petición, contrastado que ella cumplió con la documentación requerida y la firma del juramento, y, sin embargo, no le han indicado una fecha de pago.

Alega que superó la fecha d el 30 de julio de 2022 y la entidad no le notificó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que l a tutelante CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la

causa e inmediatez; contrastado que l a tutelante CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA L A LAS VÍCTIMASUARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora RODRÍGUEZ CHAVEZ , y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 7 de junio del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 14 de julio de 2022.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio de la tutelante, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa, obviando que ella cumplió con los trámites exigidos por esa entidad.

su petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa, obviando que ella cumplió con los trámites exigidos por esa entidad.

4.2.2. En contraste, la Juzgadora de Primera Instancia, encuentra que, exist e hecho superado, contrastado que la conducta omisiva de la UARIV cesó al entregar respuesta de fondo a la petición presentada el 7 de junio de 2022 por l a señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ , dentro del trámite del presente medio constitucional.

4.2.3. Consecuentemente y conjugado, además, que en contexto de la Resoluci ón No. 04102019 -1367792 del 28 de octubre de 20 21, por l a que se reconoció indemnización administrativa a la señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ y se estableció no califica como prioritario, asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por la UARIV, a la señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ, a través de la comunicación del 18 de julio de 2022, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 7 de junio de 2022, o asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que s e pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resoluciones No. 041020191367792 del 28 de octubre de 2021?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALESAcción de Tutela – Impugnación

administrativa que le fue reconocida mediante Resoluciones No. 041020191367792 del 28 de octubre de 2021?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALESAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 En solución del interrogan te planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido primeramente que, en el texto de la referida decisión administrativa, Resolución No. 04102019 -1367792 del 28 de octubre de 2021, se tiene que dispusieron, (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, y conjugado que, fue debidamente notificada, el 17 de diciembre de 2021, causó ejecutoria sin impugnación de la señora RODRÍGUEZ CHAVEZ.

Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 18 de julio de 2022, satisface en integridad su petición , contrastado que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la

los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio.

Normativa reglamentaria que se avizora debidamente observada en la respuesta desplegada por la UARIV a la señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ, y de la que se desprende, en tópico de la impugnación trazada, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materialización del beneficio ni le indica cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causó ejecutoria en la anualidad 2021, también lo es que, trat ándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, de acuerdo con el procedimiento establecido a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que l a señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ , ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializara en las vigencias fiscales del 2021 y 2022, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnic o establecido en el referido

fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializara en las vigencias fiscales del 2021 y 2022, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnic o establecido en el referido reglamento el 31 de julio del año 2022.

Panorama que se explica porque l a tutelante, l a señora CINDY JOHANA RODRÍGUEZ CHAVEZ y su grupo familiar no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pr evistas en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar situación contraria y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medid a indemnizatoria, y losAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 pago que programa y realiza la UARIV se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la Entidad.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismos dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armad o en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:

víctimas del conflicto armad o en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva

jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y,

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el pe ticionario pretermitiera los trámites y procedimientos

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el pe ticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Reviste confirme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento

las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento

7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra u no de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón

ha presentado.” 8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia preci sa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos

compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “e stado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de espe cial protección constitucional:13

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecu ado para garantizar sus

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecu ado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, pro yectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva

9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2. 13 Sentencia T-305 de 2016.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013342054202200284-01

Demandante: Cindy Johana Rodríguez Chávez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto)

4.3.2. El derecho de petición ga rantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial15, y

exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se em ita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una dec isión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 18; y es congruente si existe coheren

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